CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.27579 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27579 Acta No. 43 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 mayo de 2005, en el juicio seguido por RAFAEL ROMERO RUIZ contra la recurrente. l-.
ANTECEDENTES RAFAEL ROMERO RUIZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener, entre otros, el pago de la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud, auxilios convencionales de alimentación y de pensión e indemnización moratoria. El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 11 de junio de 1974 y el 16 de noviembre de 1991, fecha a partir de la cual se produjo su retiro “por conciliación, la cual … suscribió sin su consentimiento y bajo presiones de la Caja”.
Su último cargo fue el de “VENDEDOR DE UBATE (CUND.)”. Laboró “por más de 18 años, consecutivos con insecticidas y químicos, teniendo dentro de sus funciones, la manipulación, diaria, durante más de 8 horas, empacando además entre ellos los siguientes …”. La convención prevé la reclamada pensión para quienes cumplan funciones que impliquen riesgos para la salud por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la caja y los insecticidas que relaciona “implicaron … la manipulación continua durante mas de 15 años y el manejo de los mismos, lo cual conllevó un alto riesgo en (su) salud”.
La liquidación definitiva de sus prestaciones no incluyó todos los factores salariales convencionales. Tiene derecho a la indemnización moratoria por el retardo “en el pago de los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios, en los términos del Decreto 797 de 1.949, teniendo en cuenta que ellas (sic) no se pagaron dentro del tiempo establecido en el contrato de trabajo … ni en el ofrecimiento de la Caja que fue de cinco días a partir de la fecha de retiro … ni dentro del término legalmente establecido” (fl.2).
La Caja demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (fl.28). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante fallo del 1º de marzo de 2005, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la pensión solicitada “en cuantía de “154.343,75 mensuales, más los aumentos a que haya lugar y las mesadas adicionales …”.
Absolvió de las demás pretensiones y declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo debido y pago (fl.407). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la anterior determinación en el sentido de aumentar el monto de la condena impuesta.
Por lo demás revocó la decisión para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de sendas sumas por concepto de auxilio de pensión, reliquidación auxilio de cesantía, auxilio de alimentación, prima escolar, prima semestral, prima de vacaciones e indemnización moratoria. En cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario, luego de transcribir el artículo 44 convencional sobre auxilio por pensión, expresó textualmente el sentenciador: “Como … el demandante laboró por espacio superior a los quince (15) años y presentó renuncia la cual le fuera aceptada por la demandada, premisa exigida por la norma convencional … y revisado el plenario no se encuentra constancia de la satisfacción plena de la prestación, no obra el comprobante de pago respectivo; es procedente fulminar condena por la cantidad de $900.975.oo, que equivalen a diez (10) sueldos básicos mínimos convencionales …”.
En lo que respecta al auxilio de alimentación, se remitió el sentenciador los artículos 10 y 11 convencionales y manifestó: “Según lo pactado y antes trascrito, se colige que los trabajadores beneficiarios de la Convención … acordaron con su empleador, que en las dependencias donde está establecida la jornada continua y no se suministre alimentación o refrigerio habrá lugar al reconocimiento de una suma de dinero para cada año de vigencia de la convención, por día laborado; y para efectos prestacionales establecen unas sumas de dinero mensual por año de vigencia, sin importar los días laborados y pagados durante el mes; y, para el caso en que se suministre alimentación o refrigerio también hace referencia como condición para reconocimiento de sumas en materia prestacional el hecho de que esté establecida la jornada continua en la dependencia correspondiente”.
Procedió al estudio de los requisitos exigidos por la norma convencional para el beneficio en cuestión, hizo referencia al Manual Administrativo de Personal en donde se define dicho auxilio, al listado de oficinas de la demandada, la resolución de Superintendencia Bancaria que determina los horarios de servicio al público, la liquidación de prestaciones sociales y concluyó que “se encuentran reunidos los requisitos previstos en la norma convencional así: “a. El viernes de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., arroja una jornada continua de seis horas, jornada esta definida por la Caja Agraria como ‘continua’ y establecida por la Superintendencia Bancaria… “b. Se estableció que según la liquidación de prestaciones … la demandada no pagó ni suministró al actor alimentación o refrigerio, ya que el mismo precepto convencional consagra su incidencia como factor salarial en la liquidación de prestaciones … “c. La resolución 2052 … estableció que la agencia de Ubaté laboraba los viernes de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., lo que indica que el actor laboró una jornada continua (de seis horas como lo define el manual administrativo …) una vez a la semana, laborando cuatro días durante el mes en jornada continua.
“Sin importar los días laborados”. “Por tal razón procede la Sala … a fulminar condena sobre lo peticionado, aclarando que el pago por concepto de auxilio de alimentación se efectuará por 9 días viernes que es el total de tales días comprendidos durante el periodo del 16 de septiembre al 16 de Noviembre de 1991, así, tomando en consideración para el efecto, que la demandada en su oportunidad procesal propuso en la contestación de la demanda, la excepción de prescripción (fl. 30); por consiguiente, estarían prescritos todos los pedimentos de la demanda anteriores al 16 de septiembre de 1991, lo cual así se declarará en la parte resolutiva”.
Teniendo en cuenta que el auxilio de alimentación “convencionalmente tiene incidencia en la liquidación de prestaciones sociales”, procedió el sentenciador a reliquidar la prima escolar, la prima semestral, la prima de vacaciones y la cesantía, al igual que la pensión de jubilación. En lo tocante a la indemnización por mora, luego de advertir que ésta no procede de manera automática, sino que ha de analizarse el elemento concerniente a la buena fe, advirtió: “Como quiera que el pedimento descansa según lo advierte el recurrente en la cancelación extemporánea en el pago de los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios, acorde a lo normado el (sic) Decreto 797 de 1949, teniendo en cuenta que ellos no se pagaron durante el término previsto en el contrato de trabajo.
De otro lado, se advierte que en el contrato de trabajo se pactó el plazo de treinta (30) días, convenio que … se tendrá en cuenta para los efectos pertinente (sic) …”. Ahora en cuanto a lo acordado en la conciliación sobre el punto 4º es del siguiente tenor: ‘Cuarto: En cuanto a las prestaciones sociales y salarios que según la Ley y la convención colectiva vigente, a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones …; por tanto, como el contrato el Ley para las partes y favorece al trabajador sobre el Decreto 797 de 1949, se debe tener en cuenta el primero para efectos de definir el tema de la indemnización moratoria, término que no podía ser sometido a conciliación alguna de ahí que no queda otro remedio que atenderlo y concluir que la obligación de la empleadora era cancelar los débitos del actor dentro de los treinta (30) días siguientes al 16 de Noviembre d (sic) 1991, fecha en que finiquitó la relación contractual … “Por consiguiente, esos treinta (30) días deben ser hábiles, puesto que así se predica respecto de los concedidos en el Decreto 797 de 1949, por lo que al no establecerse nada en contrario en las disposiciones contractuales, es como se computará. En el infolio quedo demostrado que el contrato … finiquitó el 16 de Noviembre de 1991 … luego la demandada tenía plazo para cancelar sus acreencias laborales al actor hasta el 16 de Diciembre del mismo año. “En ese sentido, teniendo en cuenta la documental relacionada con el pago de la liquidación de las cesantías definitivas … se acredita que la accionada sólo vino a pagar los derechos prestacionales hasta el 24 de Abril de 1992 parcialmente, pues no tuvo en cuenta además el auxilio de alimentación, que acarreó el reajuste de las prestaciones sociales, el auxilio por pensión que incurrió sin justificación alguna en mora.
“Así las cosas procede a imponer la condena a razón de $6.869.94, a partir del 22 de Diciembre de 1991, fecha en la cual se comprometió la accionada a pagar las prestaciones … “Por último, por ningún medio se considera la buena fe de la demandada en el pago tardío de las prestaciones; pues, lo anterior no tiene soporte en el plenario, si se tiene en cuenta que la encartada en forma arbitraria incumplió con el plazo previamente acordado con el actor en el contrato de trabajo, para el pago de las prestaciones sociales; máxime cuando la entidad por su propia naturaleza estaba dotada del recurso humano necesario para hacer la operaciones de rigor sobre el particular; en otras palabras, no hay prueba fehaciente donde se constate que el banco haya obrado de buena fe respecto del retardo en el pago de las prestaciones sociales; por tanto se revoca la decisión de instancia” (fl.442).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la entidad demandada pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, proceda a “revocar las condenas impartidas por el juzgado y en su lugar absolver a la entidad demandada de acuerdo con lo planteado en la contestación de la demanda”. Para tales efectos formula tres cargos contra la sentencia del tribunal, los que, por razones de método, se proceden a examinar, luego del primero, el tercero y, por último, el segundo. CARGO PRIMERO-.
Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida “de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículos 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 175 y siguientes del C.P.C.; artículo 8º de la Ley 153 de 1887; artículos 1494, 1502, 1530, 1603 Código Civil; artículo 11 de la Ley 6ª de 1945.
Alega que la errónea apreciación de la contestación de la demanda, la relación de empleos y cargos desempeñados por el demandante, la relación de funciones del cargo de vendedor almacenista de almacén de provisión agrícola desempeñado por el demandante, la hoja de vida y control de folios 388 a 393, el listado y codificación de los productos químicos e insecticidas para la venta en los almacenes de Provisión Agrícola, la solicitud de calificación en cada uno de los casos y cargos visible a folios 226 y 227 y la respuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de folio 228, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.
Dar por demostrado, no estándolo, que la CAJA AGRARIA debió reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por riesgo de salud establecida en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990-1992. “2. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990-1992 para que le fuera reconocido el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación por riesgo de salud”.
En su demostración advierte que el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo contempla, como requisitos a efectos de acceder al beneficio pensional deprecado, a) que el trabajador desempeñe funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, b) que haya prestado un tiempo de servicios no menor de 15 años en los cargos relacionados con la actividad que implique un riesgo para la salud del trabajador y c), que cada caso en particular haya sido previamente definido y calificado por la oficina seccional de Medicina e Higiene del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y alega que, en consecuencia, “no basta que el trabajador haya prestado servicios durante 15 o mas años en el cargo o funciones relacionados con la manipulación de los productos puestos a la venta en el Almacén de Provisión Agrícola de la demandada (folios 441 a 455); sino, que la calificación de CADA CASO EN PARTICULAR se solicitará su definición a la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo (art. 43 Convención Colectiva de Trabajo a folios 334 a 385).
Y es que no podría ser de otra forma porque la intención de las partes al celebrar el convenio colectivo de trabajo fue la de regular situaciones concretas, no sujetas a una definición o calificación genérica que resultaran contrarias a la buena fe que deben regir las relaciones entre las partes en desarrollo del convenio colectivo de trabajo como lo define el artículo 467 CST.
Es decir, que estamos ante una obligación condicional que depende de la ocurrencia de un acontecimiento futuro que puede suceder o no, como la condición previa de la calificación de cada caso en particular que dispone la norma convencional, lo que no sucedió jamás en el caso que se controvierte”. En este orden de ideas arguye: “ … el H.Tribunal al confirmar la condena parcial pero modificando la cuantía de la pensión … a la que accedió el juez de primera instancia, dejó de lado precisamente la exigencia del último párrafo contenida en la norma citada y sin verificar la práctica de la calificación de cada caso concreto; es decir, para el demandante en este caso, la calificación de cada caso concreto definida por la oficina especializada del Ministerio de Trabajo no se hizo y brilla por su ausencia; y la descripción de cargos desempeñados por el demandante como aparece a fls. 233 a 237 no es suficiente para beneficiarse de tal derecho.
En cambio revistió de carácter de plena prueba el concepto genérico emitido por la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo que reposa a folio 228 sin percatarse que el demandante no cumplió precisamente con el requisito convenido por las partes: cual era el de comprobar para su caso en particular la prestación de servicios por 15 años o más en dichos cargos y por sobre todo la calificación del riesgo de salud para obtener la susodicha pensión …”.
Por lo demás insiste en que sobre el tema de la calificación en cuestión “opere un cambio de jurisprudencia”. El opositor, a su turno, hace referencia a diversos pronunciamientos de esta Corporación “sobre el MISMO TEMA Y CON SIMILARES E IGUALES PRETENSIONES” y sostiene que el ad quem “interpreta todos los documentos aportados como prueba … dándoles la estimación dentro de la libertad de apreciación razonada … interpretación y alcance que no determina error manifiesto …”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo apunta a desquiciar la sentencia en cuanto a la condena que por concepto de pensión por riesgos de salud le fuera impuesta. Sin embargo, no tiene en cuenta la censura que la pretensión en cuestión quedó por fuera del litigio, al no haber impugnado la parte demandada la decisión condenatoria que sobre este particular profirió el juzgador de primer grado.
De este modo, no tiene asidero el cuestionamiento que en lo que a este aspecto se refiere plantea la acusación, esto es, el derecho que al reconocimiento de dicha prestación ahora alega la censura no asiste al actor. Lo dicho es suficiente para rechazar el cargo. TERCER CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida “de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 175 y siguientes del C.P.C.; artículo 8º de la Ley 153 de 1887; artículos 1494, 1502, 1530, 1603 Código Civil; artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949 que modificó el Decreto Reglamentario 2127 de 1945”.
Alega que la errónea apreciación de la contestación de la demanda, la hoja de vida y control, y las actas de posesión y designación de cargos del demandante, la convención colectiva de trabajo, la resolución 2052 de 1989 de la Superintendencia Bancaria que establece los horarios de servicio al público para las oficinas de los establecimientos bancarios, el listado de oficinas de la demandada, el aparte 44.2 del manual administrativo, la liquidación de prestaciones, el contrato de trabajo y el acta de audiencia de conciliación, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía derecho al auxilio de alimentación consagrado en los artículos 10 y 11 de la convención … “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no haber recocido y pagado el auxilio de alimentación reclamado. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía derecho a los reajustes de prestaciones legales y extralegales con base en el pago del auxilio de alimentación. “4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía derecho al auxilio por pensión establecido en el artículo 44 de la convención …”. En el desarrollo del cargo alega que para demostrar que el actor laboraba en jornada continua el Tribunal se remitió a la Resolución 2025 de 1989 de la Superbancaria “que establece los horarios de servicio al público que tiene previsto, para el caso que nos ocupa, para las oficinas tipo C, que asimila el ad quem al Agropunto donde trabajaba el demandante, confundiendo el horario de atención del servicio bancario al público con el horario del demandante que laboraba en un almacén de provisión agrícola” y arguye: “Nada mas alejado de la realidad, porque se sabe que es un hecho notorio que los horarios de atención al público nunca coinciden con los horarios de los trabajadores de los establecimientos bancarios y afines; de manera tal que el ad quem deduce equivocadamente que ese era el horario del demandante, cuando no lo era.
Es decir, la mayoría de la sala da por probado, sin estarlo, que ese era el horario de trabajo del demandante, dejando de lado cualquier otra consideración y dando por probado un hecho que no se encuentra probado en el expediente”. Advierte que, como se señalara en el salvamento de voto, “no esta demostrado que el actor tenía derecho al auxilio de alimentación, pues no puede tomarse como el cumplido por el actor con el horario bancario, por cuanto el actor ejercía el cargo de vendedor en un almacén de provisión agrícola y nunca desempeñó sus funciones en una oficina bancaria de la demandada” como se prueba con las actas de posesión, la hoja de vida y control empleado y la liquidación de cesantía total, erróneamente apreciadas por el tribunal.
Destaca que, de otra parte, el auxilio de alimentación no es salario ni se puede asimilar a ello, como que es “simplemente un auxilio, un beneficio extra si se quiere que atiende más el beneficio del trabajador, razón por la cual como lo ha señalado la Corte en casos anteriores no se puede asimilar a un salario lo que por naturaleza no lo es, pues no remunera el servicio prestado …”.
Sostiene que cuando en la norma convencional que prevé el beneficio en cuestión se habla de jornada continua “se parte de la consideración que es el horario que cubre todo un espacio de tiempo que para el mundo del trabajo es el de una semana”, hace énfasis en que “esa es la norma que debe ser tenida en cuenta para efectos de su aplicación clara y expresa” y cuestiona que, no obstante, el tribunal “acudió en ayuda de su interpretación de los citados artículos convencionales a los folios pertinentes pertenecientes a un Manual Administrativo de Personal … que como su nombre lo indica no es ‘ley para las partes’ … sino que tan solo es un Manual, un procedimiento interno de administración de personal para que los administradores de la demandada tuvieran una guía en un establecimiento que llegó a tener más de 800 sucursales y agencias en todo el país …”.
Arguye que, además, “resulta apenas curioso que el demandante que laboró por más de 17 años a servicio de la demandada nunca presentó reclamo por el tal auxilio …”. Cuestiona, igualmente, que el tribunal la hubiese condenado a pagar el auxilio por pensión contenido en el artículo 44 de la convención “dejando de lado la claridad de la norma …al establecer que a dicho auxilio tendrá derecho el trabajador que presente renuncia o sea notificado para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación, hechos que no ocurrieron en ese caso, pues el trabajador un renunció, sino que convino con el demandado un acuerdo de retiro mutuo acogiéndose a un plan de retiro indemnizado o bonificado…”.
Por lo demás reitera lo que punto a la indemnización moratoria manifestara en el cargo anterior. El opositor aduce que ninguna de las consideraciones del recurrente tiene la virtualidad de desquiciar la sentencia recurrida, que quedó demostrado que el actor cumplió con los requisitos para acceder al auxilio por pensión y que como el sentenciador no incurrió en los errores de hecho que le atribuye el recurrente, y menos de manera ostensible, debe desestimarse la acusación. V-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal determinó que el actor tenía derecho a percibir el auxilio de alimentación consagrado en el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, toda vez que consideró que la oficina donde laboró éste era tipo C (fl.447), que, según la Resolución 2052 de la Superintendencia Bancaria (fl. 249), tenía un horario para los viernes de 8:00 a. m. a 2:00 p. m., lo que en su sentir, “ indica que el actor laboró una jornada continua (de seis horas como lo define el manual administrativo de personal) una vez a la semana, laborando cuatro días durante el mes en jornada continua ‘sin importar los días laborados’.” La mencionada Resolución de la Superintendencia Bancaria, “Por la cual se dictan disposiciones en relación con los horarios de servicio al público para todas las oficinas de los Establecimientos Bancarios ”, dispone en su artículo primero, en lo pertinente: “Artículo 1º.- HORARIOS BÁSICOS.
Los establecimientos bancarios, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las Cajas de Ahorro y los Organismos Cooperativos de Grado Superior de Carácter Financiero, prestarán servicio al público dentro de los horarios básicos que a continuación se establecen: ” Es claro, de acuerdo con el texto transcrito, como ya la advirtiera esta Corporación al estudiar acusación similar contra la misma demandada, que la Resolución 2052 de la Superbancaria, sólo establece para los establecimientos bancarios, como la demandada, “horarios básicos” de “servicio al público” y no jornadas de trabajo para los empleados de las diferentes entidades a que ella se refiere, como lo entendió el Tribunal.
No es dable entender del solo texto de la Resolución, que la jornada del actor era la misma de atención al público de la oficina donde éste laboraba, pues no existe una sola referencia que así lo indique, ni ello tampoco se desprende del artículo 10 de la Convención Colectiva, ni del listado alfabético de oficinas de la demandada, obrante a folio 241, en que igualmente se apoyó el ad quem para determinar la procedencia del derecho.
Está, entonces, huérfana de prueba la inferencia del Tribunal de que el actor laboró en jornada continua los días viernes, de donde es fundada la acusación en cuanto el tribunal concluyera, con base en tal supuesto, que el actor tenía derecho al auxilio de alimentación en cuestión, por lo que se casará la sentencia recurrida en este aspecto.
En cuanto al auxilio por pensión, se lee en la conciliación visible a folios 21 a 23 que las partes “han resuelto, libre y voluntariamente, dar por terminado el … contrato de trabajo, por mutuo consentimiento”, aspecto que no se controvierte, sino en el significado que a tal expresión se ha de otorgar, esto es, si ello supone que el actor “presentó renuncia la cual le fuera aceptada por la demandada”, como lo advierte el tribunal, o si ello implica que el trabajador no renunció sino que simplemente “convino con el demandado un acuerdo de retiro mutuo …”, como lo alega la censura.
Ello envuelve un cuestionamiento de tipo jurídico, ajeno a la vía de los hechos escogida para el ataque, por lo que no prospera la acusación en cuanto a este aspecto se refiere. CARGO SEGUNDO-. Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial “ por la VÍA DIRECTA en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª. de 1945; artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que modificó el Decreto reglamentario 2127 de 1945”.
En su demostración cuestiona que el tribunal se hubiese limitado “a imponer la condena por indemnización moratoria en forma automática a pesar de haber hecho referencia expresa de su no procedencia automática sin analizarse en primer lugar el elemento de la buena fe”. Hace referencia lo considerado por la jurisprudencia y la doctrina sobre el particular y sostiene que el sentenciador no tuvo en cuenta “que se trataba de una obligación incierta, eminentemente discutible, siendo por lo tanto injurídica la condena, sanción que solamente podría surgir a partir del momento en que se definiera el derecho del actor” y arguye: ”La mala fe que sanciona el legislador mediante la condena a pagar la indemnización por mora, es aquella que se presume en el patrono que sin una razón plausible a la terminación del contrato o a la reclamación de una prestación legal o extralegal no paga la totalidad de lo que a su trabajador resulta deber por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, ya que en este caso se trata de un trabajador oficial; pero cuando ese patrono paga lo que de buena fe cree deber, o como en el caso presente, no paga el mencionado auxilio de alimentación que no remunera el servicio directamente sino que constituye apenas un auxilio o beneficio, ni tampoco una pensión por riesgos de salud ni el auxilio de pensión, atendiendo a un sano criterio de interpretación de dicha disposición no existe una base objetiva para fulminar la condena a la indemnización por la demora o la falta de pago de los conceptos que generan esta sanción”.
El opositor se refiere a este cargo como formulado “por la vía indirecta, por violación de varias normas por aplicación indebida” y destaca que ninguna de las consideraciones a que alude el censor tiene la virtualidad de desquiciar la sentencia acusada. Advierte que en el sub examine se encuentra evidenciada la mala fe de la demandada, en tanto sus prestaciones no fueron pagadas dentro del término de los 30 días siguientes a la terminación del contrato y se remite a diversos pronunciamientos de esta Corporación sobre este particular.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habida consideración del resultado del análisis del cargo anterior, según el cual no hay lugar al subsidio alimentario y, por consiguiente, tampoco consiguiente reajuste de prestaciones, no hay lugar, por sustracción de materia, a estudiar el aspecto relacionado con la buena fe de la demandada. De esta manera, determinar si a la luz de las consideraciones que tuviera en cuenta el sentenciador se impuso o no la condena a la indemnización moratoria por el pago tardío de manera automática resulta irrelevante.
No obstante, no sobra advertir que frente a iguales consideraciones a las que en el sub judice tuviera en cuenta el tribunal al supeditar la mora simplemente al “pago tardío” o al incumplimiento del “plazo previamente acordado con el actor en el contrato”, ya la Corte tuvo oportunidad de manifestarse en el sentido de que ciertamente se presenta la aplicación automática en cuestión. En sede de instancia, basta señalar que no existiendo prueba en el expediente respecto a la jornada cumplida por el actor, y sin que a ésta pueda asimilarse el horario de atención al público fijado por la Superintendencia Bancaria en la Resolución 2052, no es procedente acceder al pretendido auxilio de alimentación. En consecuencia, se confirmará la decisión absolutoria de primer grado por este concepto.
Igualmente se confirmarán las absoluciones del a quo, por concepto de reliquidación de cesantía definitiva, prima escolar, prima semestral y prima de vacaciones, en tanto no aparece demostrado en el proceso que el actor tuviere derecho al auxilio de alimentación, como lo alega en su recurso de apelación y fue acogido por el Tribunal, por lo ya expuesto por esta Corte en sede de casación. En cuanto a la indemnización moratoria se encuentra que, independientemente de la buena fe con que pudiere haber actuado la demandada al abstenerse de pagar el auxilio por pensión, no efectuó el pago de las prestaciones sociales del actor dentro del término legal de 90 días con que contaba para hacerlo (Parag. 2º del artículo 52 del D. 2127 de 1945, mod. art. 1º D. 797 de 1949) y que se acordó en la conciliación, pues el pago apenas lo vino a hacer el 24 de abril de 1992 (fl. 378) sin justificación alguna, cuando debió hacerlo el 4 de marzo de 1992, teniendo en cuenta que la relación de trabajo terminó el 16 de noviembre de 1991, según el acta de conciliación, para un total de 50 días de mora que, teniendo en cuenta un salario promedio mensual de $205.791.67 en el último año de servicio (fl. 378), arroja un total de $342.986.11 por indemnización moratoria.
En resumen, se casará la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión de primer grado para condenar a la demandada a pagar al actor el auxilio de alimentación, prima escolar, prima semestral, prima de vacaciones, reliquidación de cesantía definitiva y la sanción moratoria. En sede de instancia, se confirmará la decisión absolutoria del a quo por los anteriores conceptos, a excepción de la indemnización moratoria, que, conforme lo dicho en precedencia, se impone por valor de $342.986.11.
No se casará la decisión de segundo grado en cuanto condenó a la demandada a la suma de $900.750.00, por concepto de auxilio de pensión y aumentó la condena de pensión por riesgos de salud Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandada en un 20%. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 13 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RAFAEL ROMERO RUIZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, en cuanto revocó la del a quo, para condenar a la demandada a pagar al actor, $6.030.oo por concepto de auxilio de alimentación; $26.800.oo por concepto de prima escolar; $26.800.oo por concepto de prima semestral; $26.800.oo por concepto de prima de vacaciones; $200.329.67 por reliquidación de cesantía definitiva; y $6.896.94 diarios a partir del 22 de diciembre de 1991, por concepto de indemnización moratoria.
En sede de instancia, se confirma la decisión absolutoria del a quo por los anteriores conceptos, a excepción de la indemnización moratoria, que se impone por valor de $342.986.11. No se casa la decisión de segundo grado en cuanto condenó a la demandada a la suma de $900.750.00, por concepto de auxilio de pensión y modificó la condena de pensión por riesgos de salud.
Costas de ambas instancias a la demandada en un 20%. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria