Micelio
27578(06-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión: 27578 República de Colombia P:/ANUAR JOSE CANTILLO MELENDEZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión: 27578 P:/ANUAR JOSE CANTILLO MELENDEZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso No 27578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 88 Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS: Dirime la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal de Soledad (Atlántico) y el Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quienes en su orden rehúsan conocer del proceso seguido a ANUAR JOSE CANTILLO MELENDEZ Y HERWIN JOSE RODRIGUEZ AYALA por el delito de extorsión tentada, en cuantía inferior a 50 S.M.L.M.

HECHOS

1. ANUAR JOSE CANTILLO MELENDEZ Y HERVIN JOSE RODRIGUEZ AYALA fueron capturados por funcionarios del Grupo Gaula el día 1 de enero de 2006 en inmediaciones del puente de la Avenida Circunvalar de la calle 30 del municipio de Soledad (Atlántico), momentos después de haber recibido el dinero producto de la extorsión que se le venía realizando a MIRTA PATRICIA PAREDES GÓMEZ. 2.

La investigación fue adelantada por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, autoridad que el día 4 de septiembre de 2006 profirió resolución de acusación en contra de ANUAR JOSE CANTILLO MELENDEZ Y HERVIN JOSE RODRIGUEZ AYALA, por el punible de extorsión de que da cuenta el articulo 244 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002, en el grado de tentativa. 3.

Una vez cobró firmeza el pliego calificatorio el expediente fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla correspondiéndole al único de esa especialidad quien dispuso el traslado propio del artículo 400 del C.P.P., vencido el cual convocó la celebración de la audiencia preparatoria. 4. Encontrándose el expediente ad portas de la segunda fecha señalada – 7 de mayo de 2007 -, el juez especializado declaró su incompetencia por razón de la entrada en vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006, artículo 23 que establece: “…Los jueces penales del circuito especializado conocen, en primera instancia: 7…extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes”, por lo que ordenó su remisión al Juzgado Penal Municipal (reparto) de Barranquilla, correspondiéndole al Séptimo Penal Municipal, autoridad que por factor territorial las remitió a los penales municipales de Soledad (Atlántico). 5.

Es así como le correspondieron al Segundo Penal Municipal autoridad que no compartió la posición jurídica exhibida por el especializado, pues consideró que aquél no ha perdido la competencia para el conocimiento del asunto en cuanto que el objetivo “ primordial de esta nueva disposición en su Art. 23 modificadora de los numerales 6 y 7 del artículo transitorio de la ley 600 de 2000, no es afectar la competencia, si no (sic) establecer una nueva tipología delictiva…”, por lo que aceptó la colisión negativa de competencias planteada y envió las diligencias a esta Corporación en aras de desatar el conflicto.

CONSIDERACIONES Debidamente trabado se encuentra el conflicto y es por ello por lo que la Sala, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 75 de la ley 600 de 2000, es la competente para dirimirlos en asuntos de la jurisdicción penal y entre juzgados de diferentes distritos. El problema jurídico a que se contraen las presentes diligencias es de índole funcional, por cuanto si bien por razón del principio territorial y de la cuantía la competencia recaería en el juez municipal, no es menos cierto que por la entidad del delito y la fecha de su comisión, su conocimiento fue asignado a los juzgados penales del circuito especializados conforme lo previó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que expresamente señaló: “…Art. 14.

Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados.”” Y justamente el artículo 5 de la misma normatividad modificó el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 –por el que se le elevaron cargos a los enjuiciados- luego ésta es la situación que hasta antes de la vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006 gobernaba la competencia, como que ninguna discusión mereció al interior del trámite en la medida en que el juzgado especializado detentaba su conocimiento.

Empero, una vez promulgada y en plena vigencia la legislación del 1121 de 2006 entiende el juzgado especializado –con parcial grado de acierto- que su competencia ha variado. Hasta ahí ninguna consideración adicional ha de ser la Sala, empero y de ahí el dislate del juez especializado: aquélla no es del resorte de los penales municipales.

Repárese en lo siguiente: i) Expedida la Ley 600 de 2000 el capítulo IV transitorio está referido en su integridad a la competencia de los jueces penales del circuito especializados y a la vigencia de la misma. Hasta ahí y en los términos del artículo 5, numeral 7, la facultad de los jueces penales del circuito especializados para conocer de la extorsión estaba determinada por la cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales. ii) Sin embargo dicha normatividad sufrió alteración con la expedición de la Ley 733 de 2002, por cuanto simultáneamente: a) elevó el quantum punitivo al modificar la Ley 599 de 2000 y, b) difirió la competencia para conocer del delito de extorsión, sin tener en cuenta la cuantía, a los penales del circuito especializados, bajo cuya vigencia se cometió el ilícito –diciembre de 2005-. iii) Ahora, el legislador por virtud de la expedición de la Ley 1121 de 2006 modificó expresamente los numerales 6 y 7 del artículo 5 de la Ley 600 de 2000 por lo que tácitamente fue alterada la competencia para conocer del delito de extorsión, al limitar nuevamente la competencia de los penales del circuito especializados frente al punible en comento, siendo por ello por lo que revivió la exigencia en términos de la cuantía como factor de competencia para los juzgados penales del circuito especializados en una suma superior a 150 salarios mínimos legales mensuales.

Luego con posterioridad a la vigencia de la Ley 1121 de 2006 y en trámite de ley 600 de 2000 ha de señalar la Corte: a) Cuando se enrostre la conducta de extorsión de que trata el artículo 244 del C.P., si supera los 150 salarios mínimos legales la competencia será de los juzgados penales del circuito especializados. b) Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C.P., si aquella no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán competentes por razón de la competencia residual los juzgados penales del circuito.

No empece lo anotado y por virtud del criterio reiterado de la Sala en cuanto a la prórroga de la competencia cuando ya el juicio se ha iniciado –el juzgado dispuso el traslado del artículo 400 del C.P.P. el día 13 de diciembre de 2006- el conocimiento de las presentes diligencias será asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

En estos términos tiene dicho la Corte: “3. La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. Dado que la institución aparece regulada en el acápite del «juicio», ella puede ser aplicada únicamente en ésta etapa del proceso, pudiéndose observar que la legislación procesal penal de 2000 mantiene la coherencia del sistema jurídico al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido a ANUAR JOSE CANTILLO MELENDEZ Y HERVIN JOSE RODRIGUEZ AYALA al Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar la decisión adoptada a los funcionarios colisionantes, remitiéndoles copia de la misma.

Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈRÈZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÒN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Salvamento de voto Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad, en tratándose del delito de extorsión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006 -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.

Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el numeral 1º, literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.” Como en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, está por debajo de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del hecho, le corresponde al Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de los factores de competencia las normas que los modifica, por ser de orden público, son de obligatorio e inmediato cumplimiento.

De esta manera me aparto de la decisión mayoritaria, que en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, y con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ha atribuido el conocimiento de asuntos similares a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, cuando a estos despachos les ha correspondido dar inicio a la etapa del juicio.

El citado precepto establece: “ (…) las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación. ” Ciertamente, si proceso en sentido estricto, al que Carnelutti ha denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto, no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese “ empezado a correr ” y, en consecuencia, deba extenderse hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia. En estricto sentido, en materia penal, el juicio es el proceso mismo que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son independientes, están vinculados en cuanto al resultado que persiguen que es uno mismo, la sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.

Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente. Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.

Para un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso acudir a la noción de “ compartimientos estancos ”, para referir con ellos cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan del cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.

Así, itero, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo. Entonces, los términos a que alude el citado artículo 40, hacen relación al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos.

De esta forma, para que quepa hablarse de prórroga de competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su apertura, y una vez culmine esa fase debe remitirse la actuación al funcionario judicial competente que, para el caso examinado, no es otro que el Juzgado Penal del Circuito ordinario, como con antelación aduje, pues, recalco, la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué juez debe adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supera los 150 s.m.l.m.v., por lo que, entonces, opera la competencia residual.

De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de ANUAR JOSÉ CANTILLO MELÉNDEZ y HERWIN JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y no en el Juzgado Penal del Circuito ordinario.

Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que si bien comparto la determinación de aplicar las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para efectos de prorrogar la competencia como “sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos”, no acontece igual respecto a extender tales efectos a actuaciones procesales distintas y anteriores a la audiencia de juzgamiento.

Obedece ello a que desde mi particular punto de vista, cuando se ha dado inicio a la audiencia pública, o culminado ésta, es porque todos los asuntos relativos a la competencia del juzgador han sido resueltos definitivamente, constituyendo, por tanto, ley del proceso, de obligatorio cumplimiento para las partes y el juez. Esto no sucede, en cambio, cuando se decide prorrogar la competencia, incluso a actuaciones en las que no se ha llevado a cabo la audiencia preparatoria, pues se pasa por alto que una de las finalidades de esta es precisamente permitirle al juez y a los intervinientes, discutir, entre otros aspectos, la validez del trámite, y la competencia del órgano jurisdicente.

Con la tesis que mayoritariamente se adopta, a mi modo de ver, se priva a las partes de la posibilidad de discutir la competencia del juzgador, para imponer la competencia a determinado juez, ampliando la interpretación de la norma a casos no cobijados por ésta, y en el presente caso a asuntos que no guardan relación con actuaciones en trámite.

Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que la prórroga opera si el asunto se encuentra para fallo, o al menos en la fase de la audiencia de juzgamiento. MAURO SOLARTE PORTILLA MAGISTRADO Fecha ut supra. � “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones” � Art. 21.Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007…” � Ar. 5.

El artículo 244 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Extorsión….” � Sala de Casación Penal, radicación 27103, mayo 3 de 2007 � Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33. 1 2