CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 11 Expediente 27576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27.576 Acta No. 19 Bogota D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2005, en el proceso que DORA MARGARITA HURTADO RINCON promovió contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que DORA MARGARITA HURTADO RINCON formuló demanda ordinaria laboral para que, una vez se declarara, entre otras cosas, que el contrato de trabajo que les ató del 1º de abril de 1974 al 27 de junio de 1999 lo terminó la demandada sin justa causa aduciendo la aplicación del Decreto 1065 de 6 de junio de ese año que ordenó la liquidación de la empresa; y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, fuera condenada a reconocerle y pagarle “la indemnización por despido sin justa causa, en el valor previsto en la convención colectiva de trabajo” (folio 87), y “un día de salario por cada día de mora en el pago de la indemnización anterior” (ibídem), o, en su defecto, “la indexación del valor de la condena por indemnización convencional por despido sin justa causa” (ibídem), con fundamento en que el vínculo laboral lo rompió la demandada invocando el citado decreto, sin que ello constituyera una justa causa prevista en la ley; y en que no le pagó la indemnización por el despido de que fue objeto.
Al contestar, aun cuando la Caja Agraria aceptó la existencia de la relación laboral alegada y que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, afirmó que terminó aquélla “como consecuencia de la aplicación de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 (…), que para ese momento gozaban de presunción de legalidad” (folio 93). Adicionalmente, que por tener derecho a la pensión no le pagó bonificación. Propuso las excepciones de ‘inexistencia de las obligaciones demandadas’, ‘cobro de lo no debido’, ‘falta de título y causa para pedir’, ‘compensación’, ‘buena fe’, ‘prescripción’, ‘pago’ y ‘todo hecho que pueda tipificar excepción atendible’ (folio 97).
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 6 de febrero de 2004, absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, de las pretensiones de la demandante, a quien condenó en costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por su inferior y, en su lugar, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, a pagarle a la demandante $40’354.860,00, por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y $19’370.332, 00, por concepto de indexación de la anterior suma.
Impuso las costas de primera instancia a cargo de la demandada y se abstuvo de señalarlas para el segundo grado. La razón fundamental para acceder a la indemnización por despido sin justa causa perseguida por la demandante la cimentó el juez de la alzada en la aseveración de que como el Decreto 1065 de 1999 invocado por la demandada para romper el vínculo laboral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-918 de 18 de septiembre de 1999, con efectos jurídicos a partir de su promulgación, “no nació a la vida jurídica razón por la cual el despido de la demandante deviene en ilegal como quiera que la supresión del cargo no está contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales de conformidad con lo preceptuado en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945” (folio 350); y “el hecho de haberse reconocido la pensión de jubilación convencional a la accionante (…), no exonera a la demandada del pago de la indemnización” (folio 351), por “no encontrarse consagradas como justas causas para la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales la supresión del cargo y menos aún el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional” (ibídem).
En apoyo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 22 de noviembre de 2002, sin citar número de radicación. El monto de la indemnización lo estableció teniendo en cuenta que según “la confesión contenida en el escrito de réplica (…), la hoja de vida y control de empleados (…) y la liquidación de cesantía” (folio 349), la actora devengó al final de la relación laboral “un salario básico mensual de $664.425 más una prima de antigüedad de $245.835 mensuales” (folio 349).
La indexación de la anterior suma la concedió sobre la siguiente afirmación: “teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó la indexación de la misma deberá aplicarse en el sub lite como quiera que la suma adeudada por la trabajadora ha sufrido las consecuencias derivadas de la devaluación de la moneda razón por la cual se impartirá condena por este concepto en cuantía de $19.370.332” (folio 351).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE Inconforme con la anterior decisión DORA MARGARITA HURTADO RINCON persigue en la demanda con la cual formula el recurso (folios 6 a 8 cuaderno 2), que fue replicada (folios 22 a 25 cuaderno 2), que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto “absolvió tácitamente a la demandada del pago a la indemnización moratoria del art. 1 del Dcto 797 de 1949 y la condenó a la indexación de la misma” (folio 7 cuaderno 2) y, en sede de instancia, revoque en el mismo aspecto la sentencia del juzgado a quo y, en su lugar, imponga la perseguida condena.
Para ello le formula un cargo en el que la acusa por aplicar indebidamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 a causa de los siguientes que singulariza como errores de hecho: “La infracción legal se origino(sic) como consecuencia [de] haber dado por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fe al omitir el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa.
“No haber dado por demostrado estándolo que la demandada actuó de mala fe al omitir el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa” (ibídem). Indica la recurrente como pruebas dejadas de apreciar la carta de 30 de agosto de 1999 que le remitió la entidad demandada (folio 81) y el escrito y respuesta de la reclamación administrativa (folios 4 a 5 y 82).
En el alegato con el que cree demostrar el cargo asevera la recurrente que si bien el Tribunal concluyó que su despido se produjo sin justa causa, le negó “tácitamente” (folio 8 cuaderno 2) el pagó de la indemnización moratoria solicitada, por lo que la condenó a pagarle la indexación de la suma correspondiente a la indemnización convencional por despido.
Sostiene que, entonces, “dio por probado sin estarlo que la demandada había actuado de buena fe” (ibídem), lo cual no hubiera ocurrido si aprecia las documentales que enuncia, las cuales prueban que “la demandada ofreció el pago de la indemnización a la actora desde el mes de agosto de 1999, que posteriormente en enero del año 2000 la demandante reiteró su solicitud y que en abril de 2000 al agotar la vía gubernativa, sustento(sic) la petición tanto en la carta de ofrecimiento, como en los antecedentes jurisprudenciales” (ibídem).
La replicante reprocha al cargo no perseguir la casación de la condena al pago de la indexación decretada por el ad quem, dado que ésta fue pretensión subsidiaria a la de la indemnización por mora; dirigirse el ataque por la vía indirecta de violación de la ley cuando lo que debió acusarse fue la interpretación errónea de la ley, habida consideración que lo que se discute es la aplicación automática de las normas de indemnización moratoria; y desconocer que no actuó de mala fe al negar la consabida indemnización convencional por despido, pues actuó amparada en decretos revestidos de presunción de legalidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dislates que la opositora reprocha al único cargo de la demanda de casación de la demandante en verdad no son atribuibles a ésta, puesto que al perseguir la casación del fallo del Tribunal en cuanto a la pretensión indemnizatoria por mora que le fue negada, es dable entender que de accederse a ello, la indexación que se planteó como subsidiaria a ésta no podría mantenerse, de suerte que, visto así el alcance de la impugnación no presenta la falta de precisión y claridad que la opositora le enrostra.
Además, no discute la recurrente la aplicación automática de la socorrida indemnización moratoria, de donde resulta infundado el reproche de no haber enderezado el cargo por interpretación errónea del precepto que lo contempla. Puesto que, lo que persigue es provocar el análisis de las pruebas del proceso y de allí obtener esa conclusión. Pero que no haya incurrido en los anteriores dislates que le atribuye la opositora no significa en modo alguno que tenga vocación de prosperidad, por cuanto, como se recordará, para el Tribunal conceder la indexación de la suma que a título de indemnización convencional por despido condenó sencillamente afirmó: “teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó la indexación de la misma deberá aplicarse en el sub lite como quiera que la suma adeudada por la trabajadora ha sufrido las consecuencias derivadas de la devaluación de la moneda razón por la cual se impartirá condena por este concepto en cuantía de $19.370.332” (folio 351).
De lo anotado y de la observación del fallo del juzgador se impone colegir que por acceder a la condena accesoria al pago de la indexación, implícitamente negó la principal, esto es, la condena al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Por actuar de esa manera, la conclusión a la que se debe arribar en el recurso extraordinario es la de que de haber incurrido en algún desacierto el Tribunal al negar la pretendida condena, el ataque correspondía a la recurrente plantearlo no por la vía de los yerros probatorios, pues no fue con base en la apreciación o falta de apreciación de los medios de convicción del proceso en que pudo incurrir en el tal yerro, sino, en el campo jurídico.
Tan cierto es el dislate de la recurrente que ella misma, al plantear el alcance de su impugnación, persigue la casación del fallo del Tribunal, “en cuanto absolvió tácitamente a la demandada del pago a la indemnización moratoria (…)” (folio 7 cuaderno 2), y en su demostración lo que aduce es que si bien el Tribunal concluyó que su despido se produjo sin justa causa, le negó “tácitamente” (folio 8 cuaderno 2) el pagó de la indemnización moratoria solicitada, lo que sólo podía ocurrir por un dislate jurídico, pues ello no tendría nada que ver con las pruebas del proceso, que es el tema sobre el que es posible asentar una discusión por la vía indirecta de violación de la ley, que fue por la que enderezó el cargo.
En consecuencia, se rechaza el cargo. IV. EL RECURSO DE LA DEMANDADA Inconforme con la decisión de segunda instancia la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, pretende en su demanda (folios 29 a 36 cuaderno 2), que fue replicada (folios 41 a 43 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto a las condenas que en su contra profirió y, en sede de instancia, confirme íntegramente la sentencia absolutoria de primer grado.
Para dicho objeto la acusa de interpretar erróneamente los artículos 50 del Decreto 1064 de 1999 y 25 del 1065 del mismo año, en relación con los artículos 15 del primero y 1º, 8º, 9º y 15 del segundo, y 4 de la Constitución Política; 8º, 11 y 12 de la Ley 153 de 1887; 12 de la Ley 6ª de 1945; 48, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 52, 53, 56 y 57 del Código de Régimen Político y Municipal y 16, 19, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
La demostración del cargo se reduce al aserto de la recurrente de que aun cuando los decretos 1064 y 1065 de 1999 fueron declarados inexequibles desde su promulgación, la verdad es que, en tanto, sirvieron de estribo a su decisión de dar por terminada la relación laboral por estar protegidos por una presunción de legalidad y constitucionalidad, luego, entonces, ésta no puede imputarse como sin justa causa.
Aboga porque la Corte cambie el criterio que hasta ahora ha expresado al respecto, pues, en su sentir, la renovación de los miembros de la Sala y el hecho de que el pronunciamiento de la Corte Constitucional fue muy posterior a la expedición de las citadas normas. El opositor aduce que no tiene sentido predicar la interpretación errónea de normas puestas por la Corte Constitucional por fuera del ordenamiento jurídico; y que no se avisa en las actuales circunstancias razón suficiente para modificar el criterio de la Corte sobre lo injusto del despido fundado en los mentados decretos de disolución y liquidación de la entidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó dicho al historiar el fallo del Tribunal, la razón fundamental para acceder a la indemnización por despido sin justa causa perseguida por la demandante la cimentó el juez de la alzada en la aseveración de que como el Decreto 1065 de 1999 invocado por la demandada para romper el vínculo laboral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-918 de 18 de septiembre de 1999, con efectos jurídicos a partir de su promulgación, “no nació a la vida jurídica razón por la cual el despido de la demandante deviene en ilegal como quiera que la supresión del cargo no está contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales de conformidad con lo preceptuado en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945” (folio 350); y “el hecho de haberse reconocido la pensión de jubilación convencional a la accionante (…), no exonera a la demandada del pago de la indemnización” (folio 351), por “no encontrarse consagradas como justas causas para la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales la supresión del cargo y menos aún el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional” (ibídem).
En apoyó de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 22 de noviembre de 2002. Dados los anteriores fundamentos es oportuno recordar que la Corte, en múltiples oportunidades ha concluido que aun cuando la terminación del vínculo laboral puede tener su fuente en una disposición legal, si ésta no se enmarca dentro de las causales que expresamente se han previsto por el mismo legislador como justa causa de tal acto, ésta debe considerarse como injusta, dando lugar al pago de la indemnización que tal hecho comporta de no darse las circunstancias que posibilitan el reintegro del trabajador.
Así ha dicho la Corte en casos seguidos por la demandada en circunstancias de hecho similares a la del presente asunto: “En todo caso, lo dicho por el Tribunal es que no se podía tomar en consideración el Decreto 1065 de 1999 en razón de que dicha preceptiva fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con efectos a partir de la fecha de su expedición, razonamiento con el que no se quebranta ninguna de las disposiciones de la proposición jurídica pues en realidad no hizo cosa distinta que atenerse a lo decidido por aquella Corporación, la que de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 está facultada para ello, sin que sea dado a ninguna otra autoridad desconocer, mutilar o dejar de lado dicha decisión en los precisos términos en que fue adoptada.
“Así se ha considerado, entre otras, en las sentencias Nos. 17964 de 30 de abril de 2002, reiterada en la 18263 del 27 de septiembre del mismo año, en las cuales se dijo: ““El argumento básico del Tribunal para considerar el despido hecho a la demandante como injusto, fue el de que el Decreto 1065 de 1999, en que se fundamentó la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-918 del 18 de septiembre del mismo año, “con efecto jurídico a partir de la fecha de su promulgación. Así las cosas el Decreto en –sic- 1065 nunca nació a la vida jurídica por lo que la entidad demandada actuó en contrario a las normas legales; ya que la supresión del cargo no está contemplado –sic- como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945”.
““A juicio de la Sala, el razonamiento del fallador de alzada no surge desacertado, si se observa la afirmación contenida en el fallo de que fue la propia Corte Constitucional la que declaró que la inexequibilidad producía sus efectos a partir de la fecha de promulgación del decreto demandado. De esta forma, no resultan admisibles las alegaciones de la parte recurrente relativas a que se debe tener en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y que el despido se presentó cuando estaba vigente el citado decreto.
““En efecto, el principio de la buena fe no puede en este caso utilizarse para desconocer derechos de la trabajadora, como lo era el de la estabilidad en su empleo, otorgado por la propia ley, del cual sólo eventualmente podría apartarse el empleador estatal cuando se presentara una de las justas causas consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945” (Sentencia de casación de 19 de noviembre de 2003.
Radicación 20.535). Quiere decir lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico atribuido por la recurrente. En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de abril de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que DORA MARGARITA HURTADO RINCON promovió contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia