CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27575 Daimler Ditta Gómez vs Mavil Limitada y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27575 Acta No. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DAIMLER DITTA GÓMEZ contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las sociedades MAVIL LTDA y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.
ANTECEDENTES DAIMLER DITTA GÓMEZ demandó a MAVIL LTDA y a OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC para obtener, con base en lo previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita por Occidental con sus trabajadores, la reliquidación de salarios, dominicales, festivos, recargos nocturnos, auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio y vacaciones, la indemnización moratoria y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, dijo que las empresas demandadas fueron o son contratistas entre sí para el desarrollo de actividades relacionadas con la exploración y explotación de petróleo en el complejo Caño Limón de Arauca; que estuvo vinculado con Mavil Ltda., desde el 1º de abril de 1998 hasta el 29 de enero de 2000, en el cargo de vigilante en el área de La Yuca y devengó un salario mensual de $356.542.00; que Occidental de Colombia Inc. y Sintraoxy, hoy USO, han suscrito convenciones colectivas que benefician a los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que laboren en el complejo petrolero mencionado; y que, pese a ser beneficiario de ellas, no se le reconocieron (folios 2 a 8 del cuaderno principal).
La accionada Mavil Ltda., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que la empresa Occidental ha suscrito convenciones con sus trabajadores, pero que, como el actor no era beneficiario de las prerrogativas extralegales, no se le aplicaron. Agregó que los contratos suscritos con la occidental, que menciona la demanda, tienen por objeto prestar servicios de soldadura y de construcción de localizaciones y mantenimiento de vías en el campo petrolero, sin que se ejecutara y, menos por el demandante, como portero, actividades petroleras.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, pago total de la obligación, compensación y la genérica (folios 72 a 81 del cuaderno principal). Occidental de Colombia Inc., al dar respuesta a la demanda, consideró infundadas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que los contratos suscritos con Mavil Ltda. han tenido por objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la exploración y explotación petrolera; que si bien ha suscrito convenciones colectivas con sus trabajadores directos, los beneficios solo se extienden a los contratistas y subcontratistas, en virtud de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957, para quienes cumplan actividades relacionadas propiamente con la industria petrolera.
Manifestó no constarle los demás fundamentos fácticos. Adujo que, para la fecha en que el demandante dice haber laborado para Mavil, el contrato que se desarrollaba entre las sociedades tenía por objeto la construcción de terraplenes, vías de acceso y mantenimiento de vías en el campo de Caño Limón, ajeno a su objeto social. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Solicitó que se llamara en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, con base en la póliza que a su favor tomara la sociedad Mavil Ltda., para garantizar el cumplimiento del contrato celebrado (folios 130 a 137 del cuaderno principal).
La llamada en garantía Confianza S.A., al concurrir al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que no le constaban los hechos. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por cumplimiento de todas las obligaciones laborales a cargo del contratista; prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; inexigibilidad de obligaciones laborales derivadas de convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el asegurado y sus trabajadores; y la genérica (folios 164 a 169 del cuaderno principal).
El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, absolvió a las empresas demandadas y a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (folios 301 a 308 del cuaderno principal). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2005, confirmó la de primer grado, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que como el actor pretende la aplicación de algunos beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Occidental de Colombia y sus trabajadores, debía verificar que dicho documento cumpliera los requisitos de ley. Y al proceder a ello, señaló: “… se aprecia que la convención colectiva de la cual se busca irroguen derechos al aquí apelante (sic), fue deficientemente acreditada dentro del encuadernamiento, pues carece de sus requisitos esenciales para su validez, como lo es el allegar su texto y la constancia del depósito oportuno ante la Autoridad del Trabajo, solemnidades indispensables para predicar de ella su existencia legal y por ende, derivar cualquier tipo de derecho”.
“En ese orden de ideas, se debe observar que la convención colectiva, por ser un acto solemne, implica de suyo, el cumplimiento de ciertas formalidades integrantes de dicha ritualidad, los cuales deben acreditarse en juicio al momento de pretender su aplicación. Por ello, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé: ´ La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. Reprodujo a continuación apartes de las sentencias del 20 de mayo de 1976 y del 16 de mayo de 2001 proferidas por esta Corporación, sin señalar su radicación y agregó: “De esta manera, advierte la Sala que en el caso de autos no se encuentra el elemento probatorio indispensable para avocar el análisis de fondo, toda vez que constituye el punto de partida sobre el cual gira el petitum introductorio, por lo tanto, ante tal falencia, esta Judicatura se relevará de abordar el estudio de los cargos formulados” (folios 17 a 31 del segundo cuaderno).
El RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. La Sala procederá a su estudio conjunto, pues aunque fueron orientados por vías diferentes, denuncian un elenco normativo similar, comparten la misma argumentación y persiguen idéntica finalidad. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser directamente violatoria del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que corresponde al artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, como norma medio, condujo a la trasgresión directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 65, 127, 141, 186, 189, 249, 306, 467, 469, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º del Decreto Reglamentario 116 de 1976; en relación con los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 19, 21, 28, 55, 57-4, 59-9 y 340 del mencionado estatuto laboral; 66, 1494, 1502, 1519, 1523, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil;
Convenios 87 y 98 de la OIT, adoptados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976; 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 39, 53, 55, 93 y 228 de la Constitución Política. En la demostración manifiesta que, el artículo 54 A reputa como auténtica la reproducción simple de una convención colectiva de trabajo, presumiendo la certeza de su existencia, validez y eficacia, por lo que el Tribunal desconoció que la norma establece la presunción de autenticidad, es decir, de la certeza que fue creada por las partes en litigio y de su contenido, en otras palabras, que tiene eficacia para predicar de ella su existencia legal y la derivación de los derechos reclamados por el actor, trasgresión que conllevó la de las normas de carácter sustancial reseñadas en la proposición jurídica.
Reproduce doctrina sobre la presunción legal e infiere que la sentencia recurrida, al desconocer la autenticidad de la convención colectiva y con ella su existencia legal y efectos jurídicos, no tuvo en cuenta que con dicha presunción el actor quedó exento de “probar cualquiera otra circunstancia o aspecto relativo a la eficacia o validez del documento.” Afirma que no es cierto que, de conformidad con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva “al ser deficientemente acreditada” no pueda existir legalmente y derivar derechos, ya que el artículo 54 A del estatuto procesal laboral, que consagra la aludida presunción, es posterior y, además, porque de conformidad con el bloque de constitucionalidad, el Convenio 98 de la OIT sobre negociación colectiva, ratificado por Colombia, no puede ser vulnerado por leyes internas que entorpezcan la libertad sindical en su triple aspecto, con el establecimiento de actos solemnes y requisitos ad substancian actus, para la validez del producto de la negociación, como lo es el convenio colectivo, por impedirlo el artículo 4 constitucional.
Concluye que “El depósito de una convención, y su constancia, son solo aspectos administrativos que jamás pueden servir de fundamento para desconocer el libre ejercicio de la libertad sindical y el disfrute de un derecho obtenido como consecuencia de ello. Por ello, el legislador al establecer el artículo 54 A del C.P.T., dejó sentada la presunción de autenticidad de una copia simple de la convención, esto es, presunción de saberse su autoría y contenido, y como tal, su existencia, validez y eficacia. Por ello, el artículo 469 del C.S.T., fue indebidamente aplicado” (folios 10 a 14 del cuaderno de la Corte).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía indirecta y por aplicación indebida, el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo y las demás normas reseñadas en el cargo anterior, por incurrir, dice, el juzgador en los siguientes errores evidentes de hecho: “2.1. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente por (sic) el año de 1998 – 2000, en que funda sus pretensiones el actor, está deficientemente acreditada, no derivándose de ella ningún derecho”.
“2.1. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que sí está acreditada la constancia de depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo ante el Ministerio de la Protección Social, como autoridad de trabajo correspondiente”. “2.2. No dar por probado, estándolo, la validez de la convención colectiva de trabajo”. “2.3. Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar de haber regido una Convención Colectiva de Trabajo entre OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., y sus Trabajadores, (sic) las Empresas Contratistas y Subcontratistas, ella carece de validez y de existencia legal, no derivando derecho alguno”.
“2.4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre OCCIDENTAL INC., y el SINDICATO USO, aportada al proceso, se presume auténtica, y por ello existe legalmente, derivando derechos para el actor”. “2.5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de validez, existencia y eficacia de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre OCCIDENTAL INC., y EL SINDICATO USO, visible a folios 262 a 269, todo lo contrario, los aceptó”.
“2.6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró para una empresa contratista directa de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., era un trabajador de rol diario, con derecho a la remuneración y beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Occidental de Colombia inc., y el sindicato de la USO”.
“2.7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada MAVIL LTDA., no le pagó al actor a la terminación del contrato de trabajo de manera completa el valor de sus salarios y prestaciones legales a que tiene derecho, conforme a la Convención Colectiva”. “2.8. No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades demandadas por no haber pagado al demandante a la terminación de su contrato de trabajo, los valores correspondientes a sus salarios y prestaciones sociales, conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva, incurrieron en mora por falta de pago”.
“2.9. No dar por demostrado, estándolo, que al no pagar la sociedad MAVIL LIMITADA, al demandante sus derechos laborales y prestacionales EN LA FORMA DEBIDA ESTABLECIDA en la Convención Colectiva, la sociedad beneficiaria del contrato, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.,es solidariamente responsable con aquella, de tales pagos”. Denuncia la errónea apreciación de la convención colectiva, de folios 262 a 299 y la inestimación de los contratos de trabajo, de folios 12 a 17, las liquidaciones y las nóminas de folios 19 a 53, los certificados de existencia y representación de Mavil, de folios 66 a 70 y 126 a 127, la contestación de la demanda de Mavil, especialmente la respuesta a los hechos 4 y 5, de folios 72 a 81, los contratos CA-2579 y CA-2643, de folios 82 a 93 y 94 a 125, la contestación de la demanda por parte de Occidental, especialmente la respuesta a los hechos 1 y 4 de folios 130 a 137, el certificado de existencia y representación de Occidental de folios 140 a 143 y 180 a 184 y el oficio CE-DTPSA-380 del Ministerio de la Protección Social, de folio 244.
En la demostración del cargo sostiene que el Ministerio de la Protección Social certificó el depósito de la convención, mediante el oficio que obra a folio 244, que, de haberse apreciado dicho documento, el Tribunal hubiera valorado acertadamente la convención dándole la eficacia y validez que la misma contraparte aceptó en la contestación de la demanda.
Que las demás pruebas dejadas de apreciar, acreditan que el demandante era un trabajador de rol diario de una empresa contratista directa de la Occidental de Colombia INC., a quien le era aplicable el convenio colectivo firmado entre ésta y sus trabajadores, ya que el objeto contratado entre las sociedades demandadas era el de ejecutar actividades propias de la industria petrolera o, al menos, que la Occidental como beneficiaria del contrato era solidariamente responsable de las acreencias laborales del actor.
Los contratos de trabajo demuestran que el demandante fue vigilante en el sector denominado La Yuca, de Caño Limón, de una empresa contratista de la Occidental cuyo objeto social corresponde a actividades propias de la industria del petróleo, cargo que, dice, hace parte de los trabajadores de rol diario, clasificado en el grupo 2 del escalafón previsto en el artículo 103 de la convención y que el salario devengado fue inferior al convencionalmente establecido.
Las liquidaciones y nóminas prueban que al actor no se le cancelaron los beneficios extralegales. Los certificados de existencia y representación de Mavil acreditan que su objeto social es propio de la industria del petróleo. Al contestar la demanda, dicha empresa acepta en la respuesta de los hechos 4 y 5, la celebración y vigencia del convenio colectivo firmado entre la Occidental y sus trabajadores y la no aplicación de las prerrogativas extralegales al actor, sin objetar ni debatir su validez y eficacia. La contestación de la demanda por parte de la Occidental, igualmente admite, al responder los hechos 1 y 4, la celebración y existencia de la convención aludida, sin hacer objeción o debate alguno sobre su validez y eficacia “todo lo contrario, también la acepta”.
Los contratos CA-2579 y CA-2643 acreditan que la labor contratada tiene directa incidencia con actividades propias de la industria del petróleo. El certificado de existencia y representación de Occidental señala que su objeto social es la exploración y explotación petrolera. El oficio CE-DTPSA-380 prueba el depósito de la convención. Reproduce fragmentos de las sentencias de esta Corporación, 10658 del 4 de junio de 1998 y 9872 del 12 de agosto de 1997, y afirma que el Tribunal erró gravemente al no dar por demostrada la existencia de la convención colectiva, que el mismo fallo admite rigió en la Occidental para la época en que laboró el actor, aspecto que, dice, debió quedar por fuera del debate probatorio habida cuenta que la contraparte no discutió ni debatió su validez y eficacia, por lo que, con arreglo al principio de la congruencia, arguye, el fallador no debió pronunciarse sobre ese tema (folios 15 a 28 del cuaderno de la Corte) TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de transgredir por vía indirecta y por aplicación indebida el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo y las demás normas reseñadas en el primer cargo, al incurrir el juzgador en manifiestos errores de derecho.
Los yerros denunciados son los mismos del cargo anterior. En la demostración, arguye que el ad quem dejó de apreciar “siendo el caso de hacerlo, la prueba solemne del depósito de la convención colectiva de trabajo firmada entre OCCIDENTAL y la USO, contenida en el Oficio CE-DTPSA-3802, del 19 de agosto de 2004, visible a folio 244…”, prueba que, dice, acredita que el depósito fue satisfecho pues, de no haber sido así, el Ministerio de la Protección no lo habría informado, ni la contraparte la hubiera aceptado al contestar la demanda.
La restante argumentación, en esencia, corresponde a la expuesta en el ataque anterior (folios 28 a 39 del cuaderno de la Corte). LA RÉPLICA La Sociedad Mavil Ltda., se refiere genéricamente al ataque “dado que existe una plena identidad entre los argumentos de los cargos planteados en la demanda de casación”. Trascribe los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 54 A del estatuto procesal laboral y señala que la primera disposición exige la forma escrita y el depósito de la convención, para que produzca efectos, mientras que la segunda permite que, tanto el texto como la constancia del depósito, se puedan presentar en fotocopia simple, sin necesidad de autenticación, pero que no hubo modificación de los requisitos señalados en la disposición sustancial, como lo confunde el recurrente.
Anota que el oficio de folio 244 no corresponde a la constancia de depósito oportuno del convenio colectivo como lo presenta el censor, pues se refiere genéricamente a las convenciones colectivas sin hacer referencia alguna al depósito de ellas, por cuanto lo único que informa el Director Regional del Ministerio de la Protección Social, es haber remitido la solicitud al Grupo de Archivo Sindical de ese Ministerio en Bogotá, donde se encuentran dichas documentos.
Que las partes sí cuestionaron la validez de la convención como aparece a folio 300 del expediente, al solicitar que no se tuviera en cuenta como prueba al incumplir los requisitos de ley. Además de las deficiencias probatorias del convenio, dice que el actor no reunía los requisitos legales para que se le concedieran los derechos reclamados (folios 44 a 53 del cuaderno de la Corte).
Occidental de Colombia Inc., señala que “aunque la demanda plantea tres cargos bajo diferentes modalidades de supuesta violación a la ley sustancial, habida cuenta que la finalidad de todos es la misma y que en esencia lo que se controvierte” es igual, se referirá conjuntamente a ellos. Advierte que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto por el artículo 54 A del CPTSS, y antes de él a los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corte, la convención colectiva no requiere aportarse debidamente autenticada, sin embargo, la ausencia de esta formalidad no implica la exoneración de la obligación de acreditar el depósito oportuno, que, señala, cumple entre otras finalidades la de otorgar publicidad a ese acto jurídico.
Asegura que aun sin reparo alguno al convenio colectivo, son improcedentes las pretensiones del actor (folios 56 a 59 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema jurídico a resolver es si el depósito de un ejemplar de la convención colectiva de trabajo ante el Ministerio de la Protección Social, dentro de los 15 días siguientes a su firma, como requisito de validez del convenio colectivo, fue suprimido o modificado por el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Mientras para el ad-quem está plenamente vigente dicha exigencia legal, motivo por el cual resolvió que la convención colectiva aportada al proceso fue deficientemente acreditada impidiéndole derivar cualquier tipo de derecho, la censura afirma que el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo, “reputa auténtica la reproducción simple de una convención colectiva de trabajo, con lo cual, se presume que existe certeza de su existencia, de su validez y de su eficacia”, y siendo ello así el convenio aportado debe producir plenos efectos.
Para la Sala el recurrente asimila dos conceptos diferentes relacionados con la connotación probatoria de la convención colectiva de trabajo, como lo son (i) la validez y eficacia del convenio y (ii) la autenticación del texto. El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo señala la forma como debe celebrarse la convención colectiva para que produzca efectos, esto es, por escrito, en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositara a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma, ante el Ministerio de la Protección Social, requisito que se debe acreditar en procesos laborales en los que se pretenda el cumplimiento de obligaciones convencionales.
Por su parte, el artículo 54 A del CPTSS tiene por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo y de la constancia o certificación que haga parte o deba anexarse a dicho documento, de suerte que el legislador, al eliminar el requisito de la autenticidad, tanto para el texto del acuerdo como para su constancia, mantuvo las exigencias de validez y eficacia, específicamente la relacionada con el depósito oportuno. Bajo este entendimiento, el convenio colectivo allegado no se puede tener como un acto jurídico válido, fuente de derechos.
En relación con el tema del depósito de la convención dentro del plazo hábil, es pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala en la sentencia del 11 de diciembre de 2006, radicado 27726, en donde se manifestó: “Al entrar en su estudio, la Sala observa que el convenio colectivo allegado al expediente carece de la constancia de haber sido depositado, es decir, no acredita el cumplimiento de este requisito de solemnidad exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo que impide su valoración, pues si bien, con arreglo a lo previsto en el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se puede aportar al proceso en reproducción simple, requiere de la constancia pertinente de depósito, para su validez”.
En cuanto a la manifestación del actor, cargos segundo y tercero, en el sentido de que el oficio de folio 244 acredita el depósito de la convención aportada, observa la Corte que dicho documento tan solo informa al Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca que los convenios colectivos solicitados se encuentran “en el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social en Bogotá D.C., por lo que su solicitud fue trasladada a dicha dependencia.” y, en modo alguno, se podría inferir de su texto que tal exigencia se encuentra satisfecha y, menos, que haya sido oportuna, esto es, dentro del término previsto en la ley.
Tampoco es cierto como lo asevera el recurrente que las accionadas, al contestar la demanda, hayan admitido la existencia, validez y eficacia del convenio aportado, pues al revisar estas piezas procesales, folios 73 y 131 a 132, tan solo se encuentra una referencia genérica, sin especificar fechas de celebración ni comentario alguno sobre su validez y eficacia. Por el contrario, a folio 300 obra la solicitud de la apoderada de una de las accionadas, para que no se le diera valor probatorio a la convención por carecer de la constancia de depósito oportuno. Por las razones expuestas en precedencia, el ad quem no pudo incurrir en los yerros jurídicos y fácticos denunciados, imponiéndose la desestimación de los cargos.
Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 7 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por DAIMLER DITTA GÓMEZ contra las sociedades MAVIL LTDA y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24