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27574(19-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Expediente 27574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27574 Acta No. 67 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de junio de 2005, en el proceso que en su contra y del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., promovió CARLOS EDUARDO OSPINA MORENO. I.

ANTECEDENTES En lo que concierne estrictamente al recurso de casación cabe decir que CARLOS EDUARDO OSPINA MORENO demandó a la hoy recurrente y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., para que fueran condenados a pagarle, entre otros conceptos, y de manera subsidiaria a otras pretensiones, la llamada ‘pensión sanción’, “desde la fecha en que se haga exigible y con los ajuste de ley” (folio 152), aduciendo para ello, básicamente, que le prestó sus servicios personales a la primera mediante contratos de trabajo: inicialmente, del 6 de octubre de 1982 al 27 de octubre siguiente y, posteriormente, desde el 2 de diciembre de 1982 hasta el 25 de junio de 1999, cuando de manera intempestiva le impidió el acceso al sitio habitual de trabajo que más adelante alegó como causado por la expedición de los Decretos 1064 y 1065 que ordenaron su disolución y liquidación; y que “durante la vigencia de la relación laboral ( ), no cumplió con el requisito de la afiliación de la(sic) trabajador al sistema general de pensiones, previsto en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, ya que lo hizo de manera incompleta y tardía, con ello no permitiendo al trabajador acceder al derecho irrenunciable a la seguridad social” (folio 149).

Al contestar la hoy recurrente, aun cuando no aceptó los hechos de demanda, en su defensa asentó que terminó el contrato de trabajo al demandante el 28 de junio de 1999 con fundamento en los mencionados decretos “de forma unilateral y con justa causa” (folio 288). Propuso las excepciones de ‘inexistencia de las obligaciones demandadas’, ‘precripción’, ‘compensación’ y ‘pago total’ (folios 292 a 294).

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a su vez, negó todos los hechos de la demanda y desconoció haber tenido vínculo laboral alguno con el actor. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por fallo de 2 de octubre de 2003, declaró la existencia de las relaciones laborales alegadas en la demanda, entre el 6 y 27 de octubre de 1982 y el 2 de diciembre de ese año y el 27 de junio de 1999, negó las restantes pretensiones de la demanda, absolvió al BANCO AGRARIO S.A., y condenó en costas al demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal reformó el numeral segundo del fallo del juzgado a quo y, en su lugar, condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, “o la entidad que asuma el pasivo pensional” (folio 22 cuaderno 2), a pagarle al actor “la pensión sanción en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia a partir del 16 de septiembre de 2013” (ibídem).

La confirmó en los demás aspectos e impuso costas de la primera instancia a la demandada en un 30% y se abstuvo de señalarlas para el segundo grado. Para ello, y en lo que estrictamente atañe al recurso extraordinario, el Tribunal, una vez asentó que “se encuentra probado que la causa que origina el retiro del trabajador fue injusta y que éste no se encontraba afiliado al I.S.S. para el riesgo de vejez, pues así se establece de la certificación expedida por la misma entidad liquidada el 23 de marzo de 2000 (fl 5), además para el 27 de junio de 1999, el demandante contaba con 16 años, 6 meses y 25 días de servicios, tiempo superior al exigido por el art. 133” (folio 21 cuaderno 2), concluyó que “estas circunstancias hacen que Carlos Eduardo Ospina Moreno sea merecedor de la pensión sanción pero sólo al cumplimiento de 55 años de edad, es decir el 16 de septiembre de 2013, por lo tanto, únicamente en esa fecha, cuando se cumplan la totalidad de requisitos, deberá la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación o la entidad que en ese momento esté asumiendo el pasivo pensional, comenzar a pagar éste” (ibídem).

III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal la hoy recurrente pretende en su demanda (folios 16 a 39 cuaderno 3), que no fue replicada, que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagarle al demandante la pensión sanción, para que, en su lugar, en sede de instancia, y en cuanto a este aspecto, confirme la decisión absolutoria del juez de primer grado.

Para tal efecto, le formula tres cargos de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el segundo con el tercero, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los defectos técnicos de que en común adolecen y por estar dirigidos por la vía directa de violación de la ley.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con una serie de preceptos que no es necesario mencionar, por haber constituido éste la disposición sobre la cual esencialmente se fundó el fallo, a causa de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no se encontraba afiliado al I.S.S. para el riesgo de vejez.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el plenario está acreditada la afiliación del actor al sistema de pensiones por parte de mi poderdante. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria en liquidación en su calidad de empresa de economía mixta no estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales antes de la vigencia de la ley 100 de 1993.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria como entidad oficial reconocía las pensiones de jubilación a sus trabajadores” (folio 22 cuaderno 3). Indica como medios de prueba erróneamente apreciados la certificación por ella expedida el 23 de marzo de 2003 (folio 5), la demanda en su hecho 19° (folios 145 a 155) y la Resolución número 176 de 19 de noviembre de la Superintendencia Bancaria; y como dejados de apreciar la certificación del Banco Agrario sobre el pago de la liquidación final de salarios y cesantías del trabajador (folio 108) y la liquidación efectuada por la empresa (folio 109).

Para demostrar el ataque afirma la recurrente que la certificación por ella expedida (folio 5) no expresa que el demandante no estuviera afiliado al I.S.S., “sino que por el contrario determina que en los lugares que el I.S.S. no cubría el servicio pensional, el pasivo por este concepto de sus trabajadores era asumido por la entidad” (folio 24 cuaderno 3).

No obstante lo dicho, asevera la recurrente que si el Tribunal hubiera analizado correctamente el hecho 19° de la demanda --en el cual el demandante consignó que “durante la vigencia de la relación laboral ( ), no cumplió con el requisito de la afiliación de la(sic) trabajador al sistema general de pensiones, previsto en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, ya que lo hizo de manera incompleta y tardía, con ello no permitiendo al trabajador acceder al derecho irrenunciable a la seguridad social” (folio 149)--, “habría concluido que el demandante sí estuvo afiliado al sistema de pensiones que determina la ley 100 de 1993” (folio 25).

Sostiene que el Tribunal no valoró que en la certificación del Banco Agrario (folio 108) y la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (folio 109), aparece que al trabajador se le descontaron algunas sumas por concepto de ‘pensiones’, ‘salud’, ‘fondo de garantía pensional’ y ‘fondo de solidaridad garantía salud’, “documentos que demuestran plenamente el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 133 de la ley 100 de 1993 que determina la afiliación al sistema de pensiones” (folio 25 cuaderno 3).

A continuación, la recurrente se orienta a argüir que el demandante tiene derecho a un bono pensional cuyo valor La Nación en su momento debe asumir, dado su estado de liquidación, como aparece en la certificación de la Superintendencia Bancaria; y que el tiempo de servicio del actor debe ser sumado a los que preste a otros empleadores para alguna vez obtener el derecho a la pensión de vejez, situación que “muestra con evidencia la equivocación del Tribunal al concluir que se debe reconocer y pagar al demandante la pensión restringida de jubilación o pensión sanción con fundamento en el artículo 133 de la ley 100 de 1993” (folio 26 cuaderno 3), citando en su apoyo varias sentencias de la Corte que aluden a la sumatoria de tiempos de servicio y cotizaciones para el acceso a la aludida prestación, como los efectos de la afiliación tardía del trabajador al sistema general de pensiones en cuanto a la llamada ‘pensión sanción’.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primer indicar que elucidar si por haber contado la hoy recurrente con la calidad de empresa de economía mixta, “no estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 ”, como se señala en el tercero de los errores de hecho; y si por contar con la condición de entidad pública, “ reconocía las pensiones de jubilación a sus trabajadores”, como lo consigna en el cuarto y último de los mismos, requiere de razonamientos jurídicos absolutamente extraños a la vía de violación de la ley escogida en el ataque, que es la de los yerros probatorios, en la que la jurisprudencia de siempre ha entendido que el recurrente parte de aceptar las conclusiones jurídicas del Tribunal, pues, siguiendo el silogismo del juzgador, en tanto éstas corresponden a la premisa mayor de su razonamiento, en la cual estudia la existencia, aplicación e inteligencia de las normas; aquellos aluden a la premisa menor de dicho razonamiento, que dan lugar a establecer la ocurrencia de los hechos que dieron origen al pleito, mediante la apreciación de los medios de convicción del proceso.

Así las cosas, el estudio del cargo queda restringido a los dos primeros de los yerros de hecho que la recurrente le atribuye al fallo. Y para el efecto, importa recordar que en los claros términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ibagué, en su condición de juez de instancia, estaba facultado para formar libremente su convencimiento, sin sujeción a la tarifa legal de pruebas, salvo que se tratara de un caso en que la ley exigiera una determinada solemnidad ad substantiam actus.

Con las anteriores necesarias precisiones, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba que la recurrente indica como apreciados erróneamente y dejados de apreciar, empezando como es obvio, por los primeros. 1.- No incurrió el Tribunal en un yerro de apreciación probatoria, o por lo menos uno que sea dable calificar como manifiesto, protuberante o evidente, como lo exige el artículo 87, numeral, 1º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, para quebrar su fallo, al afirmar que el demandante “ no se encontraba afiliado al I.S.S. para el riesgo de vejez, pues así se establece de la certificación expedida por la misma entidad liquidada el 23 de marzo de 2000 (fl 5), habida consideración que en el mencionado documento explícitamente se consigna que “ Debido a que el I.S.S. no cobijaba las localidades donde laboró, el pasivo pensional era asumido por la Caja Agraria”, esto es, en un mejor entendimiento, que el actor no estaba afiliado al I.S.S. 2.- Reprocha el recurrente error de apreciación a lo observado por el Tribunal, respecto al hecho 19 de la demanda, el cual textualmente reza: “ durante la vigencia de la relación laboral la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hoy en liquidación no cumplió con el requisito de la afiliación de la(sic) trabajador al sistema general de pensiones, previsto en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, ya que lo hizo de manera incompleta y tardía, con ello no permitiendo al trabajador al derecho irrenunciable a la seguridad social …” (folio 149 cuaderno 1); pero, lo cierto fue que el ad – quem no hizo ninguna valoración de esta pieza procesal, luego si en algún yerro pudo haber incurrido, pudo haberlo sido por omisión. Con todo, de la afirmación en referencia no es posible inferir como lo pretende la censura que el actor sí estuvo afiliado al sistema de pensiones que determina la Ley 100 de 1993, sino todo lo contrario, que la afiliación no lo fue en forma completa y oportuna.

Lo dicho, no obstante lo consignado al comienzo de las consideraciones en cuanto a que el Tribunal bien podía fundar su conclusión probatoria en el irrefragable medio de prueba primeramente reseñado, por no estar atado a una tarifa legal de prueba; y que en el mismo cargo la recurrente sostiene, al unísono, que el Tribunal no dio por probado que ella afilió al demandante al I.S.S., pero, por otro lado, que no tenía la obligación de afiliarlo, porque directamente reconocía pensiones de jubilación. 3.- Del hecho de que la recurrente se encontrare en estado de disolución o liquidación, conforme a lo certificado por la Superintendencia Bancaria, no es posible concluir que el trabajador estuviere afiliado en forma idónea al sistema general integral de seguridad social y, particularmente, al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, que fue lo que extrañó el juez de la alzada.

Tal situación, que según la recurrente debe conducir a entender que La Nación, a través de ciertos organismos, debe reconocer al actor un bono pensional que sumado a los tiempos de servicio o cotizaciones que en el futuro éste cumpla o efectúe, le permitirán acceder a la pensión de vejez, además de contar con un ingrediente hipotético y condicional impertinente al derecho controvertido, requiere para su elucidación de análisis jurídicos ajenos al sendero propuesto por la recurrente en el cargo. 4.- La certificación del Banco Agrario sobre pagos y descuentos de la liquidación final de salarios y prestaciones del actor (folio 108), como la misma liquidación realizada por la recurrente (folio 109), si bien dan cuenta de los mentados descuentos, no permitir objetivamente concluir que lo fueron por estar afiliado el trabajador al I.S.S. o a otra entidad de seguridad social, pues allí nada se dice al respecto.

A lo sumo, tales deducciones pueden generar un indicio de ese proceder pero no la plena prueba de que ello ocurrió por estar el actor afiliado a la entidad de seguridad social, y tales indicios, como es sabido, por la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no son medios de prueba calificados en la casación del trabajo, menos aún, para establecer la idoneidad de la afiliación del trabajador a la aludida seguridad social.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Y TERCER CARGO En el segundo cargo la recurrente acusa similares preceptos a los señalados en el primer cargo, pero aquí por vía directa, por aplicación indebida del mentado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo cual hace innecesaria su trascripción; y su demostración parte de aseverar que “se aceptan las conclusiones de facto del Tribunal” (folio 30 cuaderno 3), para luego sostener que la violación de la ley se produjo al darle el juzgador al citado un alcance que no le corresponde, como quiera que “la norma solamente opera cuando el trabajador se encuentre desamparado del derecho a la pensión de vejez consagrado en uno de los sistemas vigentes a la fecha de cumplimiento de los requisitos establecidos para este tipo de pensión” (ibídem), y, en este caso, por no haber estado afiliado el demandante antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 al I.S.S., o alguna caja de previsión social, el tiempo de servicios que a ella le prestó se le debe tener en cuenta para que le sea emitido un bono pensional para sumarlo a otros tiempos de servicio o tiempos de cotización y obtener su pensión de vejez, de suerte que, siguiendo las normas que determinan que el I.S.S. deberá asumir las pensiones de vejez de los servidores públicos en esas circunstancias, el demandante no tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación a que se le condenó. Al respecto dice ser pertinentes algunas sentencias de la Corte que según alega, le dan la razón. En el tercero de los ataques de la demanda de casación acusa la recurrente la violación de idénticos preceptos a los incluidos en las proposiciones jurídicas de los anteriores cargos, pero en este caso por virtud de la interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que releva a la Corte de volver a copiarlos; y su demostración se circunscribe, amén de aceptar las conclusiones fácticas del juzgador, a aducir que el Tribunal confundió la falta de afiliación al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, “con la no afiliación antes de ley 100 [a] una caja de previsión social o al ISS durante un aparte de la relación laboral” (folio 34 cuaderno 3), pues, la norma se refiere es a la falta de afiliación al sistema creado por la misma ley y no a las entidades de seguridad social que anteriormente prestaban la seguridad social, como el mismo I.S.S. y las cajas de previsión social.

Agrega que el Tribunal olvidó determinar las circunstancias en que se debe producir la omisión a que se refiere la invocada norma. Alega la recurrente que como se han dictado distintas normas para asegurar la emisión de los bonos pensionales o cuotas partes de la pensión que a ella le correspondería asumir dada su disolución y liquidación; y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 busca proteger a los trabajadores el derecho a la pensión por vejez ante su no afiliación al sistema general de pensiones por parte de su empleador, el Tribunal debió concluir que el demandante no estaba desamparado ante el riesgo de vejez por no haberlo afiliado a una caja de previsión social o al I.S.S., antes de la expedición y vigencia de la citada Ley 100 de 1993, tal y como la Corte lo ha asentado en diversas sentencias, trayendo en su apoyo apartes de la de 13 de noviembre de 2003 (Radicación 20.818).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para el Tribunal condenar a la hoy recurrente a pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación o ‘pensión sanción’ reclamada como pretensión subsidiaria de la demanda, una vez asentó que “se encuentra probado que la causa que origina el retiro del trabajador fue injusta y que éste no se encontraba afiliado al I.S.S. para el riesgo de vejez, pues así se establece de la certificación expedida por la misma entidad liquidada el 23 de marzo de 2000 (fl 5), además para el 27 de junio de 1999, el demandante contaba con 16 años, 6 meses y 25 días de servicios, tiempos superior al exigido por el art. 133” (folio 21 cuaderno 2), concluyó que “estas circunstancias hacen que Carlos Eduardo Ospina Moreno sea merecedor de la pensión sanción pero sólo al cumplimiento de 55 años de edad, es decir el 16 de septiembre de 2013, por lo tanto, únicamente en esa fecha, cuando se cumplan la totalidad de requisitos, deberá la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación o la entidad que en ese momento esté asumiendo el pasivo pensional, comenzar a pagar éste” (ibídem).

De estas inequívocas expresiones resulta indiscutible que el fundamento de la decisión fue fáctico y no jurídico, por lo que al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, apreciación que le permitió establecer que “se encuentra probado que la causa que origina el retiro del trabajador fue injusta y que éste no se encontraba afiliado al I.S.S. para el riesgo de vejez, pues así se establece de la certificación expedida por la misma entidad liquidada el 23 de marzo de 2000 (fl 5), además para el 27 de junio de 1999, el demandante contaba con 16 años, 6 meses y 25 días de servicios, tiempos superior al exigido por el art. 133” (folio 21 cuaderno 2), no se requiere de otra consideración para desestimar estos dos últimos cargos por estar dirigidos por la vía directa, que es de puro derecho, en la cual no pueden controvertirse ni las pruebas ni los hechos que dio por establecidos el Tribunal.

A pesar de lo anotado, que ineludiblemente da al traste con los dos ataques anunciados, es lo cierto que en el presente asunto, a diferencia de otros casos en que la Corte ha asentado parte de los criterios socorridos por la recurrente, la demandada no controvirtió en su momento la afirmación del actor de no haberlo afiliado en debida forma al sistema general de pensiones previsto por la Ley 100 de 1993, para así resultar eximida del reconocimiento de la prestación pensional prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que le imponía acreditar que la discutida afiliación de éste al I.S.S. no fue ‘incompleta’ ni ‘tardía’, sino idónea para éste acceder a la pensión de vejez, dado que, conforme se historió el proceso, y en especial lo destacado por la recurrente, no se estableció el momento de la relación laboral en que se produjo esa afiliación, y menos, que efectivamente lo hubiera sido al Instituto de Seguros Sociales.

No es más lo que debe decirse para, como al comienzo se anotó, desestimar los dos anteriores cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso promovido por CARLOS EDUARDO OSPINA MORENO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia