CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Aleyda Oliva Ceballos de Ceballos Vs. Departamento de Nariño 11 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 27573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 22 RADICACIÓN Nº 27573 Bogotá D.C., Veintiocho (28) de Marzo del dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALEYDA OLIVA CEBALLOS DE CEBALLOS contra la sentencia del 8 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al DEPARTAMENTO DE NARIÑO. I.
ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su cónyuge, Justo Nectario Cevallos Estrada, a partir de 1º de marzo de 1990, con la indexación y las mesadas adicionales. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) El 1º de mayo de 1971 contrajo matrimonio católico con el señor Justo Nectario Cevallos, quien falleció el 27 de febrero de 1990; 2) El causante prestó sus servicios a Departamento de Nariño como trabajador oficial desde el 7 de mayo de 1974 hasta el día de su muerte; 3) Reiteradamente ha solicitado a la entidad de previsión a que estuvo afiliado el difunto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin ningún resultado hasta ahora. 3.
Al dar contestación a la demanda, el organismo accionado aceptó los hechos relativos al tiempo de servicios, cargo, condición de cónyuge de la demandante y negación del derecho a la pensión; se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de prescripción, falta de título y causa e inexistencia de la obligación reclamada. 4.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto mediante sentencia del 22 de abril de 2005, absolvió al demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El Tribunal empezó por asentar que la ley reguladora del sistema de seguridad social integral en lo atinente a pensiones del sector oficial del nivel departamental, entró a regir el 30 de junio de 1995, conforme lo determinó el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, fecha en la cual ya habían ocurrido los hechos tipificantes del supuesto derecho prestacional reclamado por la actora, pues el fallecimiento del cotizante tuvo lugar el 27 de febrero de 1990 (folio 32), momento para el que estaban en plena vigencia las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985 y “ni siquiera se prospectaba la expedición de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.
Explica que de conformidad con lo contemplado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, el presente caso no puede ser resuelto con base en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 porque el hecho causal de la pretensión de reconocimiento de la pensión aconteció en fecha muy anterior a la vigencia de tales estatutos legales. Y en cuanto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, tampoco gobierna el asunto en discusión toda vez que el mismo “ es aplicable a aquellas personas que realizaron sus cotizaciones para pensión en el Instituto de Seguros Sociales, pudiéndose determinar en consecuencia, que el afiliado Ceballos Estrada no le rige dicho estatuto, pues los aportes realizados por este concepto fueron depositados en la Caja de Previsión Social de Nariño, entidad que se liquidó y en su lugar se creó el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Nariño, lo cual implica que tampoco se pueda acoger dicho Acuerdo a efectos de dirimir el presente asunto”.
Anotó que tampoco era factible dirimir la controversia echando mano de la favorabilidad por cuanto este principio no es aplicable cuando no existe duda en torno a las reglas legales que rigen el asunto, que es lo que aquí sucede, donde la norma que gobierna la materia es la Ley 33 de 1973, aplicable en consonancia con la Ley 12 de 1975 y con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación de la sentencia del tribunal, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo inicial. Con dicho objetivo formula dos cargos, que no fueron replicados, que se estudiarán conjuntamente dado que vienen planteados por la misma vía y desarrollan planteamientos complementarios.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa por falta de aplicación de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 233 y 234 del Decreto 1222 de 1986; la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.
En la sustentación del cargo aduce que el cónyuge de la demandante reúne los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 toda vez que empezó a trabajar al servicio del demandado desde el mes de mayo de 1974, o sea que para la fecha del fallecimiento tenía cotizadas 810 semanas. Explica que para el momento de la muerte de Ceballos Estrada ya había sido expedido el Acuerdo 049, y aunque el decreto aprobatorio no se había promulgado, ello no es obstáculo para que se tenga en cuenta aquella disposición y se aplique en lugar de la Ley 33 de 1985, que no regula la situación de la pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa debido a la aplicación indebida de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985. En la demostración del cargo alega que los artículos 1º de la Ley 33 de 1973 y de la Ley 75 de 1975 establecen como requisito para la pensión que el causante haya cumplido veinte años de servicio, exigencia que también se encuentra en la Ley 33 de 1985, por consiguiente esas no eran las normas que debían aplicarse toda vez que el esposo de la actora registraba solamente 15 años, 9 meses y 20 días de labores.
En cambio, si el tribunal hubiera aplicado la norma más favorable, esto es el Acuerdo 049 de 1990, podría haber dictado fallo revocatorio de la sentencia de primera instancia y en su lugar hacer las condenaciones pertinentes. SE CONSIDERA El recurrente no cuestiona los supuestos de hecho de los que parte el fallo acusado como son la fecha de fallecimiento del cónyuge de la demandante (27 de febrero de 1990); la prestación de servicios del trabajador a la entidad demandada desde el 7 de mayo de 1974 hasta el día de su muerte; y que el causante no cotizó al I.S.S sino a la Caja de Previsión Municipal.
Con base en esos parámetros el tribunal concluyó que la petición de pensión de sobrevivientes debía resolverse a la luz de lo dispuesto en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985, y no con base en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, ni mucho menos en el Acuerdo 049 de 1990 pues ésta última normativa es aplicable solamente a quienes hubieran sido afiliados y cotizantes del Instituto de Seguros Sociales.
Estimó que como aquellas disposiciones no prevén el pago de la pensión en la situación aquí establecida, correspondía absolver de dicha pretensión. El recurrente en líneas generales sostiene que el ad quem debió aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y no las disposiciones que finalmente tuvo en cuenta. Contrastadas las razones esgrimidas por el tribunal para abstenerse de dirimir la controversia con base en el citado acuerdo y las que plantea el recurrente, debe concluirse que sin lugar a dudas el juzgador está en lo cierto pues desde los primeras regulaciones y reglamentaciones de los seguros sociales quedó establecido que la afiliación al régimen era requisito indispensable para acceder a las prestaciones consagradas en dicho sistema.
Así, el artículo 13 del Decreto 1650 de 1977 estatuyó: “Para tener derecho a exigir los servicios y prestaciones correspondientes a las contingencias que cubren los seguros sociales obligatorios, es requisito indispensable afiliarse al régimen.” De modo que ante el hecho indiscutido de que el causante Ceballos Estrada no fue afiliado jamás al Instituto de Seguros Sociales ni hizo aportes a esta entidad, es obvio que sus causahabientes no pueden pretender el reconocimiento de prestaciones previstas en los reglamentos expedidos por el instituto y aprobados por el gobierno nacional para regular esta temática.
Por otra parte, la jurisprudencia ha aclarado reiteradamente que aun cuando inicialmente se contempló la posibilidad de que los servidores estatales fueran afiliados al I.S.S, ora como afiliados forzosos o ya como afiliados facultativos, lo cierto es que a través del tiempo persistieron por lo menos dos sistemas claramente diferenciados, el de la seguridad social propiamente dicha y el de los servidores oficiales, pues todos los esfuerzos legislativos y políticos encaminados a unificarlos e integrarlos terminaron fracasando o logrando apenas soluciones intermedias.
Frente a ese panorama es claro que aquellos servidores oficiales que fueron afiliados al I.S.S, hicieron las cotizaciones correspondientes y resultaron afectados por las contingencias de muerte o invalidez llegaron a beneficiarse de las prestaciones contempladas en los reglamentos respectivos, siempre, naturalmente, que cumplieran con los demás requisitos dispuestos para acceder a tales derechos.
En ese orden de ideas, en el evento de muerte del afiliado, sus causahabientes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes si aquel registraba 150 semanas de cotización en los últimos seis (6) años o 300 en cualquier tiempo, conforme lo estableció el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984 y lo ratificaron normas posteriores, por cuanto en esta hipótesis se imponía su condición de cotizante a los seguros sociales.
Pero no ocurría lo mismo con los servidores estatales que por no estar afiliados al seguro social sus prestaciones estaban a cargo del empleador directamente o de una caja de previsión de cualquier índole, por cuanto en estos eventos las exigencias para que se configurara el derecho eran otras, también diferentes las prestaciones y se encontraban reguladas por otras disposiciones legales, en particular las invocadas por el tribunal en el fallo acusado, sin que esta situación dispar hiciera imperiosa la aplicación de los principios de favorabilidad o analogía, en orden a aplicar en ambos escenarios las normas de los seguros sociales, por cuanto se trataba de dos regímenes distintos cada uno con su propia estructura prestacional y con su particular regulación, situación que hacía totalmente inviable la aplicación de dichos principios, los cuales reclaman, el primero, que estén en conflicto dos normas aplicables y, el segundo, que se presente un vacío normativo, exigencias que aquí se echan de menos. Así las cosas, el tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico al desatar el conflicto echando mano de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985, ni al desdeñar el Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S y la Ley 100 de 1993.
Pero es que además el tribunal bajo ninguna circunstancia podía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta norma no estaba vigente cuanto se produjo la muerte del servidor oficial (27 de febrero de 1990) si se tiene en cuenta que el decreto que lo aprobó (0758) fue expedido el 11 de abril de 1990, y como es sabido los actos expedidos por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios (como el Acuerdo 049) “requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional” (artículo 43 del Decreto 1650 de 1977).
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 8 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por ALEYDA OLIVA CEVALLOS DE CEBALLOS contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria