Micelio
27573(15-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 27.573 Gabriel Ricardo Tovar Brizneda 10 Casación Inadmite N° 27.573 Gabriel Ricardo Tovar Brizneda Proceso No 27573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 146 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Gabriel Ricardo Tovar Brizneda, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la citada capital, que lo condenó como autor penalmente responsable de las conductas punibles de receptación y falsedad marcaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron descritos en el fallo de segundo grado en la siguiente forma: «El delito se consumó en Cali a los 13 días del mes de febrero de 2001, aproximadamente a las seis y media de la tarde en la avenida 3G Norte con calle 38, barrio Prados del Norte, cuando en esa oportunidad dos sujetos no vinculados a esta investigación hurtaron con armas de fuego el vehículo Mazda 323, modelo 1997, con placas CFA168, a la señora Elena Ortega Cardozo, días después, el 15 de febrero de 2001, en el taller de ‘Freddy la 16’, ubicado en la calle 16 A número 15─33 se encontraron no sólo piezas aisladas del vehículo de placas CFA168 (cuatro llantas con rines, cinco puertas y sistema eléctrico) hurtado a Helena Ortega Cardozo, sino que se encontró un automotor Mazda, modelo 1986, con placas falsas número ARK679, este vehículo en el transcurso de la investigación se estableció que fue llevado al taller de Freddy por el señor Gabriel Ricardo Tovar Brizneda, que el número real de sus placas es NOC319, y Gabriel Ricardo dijo que ese carro ingresó a su tenencia en virtud de contrato de prenda con tenencia celebrado con Julio César Reina.» 2.

El 16 de febrero de 2001 la Fiscalía 92 Local, Unidad de Reacción Inmediata, de Cali, abrió la instrucción y a ella fueron vinculados Freddy Correa Ramírez, Omar Hernán Sarria Medina, Yader Muñoz López, Hernando Beltrán Muñoz, Amílcar López Muñoz y Gabriel Ricardo Tovar Brizneda. 3. De la clausura de dicha fase procesal se ocupó la Fiscalía 63 Seccional de Cali y en providencia del 8 de julio de 2002 profirió resolución de acusación contra todos los antes nombrados como presuntos responsables de los delitos de encubrimiento en la modalidad de receptación (artículo 177 del Código Penal de 1980) y falsedad marcaria (artículo 217 ibídem), decisión que alcanzó ejecutoria el 31 de octubre del mismo año. 4.

Correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio y al final profirió sentencia el 28 de abril de 2006 en la cual condenó a Gabriel Ricardo Tovar Brizneda a la pena de veintitrés (23) meses de prisión y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes más mil pesos ($1.000.00) como responsable de los injustos penales por los cuales fue acusado, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al encontrarlo penalmente responsable de los cargos endilgados en la acusación. En la misma providencia los restantes acusados fueron condenados por el delito de receptación y absueltos de falsedad marcaria. 5.

Apelada esa sentencia por los respectivos defensores de los procesados, el 29 de enero de 2007 el Tribunal Superior de Cali la confirmó, decisión contra la cual el apoderado de Gabriel Ricardo Tovar Brizneda interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: El actor formula contra el fallo de segundo grado dos cargos: El primero: Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el libelista censura la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali por haber sido dictada en actuación viciada.

Encuentra irregular que los dictámenes grafológico y dactiloscópico forenses arribados al proceso no hubieran sido puestos en conocimiento de los sujetos procesales conforme mandan los artículos 254, numeral 2° y 265 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto dicha omisión le impidió a su representado solicitar aclaración, adición o complementación, así como objetarlos, lo cual conllevó a la vulneración de los derechos al debido proceso (artículo 29 constitucional), de defensa ─al obstaculizarse la contradicción de dichos medios probatorios─, de acceso a la administración de justicia e igualdad frente a la ley.

De otra parte, reprocha la ausencia de valoración de la factura N° 0445 del 16 de noviembre de 2000 que demuestra que la esposa del procesado llevó al “Taller de Fredy la 16” el automotor de placas ARK─679 antes de haber sido hurtado; y la constancia elaborada el 17 de noviembre de 2006 por la Inspección Permanente Urbana ubicada en la Casa de la Justicia de Siloé, Cali, sobre la pérdida de la tarjeta de propiedad de dicho vehículo, expedida a nombre de Andrés Carrasco Serrano, pues considera que la omisión de la señalada labor intelectiva impidió admitir que la falsedad marcaria endilgada al acusado se configuró en “…épocas pretéritas diferentes a la fecha de incautación de las partes del auto hurtado, partes que en ningún momento fueron utilizadas en el automotor bajo tenencia de Tovar Brizneda llevado al taller aludido para la reparación.” En consecuencia, solicita declarar sin valor el fallo de segunda instancia recurrido y, en su lugar, se “..dicte la que corresponda de acuerdo al presente cargo y ordene el reenvío del proceso al Tribunal del origen.” El segundo: Dentro del contexto de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria de normas sustanciales ─artículos 6, 38 y 63 del Código Penal de 2000─ por vía indirecta por error de hecho en cuanto se desconocieron los derechos que la ley otorga al procesado para acceder a la suspensión condicional de la condena y a la prisión domiciliaria, punto sobre el cual estima indispensable el desarrollo de la jurisprudencia. Al sustentar el cargo el libelista critica al Tribunal por negar los mecanismos sustitutivos penales antes mencionados sin tener en cuenta las condiciones familiares y socio-económicas de Gabriel Ricardo Tovar Brizneda ─bien diferentes a las de los mecánicos en cuyo poder fueron incautadas las partes de automotores─, y que siempre estuvo atento a concurrir al proceso, suficientes para inferir que no requiere tratamiento penitenciario y otorgárselos.

Finalmente solicita casar la sentencia impugnada y que, en su defecto, se reconozca a su representado la condena de ejecución condicional o, subsidiariamente, la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La ley que rige la interposición y trámite del recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 906 de 2004 es la procesal vigente al momento en que tuvieron ocurrencia los hechos juzgados, salvo que por tránsito normativo surja una disposición nueva que regule más favorablemente su acceso.

Ocurridos los episodios investigados en el mes de febrero de 2001, la procedencia del recurso de casación debe establecerse con fundamento en las normas instrumentales de carácter sustancial vigentes por aquel entonces, es decir, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 del 13 de enero de 2000. De conformidad con lo previsto en el artículo 1° del último mencionado ordenamiento, el extraordinario medio impugnaticio procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

Si en cuenta se tiene que la Fiscalía 63 Seccional de Cali al calificar el mérito probatorio de la investigación seguida a Gabriel Ricardo Tovar Brizneda subsumió los hechos en las conductas punibles de falsedad marcaria, definida en el artículo 217 del Código Penal de 1980 y sancionada con una pena máxima de tres (3) años de prisión; y en la de receptación, descrita en el artículo 177 ibídem, y reprimida con una sanción privativa de la libertad máxima de cinco (5) años, con facilidad se colige que la impugnación extraordinaria procedente en este caso es la excepcional y no la común como escogió el libelista.

Así autorizaba el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 553 de 2000, al disponer que la Corte admitirá discrecionalmente la demanda de casación: “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.” Aún para el momento de proferirse el fallo de segundo grado ─ el 29 de enero de 2007─ la vía excepcional era la prevista para la fundamentación del recurso de casación, en atención a que la pena privativa de la libertad máxima fijada para los delitos objeto de juzgamiento en este asunto no excedía de ocho años, según explicó previamente, pues así está dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. 2.

En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, cuál es el derecho fundamental cuya garantía persigue o cuál es el tema jurídico sobre el cual es indispensable hacer pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. Y, prosigue, al desarrollar estos temas el libelista debe orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la salvaguarda de un derecho fundamental, le corresponde precisar los derechos objeto de conculcación, indicar las normas constitucionales y legales que los reconocen, y la determinación que debe adoptarse para su protección. De inclinarse por la importancia del desarrollo de la jurisprudencia, es indispensable que puntualice el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, y que indique de qué manera la decisión solicitada conduce a la solución del asunto y es útil para orientar la actividad judicial. 3.

La revisión de la demanda que concita la atención de la Sala revela que en ningún momento el libelista anunció que acudía a la casación excepcional consagrada en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 553 de 2000, lo cual necesariamente incidió en el incumplimiento del deber de demostrar que existía alguno de los motivos que tornan procedente dicha modalidad, como quiera que después de identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, se ocupó de plantear dos cargos de acuerdo con las causales de casación reguladas en los numerales 3° y 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Y, si bien al formular el segundo reproche, opinó que era indispensable el desarrollo de la jurisprudencia de la Sala sobre los temas de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, derechos, a su juicio, infundadamente negados a su representado, se quedó en la mera enunciación de la cuestión y dejó de cumplir con la carga argumentativa inherente a los propósitos de la casación discrecional previamente señalados, pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional con el fin de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella. 4.

Establecido que los presupuestos que hacen viable la casación excepcional fueron omitidos por el recurrente, quien ni siquiera atinó a anunciar que ésta es la vía procedente en este caso de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, no está autorizada la Sala para examinarla dada su ineptitud. 5. El incumplimiento de los requisitos de forma impone su inadmisión, decisión que encuentra sustento en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, y como tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales del procesado Solarte Erazo como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem, se devolverá el expediente a la corporación remitente.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Gabriel Ricardo Tovar Brizneda. Y, 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig.

N° 1, fol. 22. � C. orig. N° 1, fols. 237-246. � C. orig. N° 1, fol. 256. � C. orig. N° 2, fols. 398-434. � C. orig. N° 2, 466-480. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 16 de febrero de 2005, rad. Nº 23.006. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 27 de junio de 2007, rad. N° 27.464. PAGE