SDS CASACIÓN 27570 RICARDO MÉNDEZ MARTÍNEZ Y OTRO 1 12 CASACIÓN 27570 RICARDO MÉNDEZ MARTÍNEZ Y OTRO Proceso No 27570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 109 Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisión o no de las demandas presentadas por el defensor de RICARDO MÉNDEZ MARTÍNEZ y JULIO CÉSAR FAJARDO ALFONSO, para sustentar el recurso de casación que interpusiera contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio, al revocar el fallo absolutorio pronunciado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma sede, condenó a los procesados en mención, así como a Jhon Bayron Correa Saldarriaga y Juan Alfredo Lara Alfonso, como coautores penalmente responsables del delito de secuestro simple.
HECHOS El 9 de agosto de 2003 varios hombres provistos de armas de fuego interceptaron a Juan Carlos Posada Orozco y Ángel Alberto Guzmán Salazar y los obligaron a subir a la camioneta Chévrolet Rodeo de placas CSN 648. Gracias a que un taxista, quien presenció el hecho, informó lo sucedido a las autoridades, una patrulla que se encontraba en el sector emprendió la persecución de rigor, dando alcance a la camioneta en la Avenida de las Américas con carrera 42, donde se efectuó la captura de RICARDO MÉNDEZ MARTÍNEZ, quien resultó ser miembro activo del D.A.S., Jhon Bayron Correa Saldarriaga, JULIO CÉSAR FAJARDO ALFONSO y Juan Alfredo Lara Alfonso, individuos que se desplazaban en el mencionado automotor.
ACTUACION PROCESAL 1. La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Especializada de Bogotá, autoridad judicial que tras escuchar en declaración de indagatoria a los aprehendidos, les resolvió la situación jurídica el 15 de agosto de 2003, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas. 2.
Mediante resolución del 29 de junio de 2004, el instructor dispuso la clausura de la investigación y el 31 de agosto siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación que profirió en contra de RICARDO MÉNDEZ MARTÍNEZ, JULIO CÉSAR FAJARDO ALFONSO, Jhon Bayron Correa Saldarriaga y Juan Alfredo Lara Alfonso, por el delito de secuestro simple, al primero de ellos con carácter agravado por su condición de servidor público.
Es de anotar que el porte ilegal de armas no lo incluyó en el pliego acusatorio por haberse demostrado que los procesados contaban con el respectivo salvoconducto. 3. Correspondió tramitar la fase del juicio al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, funcionario que realizó las audiencias preparatoria y de juzgamiento y luego puso fin a la instancia con la sentencia del 5 de junio de 2006, través de la cual absolvió a los procesados respecto de los cargos formulados por la Fiscalía. 4.
Ante apelación interpuesta por el ente acusador, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución y, en su lugar, condenó a los procesados por el ilícito de secuestro simple, imponiendo a RICARDO MÉNDEZ MARTÍNEZ 17 años y 4 meses de prisión y multa en cuantía de 866.64 salarios mínimos legales mensuales; a los demás acusados les aplicó 13 años de prisión y multa en cuantía de 650 salarios mínimos legales mensuales.
Los condenó también a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al fijado para la pena principal. 5. Contra el fallo de segundo grado el defensor de los cuatro procesados interpuso recurso extraordinario de casación, pero durante el trámite del mismo presentó desistimiento en relación con Jhon Bayron Correa Saldarriaga y Juan Alfredo Lara Alfonso, que fue aceptado mediante auto del 5 de febrero de 2007.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Aunque el impugnante presentó dos demandas, una por cada procesado recurrente, se observa que el contenido de las mismas es sustancialmente idéntico, porque si bien la instaurada a nombre de RICARDO MÉNDEZ MARTÍNEZ incluye algunos argumentos adicionales, lo cierto es que su fundamento fáctico y jurídico tiene la misma orientación conceptual a la advertida en la presentada a nombre de JULIO CÉSAR FAJARDO ALFONSO.
Por lo anterior, la Sala emprenderá el examen de los libelos de manera conjunta, aun cuando resulta imperativo, desde ya, señalar que el actor no satisface en ellos los requisitos de claridad y adecuada argumentación contemplados en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000. En efecto, el libelista formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, el cual apoya en la causal primera de casación, cuerpo segundo, es decir, acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley, por cuya vía aduce la presencia de un error de hecho por “ falso error de apreciación”, al efectuar “ inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir, de la lógica, de la ciencia y de la experiencia”.
Como es sabido, el error de hecho se manifiesta a través de cualquiera de las siguientes formas: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En cuanto la última de ellas ocurre cuando el sentenciador desconoce de manera ostensible los principios de la sana crítica, pareciera que el casacionista atacara el fallo por incurrir en un yerro de esa naturaleza, pues a pesar de predicar genéricamente la presencia de un “ falso error de apreciación”, en seguida precisa que el mismo deviene de valorar inexactamente las reglas de la sana crítica.
Por el sendero del falso raciocinio, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, el demandante puede cuestionar los elementos de prueba con fundamento en los cuales el fallador sustentó su decisión o las inferencias lógicas que le sirven también de cimiento a sus conclusiones. En ambos casos, le corresponde identificar la prueba indebidamente valorada o el razonamiento equivocado, precisar la regla de la sana crítica inobservada, acreditando la forma como se produjo su desconocimiento, señalar cuál principio de la sana crítica fue el que, en su defecto, debió aplicar el juzgador y, finalmente, indicar la trascendencia del error en el sentido de la sentencia. A juzgar por el contenido de las demandas, el impugnante escogió para su ataque las inferencias lógicas efectuadas por el Tribunal.
Y aunque entendió correctamente que los principios de la sana crítica están integrados por los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia y las leyes de la ciencia, se limitó a enunciarlos, sin indicar cuál o cuáles de ellos, en concreto, desconoció el fallador. El censor, contrariamente, se dedicó a cuestionar el mérito suasorio que el sentenciador asignó a las pruebas y a afirmar que en el proceso no obra prueba de la existencia del delito imputado ni de la responsabilidad de los acusados, por cuya razón deben ser favorecidos con la aplicación del principio in dubio pro reo.
Pero para ello plantea su propio y particular punto de vista acerca del alcance demostrativo de los medios probatorios, sin exponer razonamientos encaminados a acreditar el error que sugirió al enunciar el cargo, como se comprueba al repasarse algunos de los apartes de los libelos. En efecto, en unos de ellos se expresa: “ Se observa que el ad-Quem (sic) ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda partiendo de las pruebas, como es el señalar que de los elementos de juicio, refiriéndose a los testimonios de presuntas victimas (sic) y compañía de los mismos de manera contundente e inequívoca, sin el menor asomo de duda, revelan que se produjo, a la fuerza y con engaño, la privación de la libertad de locomoción de los señores ANGEL ALBERTO GUZMAN SALAZAR y JUAN CARLOS POSADA OROZCO…” Sobre ello, obsérvese que no existe prueba que pueda llevar a la certeza y al pleno convencimiento sin que desaparezca la duda, por cuanto el engaño y la fuerza para que los señores GUZMAN SALAZAR y POSADA OROZCO, ingresaran a la camioneta Rodeo del DAS conducida por un funcionario de la institución (sic) MENDEZ MARTÍNEZ, no se halla descartado que efectivamente se trasladaban a esas personas voluntariamente ante el requerimiento del funcionario del DAS para las dependencias de dicha institución ubicadas en la sede de Paloquemao ” En otro lugar se señala: “Es notoria esta equivocación del ad-Quem (sic), porque esta prueba (se refiere al testimonio del taxista RENÉ ALEJANDRO VARGAS RODRÍGUEZ) que reitera y ratifica esa duda para condenar y responsabilizar a FAJARDO ALFONSO, la valora equivocadamente sin contar el ad-Quem (sic) con prueba alguna que demerite el dicho de quien a la hora de la verdad se mostró mas (sic) de lado de las presuntas victimas (sic) el mismo 9 de agosto de 2003, que del lado de los capturados…”.
Más adelante se dice: “Pero jamás el Ad-quem (sic) puede desvirtuar la duda que se presenta en este proceso por todas las connotaciones inferidas de los distintos testimonios jurados, y pretender como lo ha hecho el Honorable Tribunal de segunda instancia, que la intención dolosa era la de materializar una conducta de secuestro simple, ello es apenas las resultas de una apreciación subjetiva, pero no soportado en hechos fácticos que permitan predicar que tienen su soporte probatorio en el proceso”.
Después se concluye: “ Es evidente que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta, que este proceso está lleno de un mar de dudas, y que no se encuentra modo de eliminar la misma, la que se infiere de todas y cada una de las pruebas arrimadas al proceso, para de esta manera ignorar la existencia razonable y manifiesta en cuanto a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado JULIO CÉSAR FAJARDO ALFONSO, con ello incurriendo en un error de hecho por un falso juicio de apreciación, tal como se dijo al efectuar la valoración equivocada de los hechos en sí mismo, equivocadamente plasma en la sentencia conclusiones erróneas por la inexacta observación acorde con la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia”.
El demandante, entonces, se sustrajo a cumplir la carga argumentativa exigida cuando se denuncia la existencia de un error de hecho por falso raciocinio. En las demandas, es cierto, puso de presente que el juzgador debió tener en cuenta, al valorar las pruebas, la regla de la experiencia según la cual los miembros de los organismos de inteligencia suelen impartir, solos o con ayuda de quien esté en su momento acompañándolos, capturas u órdenes de conducción cuando observan que una persona puede ser autora de hechos delictivos.
Pero fuera de la poca solidez que reviste la regla de la experiencia aludida por el censor, atendido que se edifica sobre un hecho ilegal, pues es bien claro que los miembros de los organismos de inteligencia no tienen facultad para expedir órdenes que afecten la libertad de locomoción de los ciudadanos, la mención de los principios de la sana crítica que debió considerar el juzgador constituye apenas una de las obligaciones argumentativas del libelista cuando endilga al fallador incurrir en falso raciocinio con respecto a las inferencias lógicas, porque además le es exigible indicar los principios de esa naturaleza que inobservó el juzgador en cada uno de los razonamientos que efectuó durante su labor de apreciación probatoria, así como precisar la forma como se produjo ese desconocimiento, nada de lo cual hizo el actor.
En suma, el contenido de las demandas, así el impugnante diga lo contrario, se corresponde con un alegato propio de instancia, donde expone una valoración probatoria distinta a la efectuada por el Tribunal, pretendiendo que la Corte privilegie la suya y rechace la del fallador, olvidando que la sentencia viene acompañada de la doble presunción de legalidad y acierto, de manera que para obtener su derrumbamiento en sede de casación se hace necesario acreditar que el juzgador incurrió en manifiestos errores, exigencia que estuvo lejos de cumplir el censor en el único cargo que formuló en contra de la sentencia de segundo grado.
Aparte de lo anterior, se tiene que en el desarrollo del cargo el actor tangencialmente esboza la existencia de una indebida calificación jurídica, al señalar que la conducta desplegada bien pudo configurar un abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, si se tiene en cuenta que lo realmente pretendido era conducir a las víctimas a las instalaciones del D.A.S. Con dicho planteamiento se vulnera en las demandas el principio de autonomía que gobierna el recurso extraordinario de casación, conforme al cual el motivo de casación propuesto se debe corresponder con su desarrollo.
En el caso en estudio el libelista, se recalca, no cumple esa exigencia, pues al insinuar la presencia de una errónea adecuación típica se desvió de la orientación que en un principio le dio a la censura, cual fue demostrar que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, que le impidió reconocer la ausencia de prueba para condenar. Además, el argumento es de suyo contradictorio, porque si la pretensión era hacer prevalecer la tesis de la indebida calificación jurídica, el casacionista no tenía porqué, como lo hizo, insistir en el proferimiento de un fallo absolutorio, aduciendo que en el proceso, de todas maneras, no hay prueba para afirmar la existencia de un secuestro ni de ningún otro delito.
Lo propio hubiera sido que encaminara la propuesta a buscar la nulidad de la actuación o una condena menor, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala cuando se presenta el fenómeno de la errónea adecuación típica. Así las cosas, la incorrecta confección de los libelos objeto de examen, en cuanto en ellos no se satisface los presupuestos de coherencia y lógica argumentativa que son inherentes al recurso de casación, conduce sin remedio a su inadmisión, como en efecto lo dispondrá la Sala.
Al margen de lo analizado, es preciso anotar que la revisión integral de la actuación procesal no evidenció la vulneración de garantías fundamentales que impongan la intervención oficiosa de la Sala en orden a su restablecimiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación interpuestas por el defensor de RICARDO MÉNDEZ MARTÍNEZ y JULIO CÉSAR FAJARDO ALFONSO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto, ver sentencia del 8 de junio de 2006. Rad. 21392.