Micelio
27570(02-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27570 Carlos Humberto Díaz Ortega e Ingrid Heliana Puentes Viancha vs Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano –COMFAORIENTE-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27570 Acta No. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS HUMBERTO DÍAZ ORTEGA e INGRID HELIANA PUENTES VIANCHA contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por la causante MARTHA STELLA VIANCHA RANGEL, cónyuge y madre de los recurrentes, respectivamente, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO – COMFAORIENTE -.

ANTECEDENTES MARTHA STELLA BIANCA RANGEL demandó a COMFAORIENTE, con el fin de obtener de manera principal el reintegro al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, incluidos los aumentos salariales, desde cuando se produjo el despido hasta cuando se materialice su reincorporación al trabajo; en forma subsidiaria solicitó el ajuste del auxilio de cesantías y sus intereses anuales, de las primas de servicio, extralegales y de vacaciones, incluyendo dentro del salario los gastos de representación y los viáticos; la compensación en dinero de las vacaciones; la diferencia sobre el auxilio de cesantía del año 1999 con el cómputo de los viáticos de febrero a noviembre de ese año; los perjuicios morales; la indemnización por daños en su vida familiar; la indemnización por despido prevista en el artículo 26 de la Ley 261 de 1987; la indemnización moratoria; la indexación; los derechos probados conforme a las facultades ultra y extra petita; y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones dijo que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el primero de agosto de 1985 hasta el 6 de marzo de 2000; que desempeñó como último cargo el de Subdirectora Administrativa y Jurídica; que su vinculación laboral terminó por decisión unilateral de la accionada; que al liquidar sus prestaciones sociales no se le incluyeron los viáticos de alojamiento y manutención, los gastos de representación, ni el ajuste de las primas legales y extralegales de los años 1999 y 2000; que por su disminución física debido a la amputación de su pierna izquierda, la empleadora debió solicitar autorización al Ministerio de Trabajo (folios 34 a 44 y 68 a 74 del cuaderno principal).

La empresa accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral y sus extremos de iniciación y terminación, la modalidad contractual y el último cargo desempeñado. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, compensación, pago total de las obligaciones laborales, buena fe de la demandada y prescripción (folios 54 a 59 y 78 a 80 del cuaderno principal).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 27 de febrero de 2004, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó en forma unilateral y sin justa causa por la demandada, sin que desvirtuara que fuera por razón de la discapacidad de la demandante y sin obtener la autorización del Ministerio de Trabajo; en consecuencia, condenó a la accionada al pago de $11´125.260.00 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada a partir del 6 de marzo de 1997, fecha del despido; imponiéndole las costas (folios 618 a 630 del cuaderno principal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2004, modificó el ordinal primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de que la terminación del contrato de trabajo se produjo por causa diferente a la discapacidad que presentaba la demandante; revocó las condenas por indemnización y costas impuestas a la accionada; confirmó el fallo recurrido en lo demás; y condenó en costas de las dos instancias a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem encontró acreditado que la demandante laboró para la accionada por más de 14 años, que fue despedida sin justa causa con el pago de una indemnización equivalente a $32´617.405.00 (liquidación final de salarios y prestaciones, folio 1) y que con anterioridad a su vinculación laboral para con la entidad demandada, esto es, desde el 28 de septiembre de 1978, presentaba una discapacidad física como lo era la amputación del miembro inferior izquierdo a la altura del tercio medio superior (certificaciones medicas de folios 66 y 121).

En relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el juzgador de alzada señaló que cuando la desvinculación laboral de un discapacitado se produce como consecuencia de su limitación física, el empleador debe obtener la correspondiente autorización de la Oficina del Trabajo, pero que si la terminación del contrato de trabajo tiene otra causa, el empleador se rige por las disposiciones generales que regulan la materia.

Agregó que el adecuado entendimiento de la disposición en cita, no implica que en todos los casos de finalización del vínculo de un trabajador discapacitado, el patrono deba tramitar la mencionada autorización, ni presume que su despido se produce en razón de dicha condición y que si el objetivo de la norma fuera impedir por cualquier motivo la terminación del contrato del trabajador con limitación, sin previa autorización, se hubiera señalado de manera expresa.

En apoyo de esta hermenéutica trascribió los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 66 del Código Civil, 176 del Código de Procedimiento Civil, 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo; y las sentencias 4109 del 16 de febrero de 1994 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y C – 531 de 2000 de la Corte Constitucional. De los testimonios de Sandra Añez, Secretaria del Departamento de Recursos Humanos (folio 135), Daniel Gustavo Mariño Ramírez, Jefe de la División de Recursos Humanos (folio 137) y Javier Darío Amaya Narváez, Agente Interventor designado para Comfaoriente (folio 186), infirió que la causa de la finalización de la relación laboral obedeció al manejo irregular que la demandante dio a la Subdirección Administrativa y Jurídica de la Caja, situación que generó la intervención de la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Concluyó así que el despido de la trabajadora no se motivó en su limitación física, condición que no obstaculizó su ingreso, permanencia, ascenso y superación en la entidad, hasta llegar a la Subdirección Administrativa y Jurídica. Agregó que incluso, el debate probatorio se encaminó a la demostración que los gastos de representación debían incluirse dentro del salario promedio.

En relación con este último punto consideró, que con arreglo al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, los gastos de representación no constituyen salario. Además, tanto la prueba documental, folios 17 a 18 y 584 a 586, como la testimonial, indican que dicho rubro fue un beneficio extralegal, ocasional y no permanente, reconocido por el empleador, no constitutivo de salario, de cuantía variable conforme a la tabla de viáticos, por lo que tampoco representó el 20% como lo afirmó la actora.

Finalmente, destacó que la demandante falleció antes de proferirse la sentencia de primera instancia. (folios 14 a 35 del cuaderno principal). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, “y se revoque la proferida por el Tribunal y la del juzgado en cuanto no admitió el reintegro y en sede de instancia se condene a la demandada al reintegro de la actora al cargo desempeñado con las consecuencias del pago de salarios y demás prestaciones sociales legales o extralegales, en subsidio se confirme la condena impuesta por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta en relación con el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361/97.” Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

La Sala procederá a su estudio conjunto, pues aunque fueron presentados por vías diferentes, denuncian un elenco normativo similar, comparten la misma argumentación, así como defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía indirecta “ en el concepto de error de hecho el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en relación con los artículos 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, artículo (sic) 13, 29 y 53 de la C.N., artículos 22, 23, 37, 63, 65, 127 y s.s., 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del Código Procesal del Trabajo, artículos 15, 16 y 17 de la ley 50 de 1990.” Como errores de hecho menciona: “1.- Dar por establecido, sin estarlo, que la actora no fue despedida por motivos de su discapacidad”.

“2.- No dar por establecido, estándolo, que la demandante fue despedida sin tener en cuenta la discapacidad que le generaba estabilidad en el empleo”. Como pruebas erróneamente estimadas señala los documentos de folios 121 y 249 a 367; la inspección judicial de folios 368 y siguientes; y los testimonios de Delia Margarita Contreras, folios 126 a 129, Myriam Barrera Torrado, folios 129 a 130, Sandra Añez Yañez, folios 132 a 135, Augusto Rángel Neira, folios 108 a 111 y Carlos Eduardo Jaimes, folios 111 a 116.

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal no analizó la certificación médica que demuestra la discapacidad de la demandante, que tampoco tuvo en cuenta las documentales que acreditan que era beneficiaria de la prerrogativa contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que tan solo observó tangencialmente las declaraciones de quienes depusieron ante el juzgado.

Copia algunos apartes del fallo impugnado y señala que el juzgador de alzada “erró al valorar las pruebas y desde luego dejó de aplicar en forma debida el artículo 26 de la Ley 361 de 1997” e inaplicó el inciso 3º del artículo 13 de la Constitución, disposiciones éstas que contienen una protección especial para los discapacitados, para que se les respete el empleo.

Agrega que los requisitos para acceder a dicha protección están demostrados dentro del proceso con las pruebas allegadas, constituyendo el fundamento fáctico del cargo, dada la discapacidad de la demandante. A continuación reproduce apartes de la sentencia de la Corte Constitucional y dice que la estabilidad laboral para los trabajadores con limitación física opera como consecuencia de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 13 de la Constitución y del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que el ad quem no tuvo en cuenta dicha normatividad y “descartó dentro del fallo la posibilidad de analizar, cualesquiera de las pruebas donde realmente se estaba demostrando la discapacidad permanente de la demandante ”.

(folios 8 a 12 del cuaderno de la Corte) LA RÉPLICA Como defectos técnicos señala que el censor en el alcance de la impugnación además de solicitar la casación de la sentencia del Tribunal pide que sea revocada, lo que asegura, no se puede hacer, ya que casada la providencia ésta desaparece. Agrega que la violación indirecta de la ley en el concepto de error de hecho no está consagrada como motivo de casación, pues dicha transgresión solo se produce en la modalidad de aplicación indebida.

Y en cuanto a la errónea apreciación de los medios probatorios denunciados indica que el recurrente no explicó en qué consistió, pues su discurso fue más jurídico que fáctico. Finalmente, señala que contrario a lo afirmado por el impugnante, el juzgador de alzada sí tuvo en cuenta los documentos que demuestran la discapacidad de la actora, al hacer expresa referencia a dicha condición (folios 22 a 24 del cuaderno de la Corte).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa “ en el concepto de interpretación errónea el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en relación con los artículos 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, artículo (sic) 13 y 53 de la C.N., artículos 22, 23, 37, 63, 65, 127 y s.s., 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del Código Procesal del Trabajo, artículos 15, 16 y 17 de la ley 50 de 1990.” En la demostración del cargo transcribe apartes de la sentencia impugnada, así como el inciso 3º de la Constitución y señala que dichas disposiciones muestran ¨ que existe una protección legal muy especial frente a las personas discapacitadas y por ende se tiene que aceptar en aras de encontrar que (sic) estas personas les sea respetado el empleo y por consiguiente la actitud asumida por el fallador de segunda instancia en nada concuerda con lo establecido en la norma constitucional y legal; por consiguiente la demandante era beneficiaria de la protección que le dio en forma parcial el juzgador de primera instancia, ya que, ha debido reintegrarla al cargo y no como hizo acceder a la indemnización”.

Así como: “Los requisitos para acceder a lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estaban plenamente demostrados, dada la incapacidad de la demandante. De la misma manera es bueno resaltar que frente al artículo 26 de la ley 361 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos, y en donde se demuestran (sic) la errónea interpretación por parte del Tribunal de la normatividad acusada, como violada, al respecto la Alta Corporación dijo: “ ” “La estabilidad laboral para esta clase de trabajadores es una garantía constitucional que opera como consecuencia de lo determinado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que el derecho al trabajo se predica de cualquier trabajador, en el artículo 13 de la C.N., se establece una prerrogativa muy especial para quienes se encuentran en estado de discapacidad como ocurrió con la ACTORA.

Todo lo anterior, nos lleva a concluir que el Tribunal, en primer lugar, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y mucho menos el artículo 13 de la Constitución Política, amén, que descartó dentro del fallo la posibilidad de analizar, cualesquiera de las pruebas donde realmente se estaba demostrando la discapacidad permanente de la demandante y, desde luego, esto llevo (sic) al juzgador de segunda instancia al revocar la decisión del A-QUO …” (folios 12 a 15 del cuaderno de la Corte) LA RÉPLICA Señala que el desarrollo de este cargo es idéntico al primero con transcripciones del fallo acusado, reiterando la estabilidad laboral de la Ley 361 de 1997 en desarrollo del artículo 13 constitucional.

Dice que el juez de apelación no incurrió en yerro jurídico al entender que si la finalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 hubiera sido impedir que por cualquier causa se despidiera a un trabajador con limitaciones físicas, sin previa autorización, así lo habría señalado expresamente, fundamento jurídico que dice, el recurrente no cuestionó. Por tanto, la sentencia acusada permanece amparada por la presunción de legalidad y acierto (folios 24 a 25 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juicio de legalidad de la sentencia exige que la formulación del recurso ante la Corte tenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar el poder judicial.

La demanda de casación, en consecuencia, debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable e imposibilite el estudio de fondo de la sentencia impugnada.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, la demanda que sustenta el recurso, como lo advierte la oposición, incurre en graves e insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: 1) En el alcance de la impugnación solicita el censor que la Corte case la sentencia impugnada y “revoque la proferida por el Tribunal y la del juzgado en cuanto no admitió el reintegro y en sede de instancia se condene a la demandada al reintegro de la actora al cargo desempeñado… en subsidio se confirme la condena impuesta por el Juzgado…” Petitum incongruente, pues la anulación de la decisión de segundo grado supone, que ésta deje de existir y, en consecuencia, la Corte como Tribunal de instancia profiera la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum, de suerte que en este caso, el ataque se equivocó al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado, en tanto se repite, su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos total o parcialmente según sea del caso. 2) El primer cargo denuncia la trasgresión indirecta, por errores de hecho, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y omite señalar el concepto de violación. Además, la acusación por la vía indirecta requiere que se demuestre un error del sentenciador en la apreciación de las pruebas que, con el carácter de evidente, lo hubiere inducido a equivocar la decisión en desmedro de la aplicación de la ley.

Para ello no basta con indicar los errores y señalar las pruebas, como lo hace el censor, sino que es necesario precisar frente a cada una lo que respectivamente acredita, demostrar de qué manera incidió su falta de valoración o su indebida ponderación en la decisión acusada y explicar su verdadero sentido, so pena de devenir inestimable la sustentación. Al desarrollar el cargo, omite enteramente el impugnante el ejercicio que se acaba de indicar.

En efecto, manifestó que los errores de hecho denunciados se originaron en la ¨ equivocada estimación” de (i) los documentos de folios 121 y 249 a 367, (ii) la inspección judicial y (iii) los testimonios de Delia Margarita Contreras, Myriam Barrera Torrado, Sandra Añez Yañez, Augusto Rángel Neira y Carlos Eduardo Jaimes. En relación con los documentos de folios 121 y 249 a 367 dijo que ¨ no se analiza la certificación médica donde se demuestra la discapacidad de la demandante y menos se tiene en cuenta las documentales que obran en el plenario y que sirven de base probatoria para determinar que era beneficiaria la actora al (sic) artículo 26 de la Ley 361 de 1997¨,y, más adelante indicó ¨… el Tribunal descartó dentro del fallo la posibilidad de analizar, cualquiera de las pruebas donde realmente se estaba demostrando la discapacidad permanente de la demandante … ¨ Razón por la que incurre en el desatino de denunciar simultáneamente la errónea apreciación de la prueba y su falta de estimación, aseveración incoherente, pues una prueba no puede ser valorada y dejada de valorar, a la vez.

Adicionalmente, el ad quem sí ponderó la certificación médica obrante a folio 121 y las documentales que daban cuenta de la condición física de la demandante, al destacar desde el inicio de sus consideraciones que “Está demostrado que la actora presentaba una discapacidad física como era la falta de su miembro inferior izquierdo tercio medio superior (fl. 66 y 121), desde el 28 de septiembre de 1978, es decir, desde antes de iniciar labores en la empresa, que lo fue desde el 1º de agosto de 1985” y la inspección judicial ni siquiera la mencionó. 3) En el segundo cargo presentado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el impugnante no indica a cabalidad en la demanda de casación como era su deber, cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle, pues se limita a señalar que ¨ que existe una protección legal muy especial frente a las personas discapacitadas y por ende se tiene que aceptar en aras de encontrar que (sic) estas personas les sea respetado el empleo y por consiguiente la actitud asumida por el fallador de segunda instancia en nada concuerda con lo establecido en la norma constitucional y legal”.

Aun si se hiciera abstracción de lo anterior, en la demostración del cargo alude a la falta de aplicación de la norma cuya interpretación errónea alega y a aspectos de valoración probatoria que hace inestimable la acusación. En efecto, dijo en la sustentación ¨ Todo lo anterior, nos lleva a concluir que el Tribunal, en primer lugar, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y mucho menos el artículo 13 de la Constitución Política, amén, que descartó dentro del fallo la posibilidad de analizar, cualesquiera de las pruebas donde realmente se estaba demostrando la discapacidad permanente de la demandante y, desde luego, esto llevo (sic) al juzgador de segunda instancia al revocar la decisión del A-QUO, …” 4) El impugnante en casación está en la obligación de atacar todos los soportes que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, porque si deja incólume alguno o algunos, seguirán brindado apoyo a la sentencia recurrida, que goza de la presunción de acierto y legalidad.

Lo anterior se señala, porque en el sub lite la censura no ataca el verdadero sustento del fallo, según el cual, el despido de la trabajadora no se motivó en su limitación física, condición que no obstaculizó su ingreso, permanencia, ascenso y superación en la entidad, hasta llegar a la Subdirección Administrativa y Jurídica, pues con base en la prueba testimonial infirió que la causa de la finalización de la relación laboral obedeció al manejo irregular que la demandante dio a la Subdirección Administrativa y Jurídica de la Caja, situación que generó la intervención de la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Por las razones precedentemente expuestas, los cargos se desestiman. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA STELLA VIANCHA RANGEL contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO – COMFAORIENTE -.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25