SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27569 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27569 Acta N°. 59 Bogotá D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de julio de 2005, en el proceso que a la recurrente y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., le adelanta JAEL PORTELA CONDE.
I.
ANTECEDENTES La accionante en mención demandó en proceso laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN- y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., procurando se declarara que entre éstos existió un contrato de trabajo a término indefinido, y como consecuencia de ello, en lo que atañe al recurso extraordinario, se le condenara de manera principal entre otros pedimentos a la nivelación salarial respecto de los demás trabajadores que desempeñaban cargos similares, y en forma subsidiaria a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional junto con los reajustes de ley, la indemnización convencional de que trata el artículo 45 de la C.C.T. vigente para los años 1998-1999, la reliquidación o ajuste de la cesantía definitiva, teniendo en cuenta "la nivelación salarial, el auxilio monetario percibido mensualmente, la incidencia prestacional del auxilio de alimentación o refrigerio, los días compensatorios adeudados, sobreremuneraciones adeudadas así como las primas ya ajustadas con la nivelación salarial y la incidencia prestacional del auxilio de alimentación o refrigerio, tales como: Primas de servicio de Junio/97, Diciembre/97, Junio/98, Diciembre/98, Junio/99; prima escolar de Enero/98 y Enero/99", la indemnización moratoria por la no entrega de la orden para el examen médico de retiro y la falta de pago de las acreencias laborales que se reclaman, y las costas.
Como fundamento de las anteriores peticiones y en lo que interesa al recurso de casación, adujo en resumen que se vinculó con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hoy en liquidación, inicialmente mediante un contrato de trabajo a término fijo comprendido entre el 2 de agosto al 30 de septiembre de 1976, y posteriormente a través de un contrato de duración indefinida que tuvo vigencia a partir del 1° de octubre de 1976; que el último cargo desempeñado fue el de subdirectora III, grado 7, en la oficina del Guamo de la regional del Tolima, con un salario básico de $557.800,oo, una prima de antigüedad de $189.652,oo y un salario en especie por auxilio de alimentación; que la empleadora el día 25 de junio de 1999 de manera intempestiva y sin que mediara motivo alguno, le impidió el ingreso a su sitio habitual de trabajo, configurándose su despido; que el gobierno nacional expidió el 26 de junio de 1999 los Decretos 1064 y 1065, ordenando la disolución y liquidación de la Caja Agraria y en desarrollo de los mismos se le dio por terminado el vínculo contractual, procediendo al reconocimiento de la bonificación equivalente al valor de la indemnización convencional por despido injusto; que la Corte Constitucional con sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999, declaró inexequibles lo citados Decretos, quedando sin efecto jurídico lo actuado con fundamento en aquellos; que la Superintendencia Bancaria de Colombia, según resolución No. 1726 del 19 de noviembre de 1999, dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la entidad, así como su liquidación; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada el 15 de abril de 1998, que se encontraba vigente para el momento de la ruptura del nexo contractual; que por tener más de 20 años de servicio, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional cuando arribe a los 50 años de edad; que la Caja Agraria el 19 de mayo de 1995 produce la carta polígrafo No. 4022, que le fuera entregada por el director de la oficina del Guamo el 4 de julio del igual año, en el que se le informó que su cargo era de subdirectora I, grado 05, sueldo básico $274.082,oo, siendo esto errado porque el grado correcto es 07 conforme la planta básica notificada por medio de la comunicación No.4093 del 27 de octubre de 1993 de la Gerencia Departamental del Tolima; que tal error se puso en conocimiento de la Vicepresidencia de Recursos Humanos, por parte del director de la oficina donde laboraba, a través de la carta confidencial del 4 de julio de 1995 y el comunicado del 29 de abril de 1997; que el 15 de mayo de 1998 solicitó directamente la rectificación del citado polígrafo y por ende la nivelación salarial en las mismas condiciones de sus compañeros de trabajo, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda se le hubiera dado respuesta; que ejerció en propiedad y a cabalidad las funciones atinentes al cargo de subdirectora III grado 7, hasta el día en que fue despedida, las cuales corresponden a aquellas que cumplen los funcionarios de igual categoría y de otras oficinas como la de Cajamarca, Ortega, Saldaña, Purificación, etc., todas pertenecientes a la regional Tolima, a quienes se les venía cancelando una remuneración superior, violándose así el derecho fundamental a la igualdad protegido constitucionalmente; que dicha nivelación salarial prevista en el artículo 143 del C. S. del T., al no haberse tenido en cuenta al liquidar las prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales, como tampoco la incidencia prestacional causada por el auxilio monetario por alimentación o refrigerio que se venía reconociendo y que se suspendió a través de la circular 355 del 6 de octubre de 1998, ni lo referente a las sobreremuneraciones adeudadas de los meses de marzo, abril y mayo de 1999 cuando estuvo encargada de la Dirección de la oficina de la Caja Agraria en el Guamo -Tolima, y el trabajo en descanso compensatorio, hay lugar al respectivo reajuste o reliquidación; que pese a estar el servicio médico a cargo de la entidad empleadora, no le fue entregado dentro del término legal la orden para la práctica del examen médico de egreso; y que agotó vía gubernativa.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La convocada al proceso CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-, dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos aceptó únicamente la relación laboral y que la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria y su consecuente disolución, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que se atenía a lo que se probara; propuso como excepciones las de pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción, no configuración del derecho al pago de la pensión de jubilación, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación de reintegro, cosa juzgada, imposibilidad del reintegro, inexistencia de las obligaciones y la genérica.
En síntesis argumentó en su defensa, que a la actora no se le vulneró ningún derecho cierto e indiscutible, pues a su retiro se le cancelaron todos los emolumentos a los cuales podía tener derecho, ciñéndose la demandada a la ley, la convención colectiva de trabajo y la reglamentación interna, vigentes para la época de desvinculación, entre ellos la bonificación o indemnización que ordenó el Decreto 1065 de 1999, al igual que los salarios y prestaciones sociales legales o extralegales, resultando por tanto improcedente lo reclamado a través de esta acción, donde el proceder de la Caja Agraria resulta de buena fe al haber cancelado lo que creyó deber.
A su turno el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las peticiones; frente a los hechos dijo ser cierto sólo lo concerniente a la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, aclarando que ello no afectó la operación de la nueva entidad bancaria, y adujo que los demás los desconocía o ignoraba, no le constaban o no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación laboral, inexistencia de sustitución patronal, falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido y prescripción. Como hechos y razones de defensa, argumentó que la accionante nunca le prestó servicios, que en momento alguno ha sustituido a la Caja Agraria en sus obligaciones laborales, y que no existe derecho laboral que se le pueda reclamar.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Civil-Laboral del Circuito del Guamo - Tolima, quien conoció de la primera instancia, a través de la sentencia que data del 14 de mayo de 2004, absolvió al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, y denegó las peticiones principales y el primer nivel de subsidiarias del libelo demandatorio, empero condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-, a pagar a favor del actor la pensión de jubilación de carácter convencional prevista en el artículo 41 de la C.C.T., a partir del 17 de enero de 2005, equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, debidamente indexado al momento de su reconocimiento, de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE para el período comprendido entre el 28 de junio de 1999 y el 17 de enero de 2005, así como las siguientes sumas de dinero y conceptos: $236.594,oo, $272.691,oo y $136.409,oo por prima de servicios de los años 1997, 1998 y 1999 respectivamente; $84.905,oo por prima escolar de los años 1998 y 1999; $34.855,39, $149.155,57, $145.186,10 y $211.652,oo, por vacaciones y prima de éstas causadas en su orden al 30 de septiembre de 1996, 1997 y 1998 y al 27 de junio de 1999; $1.493.406,25 por reliquidación de cesantías; $20.893,83 diarios por la mora en la cancelación de lo adeudado por salarios y prestaciones desde el 28 de junio de 1999, a título de sanción moratoria; y la actualización monetaria "de la diferencia ordenada a pagar en relación con salarios y prestaciones causadas en el lapso comprendido del 4 de julio de 1.995 a la fecha de retiro y hasta esta última, el 27de junio de 1.999"; negó las súplicas relativas a "bonificación y/o indemnización convencional"; declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas "Inexistencia de las obligaciones demandadas", "Pago total", "Cobro de lo no debido", "Buena fe", "Prescripción", "No configuración del derecho al pago de pensión de jubilación", "Petición antes de tiempo", "Inexistencia de la obligación a reintegro" e "Imposibilidad de reintegro" y "compensación"; y por último condenó en costas a "la parte demandada".
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron la demandante como la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN- y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 13 de julio de 2005, modificó el numeral segundo de la decisión de primer grado, para condenar a la accionada Caja Agraria a pagar al actor la suma $2.149.119,oo por concepto de nivelación salarial, así como el numeral tercero en los ordinales 1°, 6° y 7° del fallo apelado, para en su lugar absolverla de la pensión convencional reconocida y condenarla por reliquidación de las cesantías por un valor de $3.496.085,oo y a la indemnización moratoria pero en cuantía de $27.998,oo diarios desde el 28 de junio de 1999; confirmó en lo demás el fallo apelado; e impuso las costas de ambas instancias a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. El ad-quem infirió de lo actuado, que la accionante fue desvinculada unilateralmente y sin mediar justa causa, dado que la supresión del cargo no está considerada como un motivo justo de despido, además que el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999 y que sirvió de fundamento para cancelar el contrato de trabajo fue declarado inconstitucional; que en lo concerniente a la nivelación salarial, al analizar y establecer el a quo que la actora desempeñó el cargo de subdirectora grado 7 y no grado 5 como se liquidó, existiendo una diferencia para cada año desde 1995 hasta 1999, entre el salario reconocido y el efectivamente pagado, debió proferir la respectiva condena y como lo omitió era del caso impartirla en segunda instancia; que por consiguiente al obrar reclamación administrativa que data del 18 de febrero de 2000, descontado el tiempo prescrito por diferencias de salarios, hechas las operaciones del caso, le corresponde a la trabajadora la suma de $2.149.199,oo por el período comprendido del 18 de febrero de 1997 al 28 de junio de 1999; que en relación a las demás condenas están ajustadas a derecho y a los parámetros fijados para el reconocimiento y cancelación de tales prestaciones, más no así en lo que tiene que ver con las condenas por reliquidación de la cesantía que debe aumentarse a la cantidad de $3.496.085,oo y de la indemnización moratoria cuya cuantía diaria se ha de modificar de acuerdo al último salario promedio devengado en un monto de $27.998,oo a partir del 28 de junio de 1999 y hasta cuando se cancelen las condenas que le dieron origen.
De otro lado, en lo referente a la indemnización por despido, el Tribunal estimó que se debía confirmar la negación a aquella súplica, porque aparece en el plenario acreditado que la Caja Agraria le canceló a la actora como indemnización o bonificación la suma de $48.760.148,97 que corresponde a la indemnización convencional por terminación unilateral y sin justa causa; que tampoco hay lugar a la pensión de jubilación convencional, porque aquella se hace exigible al cumplimiento de la edad de los 50 años y para el momento de la presentación de la demanda, la accionante aún no reunía este requisito; que no existía obligación de la demandada de practicar el examen médico de retiro por razón de haber afiliado a la trabajadora al Seguro Social; y que no hay razones que exoneren de responsabilidad a la Caja Agraria, para dejar de cancelar en su oportunidad los salarios y los reajustes de cesantías y demás prestaciones sociales que le correspondían a la demandante, pese a los requerimientos hechos por la propia trabajadora y de la existencia de la solicitud de rectificación elevada por el director de la oficina de Guamo - Tolima, pues no ejerció la empleadora los controles necesarios que conduzcan a garantizar su pago en tiempo, donde no es dable calificar esa demora como una fuerza mayor por virtud de que para ello se requiere que el empleador alegue hechos impeditivos o insuperables que no le permitan cumplir con la cancelación oportuna, no siendo de recibo de que además de darse por finalizado el vínculo laboral en forma unilateral e intempestiva se retarde el pago de sus indemnizaciones y prestaciones sociales.
En lo que incumbe al recurso extraordinario, esto es, lo relativo a la nivelación salarial, al reajuste o reliquidación de prestaciones sociales, la prescripción y la indemnización moratoria, el juez colegiado textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: "( ) NIVELACIÓN SALARIAL Con relación a la nivelación salarial en las mismas condiciones en que se encontraban los demás trabajadores quienes desempeñaban cargos similares; el a quo determinó en la sentencia que evidentemente la actora desempeñó el cargo de subdirectora grado 7 y no grado 5 como se liquidó, y la inconformidad planteada por la apoderada de la accionante radicó en que no se ordenó el pago de la diferencia de salarios (básico más prima de antigüedad).
Sobre ese tópico la Sala procede a revisar lo esgrimido por el Juez de instancia al analizar dicho pedimento y se advierte que la diferencia salarial para cada año desde 1995 hasta el año 1999, y encontró que hubo diferencia entre el salario reconocido y el efectivamente liquidado y pagado, empero al proferir la sentencia omitió establecer la condena por ese pedimento por lo cual se procede a modificar dicha pretensión. no sin antes tener en cuenta el término de la prescripción para dicha súplica.
Obra en el plenario la reclamación administrativa calendada el día 18 de febrero de 2000 y descontado el tiempo de prescripción se deberán reconocer diferencias por salarios desde el 18 de febrero de 1991 al 28 de junio de 1999. Así las cosas se deberá condenar ala Caja de Crédito Agrario en Liquidación a reconocer y pagar a la señora Portela Conde las diferencias salariales adeudadas.
Una vez realizadas las operaciones aritméticas, le correspondía por salario total para el año 1997 la suma de $676.416.00 y la demandada le canceló por dicho concepto la suma de $525.611.00 arrojando una diferencia mensual a favor de la demandante de $65.040.00; para el año 1998 le correspondía cancelar a la empleadora la suma de $701.998.00 y le pagó $6.24.999.00, dándose una diferencia mensual de $16.999.00 y para el año 1999, le correspondía a la. accionada cancelar por salarios a la señora Portela Conde la suma de $839.932.00 y le pagó $141.452.00 arrojando una diferencia mensual de $92.480.00; con base en lo anterior la condena por diferencia de salarios arroja una suma total de $2.149.119.00 suma que deberá adicionarse a la condena impuesta por el a quo.
En lo que respecta las demás condenas impuestas se confirmará la decisión por encontrarse ajustada a derecho y a los parámetros establecidos para el reconocimiento y pago de dichas prestaciones, más no así la condena por la reliquidación de las cesantías la que se modificará a la suma de $3.496.085.00 y la condena por la indemnización moratoria, teniendo en cuenta el último salario promedio devengado por la accionante, arrojaría una condena diaria en cuantía de $27.998.00 por lo cual se deberá modificar la sentencia en ese sentido.
( ) "INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTIAS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES Para resolver sobre éste pedimento de la recurrente se precisará lo siguiente: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en varias oportunidades que la indemnización moratoria no es automática ni inexorable, pero a su vez ha insistido que existen condiciones para que el empleador obtenga la absolución frente a esta sanción que deberá cumplir.
Dichas condiciones tendrán que ser demostradas con fundamento en el principio de la buena fe, mediante la presentación de motivos justificables que conduzcan a verificar que ciertamente no creía deber. Ahora bien. la demandada no canceló los salarios ni reajustes de las cesantías, y de las prestaciones sociales dentro del término legal que tenía para cumplir con dicha obligación, pese a los requerimientos hechos por la accionante.
Lo que exime de ésta indemnización es la buena fe, pero aquella que alude a que de no haber pagado o haberlo hecho fuera del término, el empleador está convencido de su postura de abstinencia o del retardo, a tal punto que sus argumentos sean valederos. Por otro lado si nos detenemos a distinguir los requisitos para que dicho motivo justo se califique como una fuerza mayor se requiere que el empleador alegue hechos impeditivos e insuperables que le impidan cumplir con el pago oportuno y no es de recibo que además de darse por terminado en forma unilateral e intempestiva un contrato de trabajo, se retarde el pago de sus indemnizaciones y prestaciones sociales.
Por lo expuesto no se encuentran las razones que le exoneren de responsabilidad a la Caja Agraria pues debió haber ejercido los controles necesarios para haber garantizado el pago oportuno a la actora de sus salarios, reajuste de las cesantías, y de las prestaciones sociales con base en el incremento que por diferencia salarial le correspondía y el cual se reclamó en forma oportuna por ésta y hasta por el director de la Caja Agraria del Guamo Tolima tal y como consta en la documental aportada a folios 105 a 107, razón por la cual se confirmará la condena pero se modificará la cuantía a la suma de $27.998.00 diarios a partir del día 28 de junio de 1999 y hasta cuando se efectúe el pago de las condenas impuestas".
V. RECURSO DE CASACION: Inconforme con la anterior determinación, la accionada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-, interpuso el recurso de casación, y según se lee en el alcance de la impugnación, pretende que la sentencia acusada se CASE parcialmente, en cuanto "condenó a la Caja demandada a pagar a la actora por concepto de nivelación de salarios la suma de $2.149.119,oo por reliquidación de cesantías a la suma de $3.496.085,oo, por indemnización moratoria en la suma diaria de $27.998,oo a partir del 28 de junio de 1999 y en cuanto confirmó las demás condenas impuestas por el a quo y a las costas de ambas instancias", y la Corte en sede de instancia revoque íntegramente el fallo de primer grado, para en su lugar absolverla de todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial.
En subsidio, busca que esta Sala al actuar como ad quem, revoque la condena por indemnización moratoria a cargo de la Caja Agraria por la suma diaria de $20.893,83 desde el 28 de junio de 1999, para en su lugar absolverla de ese preciso pedimento. Añadió que esta Corporación "debe tener en cuenta la prescripción propuesta por la Caja demandada en su oportunidad legal y que cubre todos los reconocimientos efectuados por el a quo anteriores al 18 de febrero de 1997", proveyendo en costas de primera instancia como corresponda.
Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 6 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos "1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T, 1 del Decreto 797 de 1949, 19 y 143 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627 y 1649 del C.C., de acuerdo con lo consagrado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991".
Violación que dijo el censor se originó por haber incurrido el juez de alzada en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante tenía derecho a la nivelación de salarios del Grado 05 al Grado 07 en el cargo de Subdirectora III Grado 07 en la Oficina de la Caja Agraria hoy en liquidación en El Guamal Tolima. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la actora prestó sus servicios como Sub directora III Grado 05 en la Oficina de la Caja Agraria hoy en liquidación en El Guamo Tolima. 3) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante tenía derecho a los reajustes de prima de servicios, prima escolar, vacaciones, prima de vacaciones, reliquidación de cesantía por el período comprendido entre el 4 de julio de 1995 a 27 de junio de 1999, debidamente indexados. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no tenía, derecho a los reajustes de primas de servicios, prima escolar, vacaciones, prima de vacaciones, reliquidación de cesantía por el período comprendido entre 4 de julio de 1995 a 27 de junio de 1999, debidamente indexados. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que la Caja demandada actuó de mala fe al no haber pagado oportunamente los reajustes de salarios, de cesantía y demás prestaciones sociales con base en la nivelación salarial del Grado 05 al Grado 07 en el cargo de Subdirectora desempeñado por la actora. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la Caja demandada actuó con manifiesta buena fe al no cancelar la nivelación salarial solicitada, como los reajustes de cesantía y demás prestaciones sociales con base en la pretendida nivelación salarial del Grado 05 al Grado 07 en el cargo de Subdirectora desempeñado por la actora".
Arguyó que los anteriores errores tienen su causa en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: "1) Liquidación final de prestaciones sociales de la demandante (folios 147, 323 y 451). 2) Convención Colectiva de Trabajo 1998 a 1999 (folios 336 y s.s.). 3) Comunicación No. 315 dirigida a la actora por la Caja demandada sobre la terminación del contrato de trabajo (folio 320). 4) Contestación de la demanda (folios 302 a 311). 5) Agotamiento vía gubernativa - Interrupción Prescripción (folios 153 a 155). 6) Carta polígrafo # 4022 de mayo 19 de 1995 dirigida a la actora por la Caja demandada (folio 104). 7) Comunicaciones internas de julio 4 de 1995, octubre 27 de 1993 y abril 29 de 1997 (folio 105 a 107)".
En la demostración del cargo, el recurrente planteó la siguiente argumentación: "( ) Por razones de método se hará referencia en primer lugar a los cuatro primeros yerros fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado que se refieren a la nivelación salarial y a los reajustes de cesantía y demás prestaciones sociales por el período comprendido entre el 4 de julio de 1995 y el 27 de junio de 1999.
Nivelación Salarial- Reajuste de Prestaciones ( ) Encontrará la H Sala que en la carta polígrafo #4022 de mayo 19 de 1995 dirigida a la actora por la Vicepresidente de Recursos Humanos se le comunica que quedó incorporada en la planta de personal en la dependencia denominada Gerencia Regional 9 Bogotá Unidad de Operación y Control Espinal Tolima Sede Agencia Guamo - Tolima, en el cargo Subdirector 1 Grado 05 sueldo básico $274.082.00 y que las funciones de su cargo le serán indicadas por su superior inmediato, o sea, el Director de la Agencia. Así mismo, al final del polígrafo mencionado, hay constancia de la aceptación por parte de la demandante con fecha julio 4 de 1995 y la firma suscrita por la misma en señal de asentimiento (folio 104).
Es de anotar, que desde la contestación del libelo la Caja demandada dejó expresa constancia sobre el cumplimiento de sus obligaciones laborales al ceñirse a lo dispuesto no solo en la Ley sino en la convención colectiva y en los reglamentos internos vigentes para la fecha de terminación y el pago de auxilio de alimentación, prestaciones sociales, ajuste de prima de servicios, aportes a la seguridad social, pago de indemnización, por lo que entendió que las pretensiones de la demanda eran improcedentes.
Es pertinente hacer mención a la comunicación visible a folio 320 donde la Caja demandada le informa a la actora la terminación de su contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa por supresión del cargo, a partir del 28 de junio de 1999 por disolución y liquidación de esa entidad y el pago de las prestaciones sociales adeudadas en los términos de Ley.
Así consta en la liquidación de cesantía total de la actora donde hay constancia de su pago el 30 de octubre de ese año donde se incluyó entre otros créditos la indemnización o bonificación por el motivo alegado que ascendió a la suma de $48.760.148.97 (folios 147, 323 y 451). Dentro del plenario del juicio se encuentra un hecho incontrastable que consiste en que en la comunicación de nombramiento antes aludida, la Caja demandada señaló expresamente que el Grado 05 correspondía al cargo desempeñado por la demandante en la Agencia de El Guamo (folio 104) y si bien aparece en los autos los memorandos del Director de esa Agencia en el sentido que de acuerdo con la comunicación #4093 del 27 de octubre de 1993 (folio 106) al Vicepresidente de Recursos Humanos no tiene la incidencia que le da el sentenciador por cuanto es una solicitud en el sentido que se modificara la situación de la demandante pero que no tuvo respuesta favorable por lo que la conclusión a que llegó el Tribunal que estaba demostrado que la peticionaria tenía derecho a lo reclamado, no tiene la incidencia que se pretende y no pasa de ser una mera expectativa en la relación laboral entre las partes hoy en litigio.
Por otra parte, el artículo 143 del C.S.T., a que se refiere la parte actora en su demanda, norma aplicable al régimen particular pero que establece postulados básicos para su prosperidad como son cargo, jornada y condiciones de eficiencia entre dos trabajadores que se encuentran en estado de igualdad, lo que no se da en el caso controvertido, porque no hay prueba alguna que sirva de parámetro para su prosperidad.
Así las cosas, cuando el sentenciador ordenó el pago de la pretendida nivelación de salario y los consecuenciales reajustes de primas de servicios, prima escolar, vacaciones y prima de vacaciones y reliquidación de cesantías todas debidamente indexadas, incurrió en forma protuberante en los errores fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado con la consecuencial violación de los textos legales de carácter sustancial anotados al principio de este cargo que conduce a que debe prosperar como en forma comedida se solicita.
Indemnización Moratoria ( ) En primer lugar, es valedera la anotación que esa ilustre Corporación en reiteradas jurisprudencias ha sostenido que la imposición de la condena por indemnización moratoria no es automática ni inexorable sino que en cada caso deben analizarse los elementos de juicio para deducir si el empleador actuó en forma correcta al no cancelar a la finalización del contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales reclamados.
En segundo lugar, también es pertinente observar que el empleador está obligado a pagar a la terminación del contrato trabajo las acreencias laborales a su cargo, pero no aquellas que con razones válidas infiere que no está obligado y mucho menos como lo pretende el fallador de instancia, y también cuando se está frente a una mera expectativa y no a un hecho indiscutible del cual se deriven obligaciones por cuenta del antiguo patrono. En el evento sub examine, la Caja demandada canceló a la actora oportunamente todas sus obligaciones laborales nacidas en la propia Ley o en la convención colectiva de trabajo vigente para la época de la finalización de la vinculación laboral entre las partes, en el desempeño de su cargo de Subdirectora Grado 05 en la Agencia de El Guamo - Tolima y la circunstancia que esta hubiera reclamado una diferencia salarial a su favor no genera una actuación manifiesta de mala fe patronal que es el argumento que debe tenerse en cuenta para valorar si es aplicable tan drástica sanción. No debe olvidarse que existe un plazo legal para la cancelación de las deudas laborales y dentro de ese interregno la Caja Agraria cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo que existió entre ellas hasta cuando se dispuso su disolución y liquidación en los términos de la Ley vigente.
Así las cosas, es incuestionable que la actitud de la demandada se acomodó al entendimiento jurisprudencial de esa H. Sala, lo que conducirá necesariamente a que al haberse establecido en el proceso una actuación exenta de mala fe, conduce a la comprobación de los dos últimos errores de hecho que se le atribuyen al fallo cuestionado y la consecuencial violación también de los textos legales que regulan esa situación fáctica, lo que llevará a la prosperidad de la acusación en esta segunda parte".
VII. REPLICA Por su parte la opositora JAEL PORTELA CONDE adujo que el cargo no puede prosperar, porque el Tribunal valoró correctamente las pruebas denunciadas y les dio la estimación dentro de la libertad de apreciación razonada consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además que la nivelación salarial que se condenó quedó ampliamente demostrada en el proceso, por haber desempeñado la actora el cargo de subdirectora grado 7 y no 5, procediendo de igual manera el reajuste de las cesantías y demás prestaciones sociales o acreencias laborales.
Añadió que la demandada al haber quedado adeudando a la terminación del contrato de trabajo de la demandante, la citada nivelación de salarios y el ajuste de prestaciones sociales, incurrió en la sanción moratoria, dado que sin una razón valedera retuvo esos emolumentos, y por tanto procedió de mala fe, a más que en transcurso del proceso no acreditó una causa justificable para dicho incumplimiento y por el contrario sostuvo no deberle nada a la accionante.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
La censura endilga a la sentencia atacada diversos errores de hecho, que apuntan a demostrar como primera medida que el cargo desempeñado por la demandante de Subdirectora III de la oficina de la Caja Agraria hoy en liquidación en El Guamo - Tolima, corresponde al grado 05 y no al 07 y por ende no tiene derecho a la nivelación salarial reclamada como tampoco al reajuste de prestaciones sociales que de la misma se deriva; y en segundo lugar, que la demandada actuó de buena fe al abstenerse de cancelar dicha nivelación salarial con la correspondiente reliquidación de cesantías y demás prestaciones sociales; yerros que se estructuran en la errada valoración de la pieza procesal de la contestación de la demanda y de pruebas como la liquidación final de prestaciones sociales, la convención colectiva de trabajo 1998 - 1999, la carta de despido, el agotamiento de la vía gubernativa e interrupción de la prescripción, la carta polígrafo No. 4022 de mayo 19 de 1995 dirigida a la actora por la Caja demandada y las comunicaciones internas de julio 4 de 1995, octubre 27 de 1993 y abril 29 de 1997; y en este orden la Sala abordará el estudio de la acusación. 1.- De la nivelación salarial y el reajuste de prestaciones sociales: Sea lo primero advertir que en sede de casación no se discute que la accionante desempeñó desde el año 1995 el cargo de subdirectora de la oficina del Guamo Tolima, dado que la inconformidad de la recurrente radica básicamente en que ese puesto de trabajo correspondía al grado 05 y no al 07, lo que explica el porqué la demandada Caja Agraria canceló el salario hasta la fecha de retiro conforme a la remuneración asignada al citado grado 05 y no como lo infirió el Tribunal que debió hacerlo tomando el salario de la categoría 07.
Pues bien, vista la motivación de la decisión cuestionada, el sentenciador de segundo grado en lo que atañe a la nivelación del salario, estimó que tal como lo había analizado y determinado el a quo, era evidente que la accionante ejerció el cargo de subdirectora grado 7 y no 5 como se liquidó, existiendo por ende una diferencia salarial para cada año desde 1995 a 1999, esto es, en relación al salario a reconocer frente al efectivamente liquidado y pagado, y que debido a que en el fallo de primer grado se omitió proferir la respectiva condena por este puntual concepto, era pertinente impartirla en la alzada.
Y en lo concerniente a las demás condenas impuestas por el juez de conocimiento por prestaciones sociales, las encontró ajustadas a derecho y a los parámetros establecidos para su reconocimiento y pago, a excepción de la reliquidación de la cesantía que consideró debía aumentarse a la suma de $3.496.085,oo, al igual que la indemnización moratoria cuyo monto diario para su cálculo ha de incrementarse a la suma de $27.998,oo.
El censor sostiene en esencia que la comunicación de nombramiento denominada "CARTA POLIGRAFO No. 4022" fechada 19 de mayo de 1995, indicó expresamente que el Grado 05 correspondía al cargo de "SUBDIRECTOR I" con un sueldo básico de $274.082,oo, la cual contiene la aceptación de la trabajadora demandante y su firma en señal de asentimiento; que si bien aparece en los autos el memorando del director de esa agencia solicitando al vicepresidente de recursos humanos la rectificación de grado basado en la comunicación No. 4093 del 27 de octubre de 1993, esa prueba no tiene la incidencia que le imprime el sentenciador de segundo grado, en la medida que esa petición no obtuvo respuesta favorable; y que no hay prueba alguna en el plenario que sirva de parámetro para establecer la igualdad salarial en los términos del artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, que aunque es una norma aplicable al régimen particular fija postulados básicos como son el cargo, la jornada y condiciones de eficiencia entre dos trabajadores que se encuentren en estado de igualdad, que no es el caso que nos ocupa.
Primeramente es de acotar, que el Tribunal al remitirse al análisis y conclusiones del fallo de primera instancia en lo que respecta a la nivelación salarial, hizo suyas las consideraciones del a quo, y en este orden de ideas la carta polígrafo No. 4022 del 19 de mayo de 1995 obrante a folio 104 del cuaderno del juzgado no fue mal apreciada.
Ciertamente el contenido del citado documento, en ningún momento fue desconocido ni tampoco distorsionado, puesto que como emerge de lo asegurado sobre el tema en la decisión de primer grado, allí se dejó sentado que "Al efecto registra el folio 104 del cartulario la comunicación del 19 de mayo de 1995 de la Vicepresidencia de recursos humanos de la caja agraria, la incorporación de la trabajadora en la planta de personal en el cargo de subdirector grado 5 en la agencia del Guamo con un sueldo básico de $274.082,oo” y más adelante se aseveró que “En los folios 104 y siguientes, aparece la aceptación que del cargo de subdirector 1 grado 5 hace JAEL PORTELA el 4 de julio de 1995 y las posteriores reclamaciones respecto del grado del cargo que le fue asignado” (folio 610 y 612 del cuaderno principal), que es precisamente lo que muestra el texto de tal comunicación. Lo que acontece es que los falladores de instancia para dar por acreditado el grado equivalente al cargo que desempeñó la accionante, desecharon este preciso elemento probatorio y acogieron otros medios de convicción que en su criterio les exhibía una realidad distinta y les brindaba mayor credibilidad, valga decir, la comunicación de folio 105 ibídem calendada 4 de julio de 1995 y remitida por el director de la oficina del Guamo – Tolima a la vicepresidencia de recursos humanos de la Caja Agraria, en la que se solicitó la rectificación del grado del cargo asignado a Jael Portela Conde del “05” al “07” de acuerdo a la planta de personal de dicha oficina; conformación que se desprende de lo informado en la documental de folio 106 ídem, en la cual se da a conocer “como queda constituida su planta de personal, de la que se dice estar integrada por 1 gerente V, grado 11; 1 subgerente, grado 7; 1 cajero principal II, grado 4; 2 oficial comercial II, grado 4; 1 cajero auxiliar I, grado 2; 3 oficial operativo I, grado 2, y 1 auxiliar oficina grado 1; de donde se colige que en efecto el cargo para el cual fue designada JAEL en la oficina del Guamo no estaba clasificado dentro de la planta básica de personal, hallándose razón a la solicitud de adecuación del nombramiento realizado”, “que queda claro, de acuerdo con el acervo probatorio allegado, que la actora, en realidad se desempeñó como en la oficina del Guamo, esto es subdirectora o subgerente con grado 7, según lo comunicó el Gerente Departamental el 27 de octubre de 1993, sin que tengamos noticia de que hubiese sido modificada con posterioridad”, apoyándose la decisión que acogió el ad quem, adicionalmente en la prueba testimonial, en el memorando de folio 110, en la descripción de funciones de folios 112 y 113 y la tabla de sueldo convencional y prima de antigüedad por grados de folio 5 (folio 611 y 612 del cuaderno del juzgado).
Lo anterior indudablemente se enmarca dentro de la potestad legal que tienen todos los jueces de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., en donde las inferencias del juzgador mientras sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica, gozan de la presunción de legalidad, tal como se sostuvo por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, que señaló: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal” Y en casación del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, esta Corporación sobre esta temática, había puntualizado: "( ) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.
Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.
En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho">.
En consecuencia, la comunicación No. 4093 del 27 de octubre de 1993 (folio 106 del cuaderno del juzgado) que soportó la solicitud de rectificación de “grado” perteneciente al cargo al cual fue nombrada la demandante, conforme a la planta básica de personal determinada para la oficina del Guamo Tolima, y que se realizó en dos oportunidades por parte del Director de esa agencia con destino al vicepresidente de recursos humanos de la Caja Agraria, según los confidenciales que se remontan a julio 4 de 1995 y abril 29 de 1997, acorde con las documentales de folios 105, 107 y 108 ibídem, brindan el suficiente respaldo probatorio para fundamentar los razonamientos y conclusiones del fallador de alzada.
De otro lado, encuentra la Corte, que si bien es cierto que en la llamada “CARTA POLIGRAFO No. 4022”, la demandante firmó en señal de aceptación del nombramiento o incorporación a la planta de personal (folio 104 del cuaderno principal), también lo es, que lo referente al grado del cargo de subdirector I, sí fue motivo de inconformidad por la trabajadora, como se colige de la comunicación que ésta le enviara al Director de la oficina de la Caja Agraria en el Guamo Tolima el 15 de mayo de 1998, en la que le reitera la solicitud que ha venido elevando de tiempo atrás con el objeto de que se rectifique el polígrafo No. 4022 y se le reconozca la nivelación salarial, al igual que de la respuesta a esta misiva por parte de dicho director, probanzas que corren a folios 108 y 109 ibídem, y en estas condiciones no es dable inferir el asentimiento de la actora a tal situación en la forma que lo alega el censor.
Finalmente en lo que tiene que ver con la argumentación del recurrente, en el sentido de que “no hay prueba alguna” en el plenario que sirva como parámetro para establecer los postulados de desigualdad en los términos del artículo 143 del C.S.T., donde, como lo pone de presente el mismo censor, no tiene dicho precepto legal aplicación al caso particular por tratarse la demandante de una trabajadora oficial, sin embargo, es de destacar que a la Sala le es vedado revisar el expediente a fin de establecer la falta de un elemento probatorio, dado que esta Corporación en sede de casación carece de las facultades propias de los juzgadores de instancia, porque en materia probatoria sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido equivocadamente apreciados o inestimados conforme a la Ley; lo que quiere decir, que la Corte debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente.
Así las cosas, la argumentación demostrativa del cargo no logra acreditar los cuatro primeros errores de hecho endilgados por la censura, atinentes a la nivelación salarial y al reajuste de prestaciones sociales, y por ende no pueden prosperar. 2.- De la indemnización moratoria: Conforme a la motivación de la sentencia acusada el Tribunal confirmó la condena por esta indemnización, con el argumento de que la conducta de la empleadora demandada no estuvo revestida de buena fe, toda vez que no hay razones para exonerarla de la responsabilidad en el pago oportuno de la nivelación salarial y el reajuste de cesantías y demás prestaciones sociales, y de lo cual la trabajadora reclamó en tiempo y hasta por el director de la Caja Agraria de la oficina del Guamo – Tolima, pues la entidad debió haber ejercido los controles necesarios para haber garantizado la cancelación de estos emolumentos, a más que la situación acaecida no es posible calificarla como una fuerza mayor, en primer lugar porque para ello se requiere que el empleador alegue hechos impeditivos e insuperables que no le permitan cumplir con el cubrimiento oportuno de las acreencias laborales, y como segunda medida no es de recibo que además de darse por terminado en forma unilateral e intempestiva un contrato de trabajo, se retarde el pago de sus indemnizaciones y prestaciones sociales.
Los dos últimos errores de hecho que la censura enrostró a la decisión de segundo grado, apuntan a acreditar que la Caja Agraria actuó con manifiesta buena fe al no cancelar la nivelación salarial solicitada y los reajustes de prestaciones sociales con base en dicha nivelación, aduciendo primordialmente que la empleadora pagó a la accionante oportunamente todas sus obligaciones laborales nacidas en la propia ley o en la convención colectiva de trabajo vigente para la época de finalización del vínculo laboral entre las partes, y en el desempeño de su cargo de Subdirectora grado 05 en la agencia del Guamo – Tolima, donde la circunstancia que la trabajadora haya reclamado una diferencia salarial a su favor no genera una actuación de mala fe patronal, que es el argumento a tenerse en cuenta para valorar si en el asunto a juzgar es aplicable tan drástica sanción. Comienza la Sala por anotar que esta clase de indemnización moratoria, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. Por consiguiente, al quedar establecido que el grado que correspondía al cargo desempeñado por la actora era el 07 y no el 05, con un salario superior al que ésta venía recibiendo y con el cual se liquidaron sus acreencias laborales, generándose la nivelación salarial perseguida con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales; la conclusión del juez colegiado relativa a que la Caja demandada debió en su momento efectuar los controles necesarios que garantizaran el pago oportuno de estos conceptos, resulta ajustada a lo sucedido en torno a la conducta que a la empleadora le correspondía asumir para solucionar el pago de la totalidad de las obligaciones a su cargo y a favor de la accionante, máxime cuando en vigencia de la relación laboral la demandante y el director de la oficina donde se prestaba el servicio, insistieron y reclamaron la rectificación del grado del cargo y la nivelación salarial para que la vicepresidencia de recursos humanos de esta accionada tomara los correctivos del caso.
Queda claro entonces, que ninguna de las pruebas denunciadas por la censura desvirtúa la inferencia del juez colegiado, y por el contrario no evidencian la buena fe con que actuó en este asunto en particular la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hoy en liquidación, al negar el pago completo de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho la actora desde el año de 1995, manteniendo una actitud indiferente y pasiva hasta la terminación del contrato de trabajo que se produjo a partir del 28 de junio de 1999, sin que tampoco entrara a remediar la situación al practicar la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
En lo que hace al argumento de defensa de la Caja accionada plasmado en la contestación de la demanda inicial, en el sentido de que la demandante no tiene derecho a lo reclamado y que le canceló de buena fe lo que creyó deberle, entre ello la bonificación o indemnización por la finalización del vínculo contractual, no es de recibo para exonerarla de la sanción moratoria, en la medida que existen pruebas en el proceso que acreditan que la entidad para el instante de la ruptura intempestiva del contrato de trabajo, tenía pleno conocimiento de la reclamación fundada de la trabajadora sobre el grado que realmente le correspondía en el cargo de subdirectora de la oficina de El Guamo – Tolima, y la consecuente nivelación salarial y reajuste prestacional que ello podía ocasionar, sin que hubiera asumido una postura tendiente a tratar de aclarar y solucionar la situación de su exempleada.
Del mismo modo, la circunstancia de que a la actora se le hubiere cancelado una liquidación definitiva y una bonificación o indemnización por la terminación de la relación laboral, no le permitía a la empleadora sustraerse sin justificación alguna al pago de la nivelación salarial y el saldo de las prestaciones sociales. Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, no aparece justificado el proceder de abstención de la empleadora respecto del pago completo de salarios y prestaciones sociales, y su posterior negación en el proceso que ocupa la atención a la Sala, y las condenas que pesan en contra de la Caja Agraria obedecen a su actuar carente de buena fe.
Por lo analizado, se concluye que el Tribunal no erró al señalar que resultaba procedente la indemnización moratoria a la terminación del contrato de trabajo de la demandante y por ende no se demostraron los dos últimos yerros fácticos propuestos. Colofón a lo anterior el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Atacó la decisión recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos "151 del C.P.L, 488 y 489 del C.S.T., en relación con los artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., 19 y 143 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627 y 1649 del C.C., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991".
Trasgresión de la ley que aseguró se produjo, por haber cometido el fallador de alzada el error manifiesto de hecho consistente en que "a pesar de haber dado por probado que estaban prescritos los derechos laborales reclamados con anterioridad al 18 de febrero de 1997, confirmó las condenas por concepto de prima escolar, primas de servicios, vacaciones y primas de vacaciones, que cobijan períodos anteriores a esa fecha".
Esgrimió que el error que antecede tienen su origen en la errónea apreciación de la prueba de la "reclamación administrativa que interrumpió la prescripción formulada por la demandante y recibida por la Caja demandada el día 18 de febrero de 2000 (folios 153 a 155), con la advertencia que la demanda se notificó a la Caja demandada el 6 de mayo de 2002 (folio 301)".
Para la sustentación del cargo, el censor propuso a la Corte el siguiente planteamiento: "( ) En efecto, el fallador de instancia confirmó las condenas impuestas por prima escolar, primas de servicios, vacaciones y primas de vacaciones por los períodos allí señalados, pero con la advertencia que como él mismo lo admite, las anteriores al 18 de febrero de 1997 quedaron prescritas.
En efecto, el artículo 151 del antiguo C.P.L. y los artículos 488 y 489 del C.S.T. establecen la prescripción de los derechos laborales y su interrupción con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, pero solo por un lapso igual. Por tanto, si se aplica el fenómeno prescriptivo no solo debe cubrir a la pretendida nivelación salarial sino también a los reajustes por concepto de prima escolar, prima de servicios, vacaciones y primas de vacaciones anteriores a la fecha tantas veces citada.
Al haberse demostrado el protuberante error fáctico en que se incurrió con características de manifiesto y trascendente y la consecuencial violación de los textos legales anotados al comienzo del cargo, debe prosperar el ataque como en forma comedida se solicita en desarrollo de lo pedido en el alcance de la impugnación". X. REPLICA En relación a este cargo la opositora JAEL PORTELA CONDE no realizó réplica alguna.
XI. SE CONSIDERA Este cargo orientado por la vía indirecta busca que se extienda la prescripción que el Tribunal halló en relación con los salarios objeto de nivelación, esto es, lo causado con anterioridad al 18 de febrero de 1997, a las condenas que fueron proferidas por el a quo y confirmadas en la alzada, que atañen a la prima escolar, primas de servicio, vacaciones y la prima de éstas.
Sea lo primero advertir que en sede de casación no se discute la conclusión a la que arribó el Tribunal, consistente en que se encuentran prescritas las diferencias salariales que surjan antes del 18 de febrero de 1997, pues la reclamación administrativa que presentó la accionante a su empleador Caja Agraria y con la cual se interrumpió la prescripción por un lapso igual, se radicó hasta el día 18 de febrero de 2000, según aparece en el sello de recibido que obra a folio 153 del cuaderno del Juzgado.
Partiendo de la anterior premisa, en un principio le podría asistir la razón a la censura en el sentido de que frente a los conceptos reseñados que fueron objeto de condena y que se hubieran causado con antelación a la fecha en mención "18 de febrero de 1997", de igual manera estarían afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, salvo las vacaciones cuya reclamación implica la perdida del derecho del trabajador oficial a disfrutar o compensar las correspondientes a los años que excedan de cuatro, pues las mismas son exigibles hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, donde la prima de vacaciones corre la misma suerte, en la medida que ésta se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha indicada para la iniciación del descanso remunerado según lo previsto en el artículo 28 del citado Decreto, y se liquidará para el caso en particular de acuerdo con los valores devengados en el momento del disfrute tal como lo señala el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo (folio 23 del cuaderno del juzgado).
Sin embargo, en el asunto a juzgar no habría lugar a decretar la prescripción de ninguna de estas acreencias objeto de condenas que fueron confirmadas en segunda instancia, dado que las vacaciones y prima de éstas ordenadas corresponden a las causadas desde el 30 de septiembre de 1996, y las primas semestrales de servicios que se pagan en los meses de junio y diciembre de cada año (artículo 29 de la C.C.T 1998-1999, folio 22 ibídem), son las pertenecientes a los años de 1997 a 1999, al igual que la prima de escolaridad lo es la de las anualidades de 1998 y 1999, lo que significa que la exigibilidad de todas ellas está comprendida dentro del tiempo no prescrito, pues la causación y los períodos que se liquidaron se encuentran dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se interrumpió la prescripción o dentro de los 4 que anteceden a esta data para el evento de las vacaciones y la prima de éstas.
Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico que se le atribuyó y por ende el cargo no puede prosperar. Como el ataque no salió avante y hubo réplica las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la opositora JAEL PORTELA CONDE. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de julio de 2005, en el proceso adelantado por JAEL PORTELA CONDE contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN- y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A..
Costas a cargo de la Caja Agraria en Liquidación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 36