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27569(15-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia é ti Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 27569 ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 92 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada en causa propia por el ciudadano y abogado ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO, condenado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a la pena principal de dos (2) años de prisión, como autor responsable del delito falsedad material de particular en documento público.

República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 27569 ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos que dieron origen a la investigación penal, fueron relatados así por el Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de segunda instancia: "Se conoce a través de denuncia que la señora MARTHA LÍA CARDONA suscribió con la Compañía de SEGUROS BOLÍVAR S. A, la póliza de vida No. 8589137 el 25 de febrero de 1.998, con vigencia a partir del dos (2) de junio del mismo año por los valores de $56.437.500 por riesgo de muerte y $53.750.000 por muerte accidental, para un valor total de $110.187.500, apareciendo como beneficiarios JOSEPH EDWARD SALAZAR CARDONA Y MARTHA LIBIA CARDONA, hijo y hermana de la asegurada.

El 16 de abril de 1999 la señora MARTHA LIA CARDONA, ingresó por urgencia al Hospital Universitario por haberse caído de un caballo, saliendo el mismo día bajo su responsabilidad y falleció supuestamente al día siguiente en casa del señor FIDEL VILLAMIZAR, la cual fue certificada por el médico ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO, en el cual manifiesta que la muerte fue consecuencia de un trauma cráneo encefálico por caída de un caballo.

De igual forma suscribió pólizas de vida con otras compañías como la SURAMERICANA DE SEGUROS, COLPATRIA, etc.". República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 27569 ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO 2. Proferida la resolución de acusación y surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juez Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2003, condenó a ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO como autor del delito de falsedad de particular en documento público a la pena de dos (2) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; condenó a MARTHA LIBIA CARDONA MONTOYA a la misma pena como autora de los delitos de falsedad personal, tentativa de estafa y fraude procesal; los condenó a los dos y en forma solidaria al pago de perjuicios materiales y agencias en derecho en el valor de 36.14 salarios mínimos legales mensuales vigentes y les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. 3.

Esta decisión fue impugnada por el defensor de MARTHA LIBIA CARDONA MONTOYA y al desatar la alzada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 9 de septiembre de 2004 confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. 4. Con ocasión a la sentencia, ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla, al considerar se le habían vulnerado los derechos fundamentales al República de Colombia 4 -14z Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 27569 ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO debido proceso y a la defensa, la cual fue negada por esta Corporación en sentencia de 18 de noviembre de 2004. 5.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte del procesado, médico y abogado ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 6 de julio de 2005 esta Sala dispuso la inadmisión de la demanda. 6. Ahora, el implicado y abogado ÁNGEL PITRE CORZO interpone la presente acción de revisión. 7. presentada y repartida la demanda en esta Corporación, correspondió al despacho del Honorable Magistrado Mauro Solarte Portilla, quien en auto de 26 de junio de 2007 se declaró impedido por haber conocido de la acción de tutela que se había instaurado por este mismo accionante y que tuvo como discusión el mismo tema que aquí se plantea.

En igual sentido se declararon impedidos los Honorables Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, manifestación que en decisión de 3 de diciembre de 2007 República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 27569 ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO fue aceptada por la Sala y se dispuso pasar el asunto al suscrito, quien no suscribió las decisiones anteriores, lo mismo, que completar la integración de la Sala con conjueces.

LA DEMANDA El procesado, médico y abogado ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO solicita la revisión del fallo de segundo grado, con fundamento en el numeral 6° de del artículo 192 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la cual dice se contiene en el anterior Código de Procedimiento Penal en el artículo 232, causal 5° "Cuando se demuestre que le (sic) fallo objeto de pedimento de revisión de (sic) fundamento en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.".

Sus argumentos se extractan de la siguiente manera: 1. Fundamentos de hecho de la acción. República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 27569 ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO La prueba falsa en la que se sustentó la sentencia de segunda instancia, la constituye el contenido del Certificado de Defunción No. A043774. Destaca, que la declaratoria de falsedad de ese documento se encuentra en el mismo fallo de segunda instancia con el que fue condenado, y precisa que de esta manera, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, cuando se omitió enviar al perito el certificado de defunción número A043774, para que se cotejara con las muestras manuscriturales que le fueron tomadas en la diligencia de ampliación de indagatoria.

Afirma que la prueba grafológica que solicitó en la ampliación de indagatoria lo eximía de "toda responsabilidad sobre el delito investigado dada la razón legal de habérseme quebrantado mis derechos fundamentales al debido proceso en la causa que culmino (sic) con el fallo condenatorio en mi contra que fuera confirmado en segunda instancia".

Es enfático en destacar que el certificado de defunción "A043774 que tachara de falso -fue el que me endilgo (sic) la juzgadora para condenarme. Puedo decir con certeza que no se trata de que expidiera un certificado de defunción sin constarme el fallecimiento y que había aceptarlo (sic) extenderlo para hacerle un favor de buena fe a mi aMiga de más de 20 años República de Colombia • Corte Suprema de Justicia 7 REVISIÓN No. 27569 ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO MARTHA LIBIA CARDONA MONTOYA, NO, se trata es de la omisión comprobada con respecto a la prueba grafológica que era obligante a la luz de nuestro C. de P. P. practicarla sobre mis muestras escriturarias que me fueron tomadas dentro de las diligencias de audiencia publica el día 15 de agosto del 2001, notoriamente en forma directa por parte de la señora Juez Octavo Penal del Circuito Dra. NANCY RODRÍGUEZ DE CUENTAS, en asocio con su secretario, en presencia del señor Fiscal Dr. GERARDO GONZÁLEZ LUNAS, del señor Procurador Dr. ALFREDO GARCÍA WILFER, entre otros lo cual constituye el objeto material a investigar para poder establecer mediante ese conocimiento la certeza de la verdad real que nuestro Código Adjetivo exige en su articulo (sic) 381 que remplazó al Articulo (sic) 247 anterior y dada la oscuridad del reproche penal con relación a mi responsabilidad se concreta que al no enviar el mencionado certificado de defunción A043774 -se incurrió en un error de hecho- y al no darle aplicación a la Norma Superior Constitucional (Art. 29), incluyendo el mismo fallo objeto de esta revisión cuya falsedad de dicha prueba no admite cuestionamiento alguno y no puede ser motivo de controversia dentro del trámite para la acción de revisión:.

Dice, que esa "nítida evidencia le permite cuestionar la valoración probatoria que hicieron los jueces penales", siendo distinta a la aceptación que hizo de haber suscrito el certificado de defunción, afirmación que luego tachó con su ampliación de indagatoria, por tanto, el certificado de defunción que obra en el proceso no fue llenado ni firmado por él, razón por la cual, ahora esta dispuesto a someterse a la prueba grafológica de rigor.

República de Colombia 8 ti' I Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 27569 ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO Expresa, se vulneraron los principios de imparcialidad e igualdad en el entendido de la sentencia C-022 de enero 22 de 1996; investigación integral con el cual se sembró la duda, lo que generó conforme lo estatuye el artículo 457 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, "la NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO EN ASPECTOS SUSTANCIALES.".

Que en conclusión y acorde con la sentencia de 29 de enero de 1999 de esta Corporación, en la radicación No. 11058, los fundamentos de hecho en que apoya su solicitud se encuentran "en el yerro en la relación que tiene que ver con el certificado de defunción y mis muestras escriturarias que debía la señora Juez Octava Penal del Circuito enviar al perito grafólogo que le solicitada (sic) -lo cual desestimó cuando era su deber hacerlo sin tardanza para una verdadera valoración probatoria como lo enseña esa Honorable Corte, es decir se violó el "ser" que tiene que ver con la existencia empírica de la prueba.". 2.

Como fundamentos de derecho para acreditar la falsedad del medio probatorio que soporta el fallo condenatorio, indica como República de Colombia 4.' k " Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 27569 ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO prueba, el mismo fallo objeto de revisión en el cual se declaró legalmente falsa esa prueba. En ese mismo sentido argumenta que el no darle aplicación al artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 457 del nuevo Código de Procedimiento Penal, anterior artículo 304 numerales 2 y 3, se incurrió en un error de derecho que atañe al "deber ser" al no haber sido aplicado el debido proceso por el juez de instancia, con lo que resulta una nulidad de pleno derecho por imperativo normativo haber sido condenado con base en una prueba falsa y así se le realizó un falso juicio de legalidad al ignorar en el fallo señalado los elementos de convicción trascendente.

Dice que la exigencia a que se contrae la causal sexta del "artículo 232 (sic) del C. de P.P." consistente en la demostración mediante sentencia en firme que el fallo condenatorio se fundamentó en pruebas falsas, en sentencia diferente a la del mismo fallo de segunda instancia cuya revisión se pide, no es necesario acreditarlo de esa manera pues el mismo fallo de segunda instancia del que se pretende la revisión, es el que declara la falsedad de la prueba, sin que sea necesario que se produzca en un proceso posterior "a la ejecutoria de la República de Colombia saa Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 27569 ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO providencia que se revise para hacer procedente el Recurso Extraordinario de Revisión.". 3.

Como pruebas relaciona y aportada copia de la ampliación de indagatoria y muestras escriturales; copia del certificado de defunción número A03774; y, copia de una experticia grafotécnica. También aporta copia de las sentencias de primera y segunda instancia y solicita que al encontrase fundada la causal invocada, se declare sin valor la sentencia condenatoria motivo de esta acción y se produzca otra en su favor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establece el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 27569 ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.

La acción de revisión es un instrumento extraordinario a través del cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, por tanto, es consecuente con esa finalidad, exigir que la demanda a través de la cual se ejerce, reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pues no cumplirlos por el accionante, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo que la contiene.

En este orden, ha dicho la Sala l, que al actor no sólo le corresponde el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, además, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que la revisión ostenta, es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue. 1 Auto de revisión de 3 de agosto de 2006, radicación No. 24272.

República de Colombia 12 111-Ye Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 27569 ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO Este mecanismo extraordinario -la acción de revisión- no fue consagrado para debatir aspectos ya definidos en las instancias, ni para subsanar errores de juicio o procedimiento, como lo pretende el libelista en su alegato al cuestionar nuevamente las valoraciones probatorias que los jueces realizaron en las instancias, sino para reparar la injusticia material cometida por causa de que éstas no, fueron conocidas en el desarrollo de la actuación procesal, mediante la demostración fehaciente del desacierto o dolo en que incurrió el funcionario judicial al momento de dictar la decisión correspondiente y atendiendo a los lineamientos que para la admisión del libelo establece el Código de Procedimiento Penal.

Cuando se acude a la causal quinta de revisión aludida por el procesado en la demanda, es necesario acreditar mediante sentencia en firme o decisión con los mismos efectos, que el fallo objeto de la pretensión de rescisión, se fundamentó en prueba falsa. Para ello necesita el actor, precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan y aportar la decisión mediante la cual se declara la falsedad del medio o los medios de convicción soporte de la decisión que se objeta, contrario, a como inapropiadamente pretende el demandante, se tenga como tal, la misma sentencia cuya revisión procura.

República de Colombia 13 t/V Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 27569 ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO Por tanto, no resulta suficiente la manifestación del libelista que se apoya en su personal crítica y percepción, acerca de la autenticidad o eficacia de los medios aportados a la actuación y el atributo que a ellos le debieron otorgar los falladores de instancia. La demanda que es materia de examen no cumple con ninguno de tales requisitos, pues el actor antes de poner en evidencia los supuestos de la causal invocada, lo que pretende es una nueva valoración del acervo probatorio aportado en la etapa de instrucción, con énfasis en las atestaciones que expresó en su indagatoria, las que luego en ampliación de esta diligencia, dice retractó, presentando su propio análisis diverso al contenido en la decisión de condena, para concluir que ésta tuvo como fundamento una prueba que, según él, es falsa, adecuando así sus argumentos con la precisa causal que invoca.

Es notable el desatino del actor al aducir como prueba falsa fundante del fallo que solicita sea revisado, el documento que contiene el certificado de defunción No. A043774 y sin contar con sentencia o decisión equivalente en firme que así lo declare, pues como ya se República de Colombia 14 yene 1 Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 27569 ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO advirtió, es indispensable para la procedibilidad de la acción basada en la causal que aquí se invoca, aportar esta decisión judicial.

Vale destacar, que precisamente esa calidad de documento falso, fue la que constituyó el soporte material probatorio para adecuar la tipicidad del delito de falsedad y con base en el cual se le condenó, sin que implique, que como medio de convicción, es una prueba falsa. No se puede confundir el documento que en la investigación y en las instancias se estableció como falso -certificado de defunción-, con el concepto de prueba falsa fundante para la determinación de un fallo, pues son dos conceptos diferentes.

En este caso, el documento que contiene el certificado de defunción, es la prueba con base en la cual se acreditó la materialidad del delito de falsedad, al considerar los falladores de instancia que su contenido era apócrifo. Pero esa apocrificidad del documento, por si sola, no conduce ni lleva a que como medio de prueba se le pueda calificar de falso, pues muy por el contrario y con base en la reseña probatoria de las sentencias de instancia, es un hecho verdadero, que ese documento República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 IVf; ' •h,- REVISIÓN No. 27569 ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO falso, ingresó al tráfico jurídico, con el objeto de procurar la reclamación del pago de un seguro de vida, por un siniestro que no ocurrió -la muerte de Martha Lía Cardona Montoya-, que es el hecho falso, que se le atribuye a PITRE CORZO y que en su condición profesional como médico, plasmó en el documento.

Estos aspectos contenidos en la sentencia que se pretende se revise, la cual se encuentra revestida del imperio de la cosa juzgada propia de los fallos de instancia, permiten predicar en forma irrefutable, que el documento con el que se acreditó el delito de falsedad, para los efectos de la acción de revisión no es una prueba falsa, sin que la sola manifestación especulativa del accionante, constituya argumento suficiente para variar esa condición y como tal, supla el presupuesto de la exigencia de la decisión judicial (sentencia o equivalente que declare que el medio de prueba es falso) y así admitir la procedibilidad de la acción. Entonces, como no se aportó a la demanda el soporte que estructura la causal quinta de revisión, cual es, la sentencia o decisión equivalente ejecutoriada que declare la falsedad del medio probatorio con base en el cual se fundó la sentencia por la cual fue condenado, tal omisión conlleva a su indefectible inadmisión. República de Colombia 16 • Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 27569 ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO En consecuencia deberá inadmitirse la demanda.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. lnadmitir la demanda de revisión promovida por el ciudadano ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO en nombre propio, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase República de Colombia • Se.

Corte Suprema de Justicia 17 REVISIÓN No. 27569 ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO RANCISCO ACUÑA VIZCAYA _ E- c; NGULO GONZÁLEZ _ JOSÉ )S MARTÍNEZ MARÍ 1.• ' RO NZÁLEZ E L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN \N CA EDUARDO TORRES ESCALLON TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.