CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 27569 ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 27569 ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO Proceso No. 27569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 188 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ÁNGEL ADOLFO PITRE CORSO, contra el auto de 15 de abril de 2008, a través del cual se inadmitió la demanda de revisión.
ANTECEDENTES 1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal, fueron relatados así por el Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de segunda instancia: “Se conoce a través de denuncia que la señora MARTHA LIA CARDONA suscribió con la Compañía de SEGUROS BOLIVAR S. A., la póliza de vida No. 8589137 de 25 de febrero de 1.998, con vigencia a partir del (2) de junio del mismo año por los valores de $56.437.500, por riesgo de muerte y $53.750.000 por muerte accidental, para un valor total de “110.187.500, apareciendo como beneficiarios JOSEPH EDWARD SALAZAR CARDONA y MARTHA LIBIA CARDONA, hijo y hermana de la asegurada.
El 16 de abril de 1999 la señora MARTHA LIA CARDONA, ingresó por urgencia al Hospital Universitario por haberse caído de un caballo, saliendo el mismo día bajo su responsabilidad y falleció supuestamente al día siguiente en casa del señor FIDEL VILLAMIZAR, la cual fue certificada por el médico ANGEL ADOLFO PITRE CORZO, en el cual manifiesta que la muerte fue consecuencia de un trauma cráneo encefálico por caída de un caballo.
De igual forma suscribió pólizas de vida con otras compañías como la SURAMERICANA DE SEGUROS, COLPATRIA, etc.” 2. Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, al calificar el mérito del sumario, con resolución de 8 de agosto de 2000, la Fiscalía Delegada acusó a ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO, por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal y falsedad material de particular en documento público. 3.
Surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2004, condenó a PITRE CORZO, en calidad de autor material del punible de Falsedad Material de Particular en Documento Público, a la pena principal de 2 años de prisión, a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor de la implicada MARTHA LIBIA CARDONA MONTOYA, y al desatar la alzada el Tribunal Superior de Barranquilla, con fallo de 9 de septiembre de 2004, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. 5. Con ocasión de la sentencia, ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla, al considerar que le habían vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa, la cual fue negada por esa Corporación con sentencia de 18 de noviembre de 2004. 6.
Frente a la sentencia de segunda instancia, el procesado ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO interpuso el recurso extraordinario de casación; la Corte mediante auto de 6 de julio de 2005 inadmitió la demanda. 7. Ahora, el implicado abogado PITRE CORZO presentó la presente acción de revisión, demanda que fue indamitida por esta Sala con auto de 15 de abril de 2008. 8.
Posteriormente, el ciudadano ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO confirió poder especial a un abogado, quien en nombre de aquel interpuso el recurso de reposición contra la decisión que inadmitió la demanda de acción de revisión, recurso que en esta providencia se resuelve. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 15 de abril de 2008, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión promovida por el propio implicado abogado ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO, por no adecuarse con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
La inadmisión tuvo como fundamento, que: “Cuando se acude a la causal quinta de revisión aludida por el procesado en la demanda, es necesario acreditar mediante sentencia en firme o decisión con los mismos efectos, que el fallo objeto de l pretensión de rescisión, se fundamentó en prueba falsa. Para ello necesita el actor, precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan y aportar la decisión mediante la cual se declara la falsedad del medio o de los medios de convicción soporte de la decisión que se objeta, contrario a como inapropiadamente pretende el demandante, que se tenga como tal, la misma sentencia cuya revisión procura.” Se insistió en que la acción de revisión no puede entenderse como una instancia adicional, para reabrir el debate probatorio e insistir en tesis ya discutidas y por demás fallidas, que reflejan únicamente la inconformidad de los sujetos procesales con la decisión judicial.
En el auto impugnado se dijo también que el peticionario, ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO, en su demanda, hizo una crítica generalizada de la actuación procesal y del conjunto de pruebas recaudadas, presentando su particular manera de valorarlas, para descartar el poder suasorio que encontró en ellas el Tribunal Superior de Barranquilla. Se destacó que la demanda de revisión no cumple con ninguno de los requisitos, puesto que el actor lo que pretende es una nueva valoración del acervo probatorio aportado en la instrucción, pero ningún desarrollo hizo de la causal invocada, cuando se ha señalado que para que la demanda de revisión sea admitida en virtud del numeral 5° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, corresponde al postulante presentar un discurso jurídico coherente, acompañando ineludiblemente copia auténtica y con constancia de ejecutoria de la sentencia donde se hubiese declarado que era falsa la prueba que sirvió de base para la condena, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. Con lo anterior, se concluyó que el demandante, apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la prueba falsa fundante del fallo de instancia (hecho verdadero), con el concepto de “ prueba falsamente interpretada ”, con lo cual da al traste con la pretensión de que sea admitida la demanda de revisión. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado de ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO considera que la Corte “ con base en la causal 5ª de revisión consagrada en el Artículo 222 del C. P. P. (Ley 600 de 2000), es procedente que ese colegiado al desatar este recurso, revoque, modifique y adiciones el fallo impugnado ”.
Alega el recurrente que le es muy difícil argumentar, puesto que el proveído impugnado esta revestido de lógica jurídica que guarda conformidad con las previsiones normativas, sin embargo, su contenido es consecuencia de la forma como se presentó la demanda, por tanto pide se “ imparta justicia a la situación del Dr. ANGEL ADOLFO PITRE CORZO ”, quien fue condenado con base en una prueba falsa en cuya creación y elaboración no participó. Insiste en el argumento de la demanda inicial, según el cual, el procesado fue condenado con fundamento en una prueba falsa, cuya demostración es posible obtenerla en el mismo fallo de revisión, por cuanto la causal 5ª no prohíbe tal procedimiento, ya que “ donde el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete ”; por tanto no es cierto que la falsedad de la prueba que sirvió de fundamento de la sentencia cuya revisión se pide, tenga que demostrarse con sentencia proferida en proceso independiente, como lo dice la Corte, cuando, según el recurrente, se puede demostrar en este mismo trámite.
Estima que la sindicación que realizó tanto el Juzgado como el Tribunal de Barranquilla, es impropia y alejada de la realidad, ya que no se puede condenar al procesado, por un hecho que no ha cometido. Puesto que, si bien al proceso de instancia se introdujeron dos documentos para certificar el deceso de una persona, los dos son bien distintos: uno, el que firmó PITRE CORZO, “ utilizando el logotipo personal de su recetario médico ”, para hacerle un favor a una amiga, y dos, el certificado de defunción falso con fundamento en el cual se dictó sentencia condenatoria, documentos que, según el recurrente, son totalmente distintos, ya que una cosa es firmar “ un supuesto fallecimiento en un recetario médico personal del Dr. Pitre y otra muy diferente es introducir al tráfico jurídico un certificado de defunción, que como tal es un documento público ” Insiste en que esta “ situación fáctica relativa a los dos documentos existentes en el proceso, que certifican el fallecimiento de una persona, constituyen las variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que indefectiblemente conduce a la declaratoria de inocencia del Dr. ANEL ADOLFO PITRE CORZO ” Señala el recurrente que no se puede sacrificar la justicia por los tecnicismos jurídicos, puesto que a partir de la Constitución de 1991 los jueces pasan de ser administradores de justicia a impartidores de justicia, por tanto solicita una “ solución justa y equitativa ”, en desarrollo de la causal 5ª se revoque el proveído impugnado y se ordene dar trámite a la demanda de revisión. Finalmente, solicita pronunciamiento conforme al numeral 2 del artículo 227 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para que se remita el expediente a otro juzgado de la misma categoría del que profirió la sentencia de primera instancia en la ciudad de Barranquilla, a fin de tramitar “ nuevamente la etapa previa a la sentencia condenatoria y se revoque en su totalidad del fallo impugnado. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con relación a los medios de impugnación ordinarios y en particular al recurso de reposición, tiene dicho la Corte que, “es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir.
Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.” Las condiciones que hacen viable el examen del recurso de reposición se concretan en su interposición oportuna y a su sustentación, exigencias que se hallan consagradas en el artículo 189 de Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), puesto que, si lo que se pretende con la impugnación es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales yerros y como consecuencia la revoque, modifique, aclare o adicione, es apenas obvio, que la parte inconforme ofrezca las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que claramente se presenten las falencias que en su criterio deben ser remediadas.
El simple enunciado del recurso sin determinar las razones de la inconformidad, resulta improcedente para que el funcionario reconsidere su decisión, si no se precisa el motivo de disentimiento frente al desacierto en que se pudo incurrir al dictar la providencia motivo de censura. El reexamen del asunto debe ser conducido por el impugnante, quien por lo mismo esta obligado a ofrecer de manera concreta los razonamientos demostrativos del error que aspira sea modificado.
En el caso bajo examen de esta Sala, dos aspectos refulgen evidentes como adversos a las aspiraciones del recurrente. 1. Antes que la sustentación ponderada del recurso propuesto contra el auto que inadmitió la demanda de revisión, el apoderado de ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO retoma los argumentos que había expuesto el demandante en el libelo original y vuelve a presentarlos con un poco más de explicaciones, como si tratara de enmendarlos, corregirlos o complementarlos, para salir al paso a las críticas relativas a la estructuración de demanda que dieron lugar a su rechazo.
Las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por lo cual, no es factible que el recurso de reposición se utilice para intentar satisfacer los requisitos de procedibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio. Contrario a tal manera de entender el asunto, el recurso de reposición es una manifestación del derecho a impugnar, que comporta para el recurrente la obligación de exponer las razones jurídicas que lo mueven a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas en el auto cuestionado, con el fin de que la Corporación lo revoque, reforme o aclare, sin que, por tanto, pueda asumirse tal medio impugnatorio como la habilitación de un período de gracia para cumplir las exigencias de ley que desde un principio han debido observarse. 2.
La impugnación allegada por el apoderado de PITRE CORZO tiene el alcance de una invitación a que se estudie nuevamente el asunto, como si la admisión de libelo dependiera de la gracia o merced de la Corte; y, por supuesto, tal cometido no tiene cabida en el espectro jurídico que regula el recurso de reposición, donde lo impostergable es demostrar que son errados los fundamentos fácticos o jurídicos del auto inadmisorio de la acción de revisión, a través de proposiciones con aptitud para enseñar la manera correcta de entender y proveer sobre el asunto.
Sobre el punto de examen, la Corte tiene dicho: “ Si bien por virtud del recurso horizontal la ley determina al funcionario que profirió la providencia a que reexamine los supuestos fácticos o jurídicos que le sirvieron de sustento para dictarla es claro que dicho medio de impugnación obedece a razonables y lógicos fines y no al simple ejercicio de provocar un nuevo análisis del proveído sin que el recurrente se valga de más y mejores argumentos que pongan de relieve la necesidad de su revocación, aclaración, adición o reforma.
Es que la reposición no es el medio para suplir las deficiencias de la demanda, corregirla, adicionarla, recomponerla ni para acreditar aquellos requerimientos que se omitieron con su presentación, sino para controvertir los desaciertos o equivocaciones en que se haya sustentado la decisión que la inadmitió, de modo que quien la profirió tenga la posibilidad de reexaminarlos para así poder llegar a una conclusión de reforma, aclaración o modificación si halla que los reparos formulados son razonables o de confirmación en el evento contrario ”.
Con todo, es claro que ni con la demanda, ni con el memorial impugnatorio se allegan copias de las sentencias en firme donde se declaró que eran falsas las pruebas que sirvieron de fundamento para la condena; la carga de la prueba corresponde en este caso al demandante. Estos requisitos son indispensables para la admisión del libelo revisión por el numeral 5° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Estas exigencias no satisfechas se constituyeron en el núcleo esencial sobre el cual se fundamentó el auto de quince (15) de abril de 2008, que inadmitió la acción de revisión. A tales tópicos no se refirió el recurrente, quien se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial, sin señalar las supuestas falencias en que incurrió la Sala al momento de inadmitir el libelo. 3.
En síntesis, la impugnación propuesta no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los planteamientos del recurrente, a manera de un complemento de la demanda inadmitida, no alcanzan a edificar un cuestionamiento jurídico de fondo y, por ende, conducen a similar negativa a la ya adoptada en el proveído reprochado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
No reponer el auto de veintiséis (15) de abril de 2008, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión promovida por el señor ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO, a través de su apoderado. 2. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GUILLERMO ANGULO GONZALEZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA EDUARDO TORRES ESCALLÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.- Auto de 7 de julio de 2006, radicación 23137. �.
Auto de 27 de mayo de 2003, radicación 19607. �. Auto de 22 de septiembre de 2004, radicación 22.039. _1177920619.doc _1177920622.doc