Micelio
27567(27-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

Proceso No 20709 COLISIÓN DE COMPETENCIAS N° 27567 ÉDGAR RODRÍGUEZ MESA PAGE 2 COLISIÓN DE COMPETENCIAS N° 27567 ÉDGAR RODRÍGUEZ MESA Proceso No 27567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 109. Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boy.), y el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca, en virtud del cual rehúsan proferir el fallo anticipado que en derecho corresponda dentro de la actuación penal que se sigue en contra de ÉDGAR RODRÍGUEZ MESA por el delito de rebelión.

ANTECEDENTES En desarrollo de operaciones militares realizadas por efectivos del Ejército Nacional adscritos a la Primera Brigada de la Quinta División con sede en la ciudad de Tunja, el día 18 de mayo de 2004, en zona rural del municipio de La Salina (Cas.), se encontró una caleta con abundante documentación perteneciente al Frente 45 del grupo subversivo de las FARC, en la cual se alude a la identidad de un gran número de sus integrantes, entre ellos, ÉDGAR RODRÍGUEZ MESA.

Con fundamento en los hechos precedentes, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Arauca, mediante resolución de fecha 8 de abril de 2005, dispuso la apertura de investigación previa. Posteriormente, una Fiscal Especializada de la misma Unidad, el 28 de septiembre de la misma anualidad, decretó la apertura formal de la instrucción, al tiempo que ordenó la captura, entre otros, del mencionado.

Una vez se hizo efectiva la captura de ÉDGAR RODRÍGUEZ MESA, se lo escuchó en diligencia de indagatoria que tuvo lugar el 6 de octubre de 2006, a quien se resolvió su situación jurídica el 9 de octubre siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de rebelión. El procesado manifestó acogerse al instituto de sentencia anticipada, por lo que el 9 de noviembre ulterior se llevó a cabo diligencia con tal fin, durante la cual aceptó su responsabilidad por el punible que sustentó la medida detentiva.

A efecto de dictar el fallo correspondiente, la actuación fue enviada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boy.), despacho que, mediante auto del 18 de enero del año que transcurre, se abstuvo de conocer de la misma, al encontrar que carecía de competencia. Señaló en dicha decisión que, de acuerdo con lo expresado por el procesado durante su indagatoria, el lugar en donde se efectuó su reclutamiento a las filas subversivas fue en el municipio de Capitanejo (Sder.) y el de su deserción a esa organización fue en Arauca, lo que también se dejó consignado como circunstancia fáctica en la diligencia de sentencia anticipada.

De ahí que, añade, si bien es cierto que fue en el municipio de La Salina en donde se encontró la caleta de la organización al margen de la ley, las personas vinculadas a la actuación “en forma clara, contundente y precisa, también han señalado los lugares (territorio), en el cual (sic) prestaron su colaboración o pertenecieron al grupo subversivo”.

En ese orden de cosas, estima que como el procesado desarrolló la conducta en municipios de varios departamentos, por el factor territorial carece de competencia para asumir conocimiento, razón por la cual remite la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Arauca, advirtiendo que en caso de que no se compartan sus argumentos propone colisión negativa de competencias.

El asunto se envió al Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca despacho que, mediante auto del 18 de mayo posterior, se sustrajo a conocer de la actuación, disintiendo de los argumentos expuestos por el remitente. En ese sentido, comienza por señalar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala el factor territorial no tiene utilidad para determinar la competencia cuando se procede por el delito de rebelión, por lo que es necesario acudir al criterio de la competencia a prevención. De ese modo, indica que como en el presente caso se desconoce dónde se formuló la denuncia, es necesario “acudir entonces a donde primero se hubiere avocado la investigación, que sería este despacho en principio, en aplicación al artículo 83 de la Ley 600 de 2000 por competencia a prevención, pero esto no ocurrió, pues ya el Juzgado Promiscuo de Socha (Boyacá), según se desprende de la actuación, de los oficios de la Fiscalía, a éste no le remitió el original del expediente en donde inclusive se han decretado nulidades, como el mismo funcionario lo argumenta en la providencia que aquí se cuestiona”.

Lo anterior lo lleva a concluir que como ese despacho avocó conocimiento y tomó “decisiones trascendentales e incluso otras sentencias anticipadas”, por virtud de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal, es al que le corresponde continuar con el trámite. Para terminar, agrega que arriba a la misma conclusión con base en la figura de la prórroga de competencia, sobre la “que tanto se ha hecho énfasis por la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta, que se trata de un remedio procesal cuyo fin es el de mantener al frente del proceso al Juez Natural”, especialmente en este caso cuando la actuación se remitió sólo para dictar fallo.

En los anteriores términos, acepta la colisión negativa de competencia planteada y ordena el envío del expediente a esta Sala para que la dirima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la presente colisión de competencias surgió entre Juzgados Penales del Circuito pertenecientes a diferentes distritos judiciales, esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, que regula el presente trámite.

A efecto de determinar cuál es el despacho judicial competente para asumir el conocimiento del presente asunto, es pertinente anotar que, como de manera reiterada lo ha señalado la Sala, “El ámbito territorial del delito de rebelión es todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso con las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes”.

Por consiguiente, el factor llamado a solucionar la presente colisión, como bien lo indica el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca y en sentido contrario a lo argumentado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, no es el territorial, pues bajo ese criterio cualquier juez de la república por la naturaleza del asunto tendría competencia para asumir el conocimiento de la actuación. La Corte, cuando ha dirimido conflictos de competencia de naturaleza similar al que concita la atención, acude al factor a prevención previsto en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, precisamente porque el territorial, para las colisiones que suscita el delito de rebelión en atención a su especial naturaleza, no brinda una solución a esta puntual problemática.

Así las cosas, la conclusión que sin dificultad emerge en este asunto, es que no le asiste razón en sus argumentos al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, cuando argumenta que con base en el factor territorial carece de competencia. En ese orden de ideas, se impone resolver el presente conflicto, de acuerdo con los lineamientos del denominado factor a prevención, contenidos en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, según el cual “cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión” (subrayas fuera de texto).

Sobre el particular, se tiene que el primer criterio previsto en la norma transcrita es el del territorio donde se formuló primero la denuncia o se avocó la investigación y aquí es preciso señalar que la presente actuación tuvo su génesis en la ciudad de Arauca, en donde, con base en el informe policivo que dio cuenta del hallazgo de una caleta contentiva de abundante documentación perteneciente al Frente 45 del grupo subversivo de las FARC, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, mediante resolución de fecha el 8 de abril de 2005, dispuso la apertura de investigación previa y luego, el 28 de septiembre de la misma anualidad, decretó la apertura formal de la instrucción. Si ello es así, es claro que es al Juzgado Único Penal del Circuito de esa ciudad al que compete asumir el conocimiento del presente asunto.

No obstante lo expuesto, conviene aclarar que si bien este último despacho judicial, como ya se dijo, acierta al señalar que el factor territorial no es el llamado a determinar la competencia cuando se procede por el delito de rebelión y que, por ende, impera acudir al factor a prevención, en últimas no aplica correctamente el primero de los criterios establecidos para tal efecto, toda vez que cuando el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 prescribe que el funcionario judicial competente, por la naturaleza del asunto, es el del territorio donde “se hubiere avocado la investigación”, no hace referencia al que avocó conocimiento de la causa, y mucho menos de otras causas respecto de las cuales, aunque originadas en los mismos hechos, operó el fenómeno de la ruptura de la unidad procesal, sino el del lugar en donde primero se inició la investigación; en este caso, sin lugar a dudas, en Arauca.

Así las cosas, al Juzgado Único Penal del Circuito de esa ciudad se remitirá el expediente, para que dicte el fallo anticipado que corresponda dentro del presente asunto, enviándole copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boy.), para su información. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boy.), remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de fechas 6 de abril de 2005, rad. 23501; 22 de octubre de 2002, rad. 19946 y del 30 de mayo de 2000, rad. 17034, entre otros. � Así, entre otros, autos del 20 de abril de 2005, rad. 23493, del 28 de enero de 2004, rad. 21842, del 21 de febrero de 2001, rad. 18065 y del 30 de mayo de 2000, rad. 17034 PAGE _1097413356.doc