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27565(20-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación: Rad. N° 27565 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27565 Recurso de Anulación. Acta No.83 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005).- Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DE ANTIOQUIA (SINTRAOFAN), contra el Laudo Arbitral proferido el 15 de julio de 2005, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la organización sindical recurrente y el MUNICIPIO DE GRANADA.

I-.

ANTECEDENTES. - El Ministerio de la Protección Social mediante Resoluciones N°s. 004083 de 23 de noviembre de 2004 y 00353 de 2005, convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el diferendo laboral colectivo existente entre las partes antes mencionadas. Fueron nombrados árbitros los doctores OFELIA VALLEJO FRANCO designada por el Municipio de Granada;

JORGE ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, elegido por el Sindicato; y FÉLIX MEJÍA ARANZAZU como tercer árbitro nombrado por el Ministerio de la Protección Social, quien actuó como presidente. Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 9 de junio de 2005, tramitaron las comunicaciones de rigor ante el Ministerio de la Protección Social y citaron a las partes.

II-. EL LAUDO ARBITRAL.- En sesión celebrada el 15 de julio de 2005, profirió el Tribunal de Arbitramento el Laudo Arbitral, que en lo que interesa al recurso, dispuso lo siguiente: “ “DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN “1. A partir de la fecha del laudo, la prima de navidad que convencionalmente está obligado el Municipio de Granada a pagarles a los trabajadores oficiales y beneficiarios del laudo, se reduce a treinta (30) días de salario.

De igual manera se reduce a treinta (30) días de salario la prima de vida cara que el Municipio está obligado a reconocerles a los mismos trabajadores, conceptos que la entidad continuará pagándolos en los términos y condiciones que consagran las respectivas normas convencionales. “2. A partir de la fecha de este laudo, la norma convencional relacionada con la planta de personal que debe mantener el municipio, quedará sin vigencia”.

III. EL RECURSO DE ANULACIÓN.- El apoderado judicial de organización sindical “SINTRAOFAN”, interpuso recurso de anulación con el fin de obtener “la nulidad parcial del LAUDO ARBITRAL atacado, en lo que tiene que ver con la cláusula de DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN en sus (sic) numeral 1° y 2°”. En la sustentación del recurso señala el impugnante que la denuncia del Municipio no cumplió con un requisito esencial como lo era, la debida notificación al representante legal del sindicato, por lo que el Tribunal se extralimitó en las atribuciones que le da la ley, “al aceptar la denuncia del empleador, cuando ésta no surtió el debido proceso convencional de la notificación en debida forma”.

Más adelante asevera que “se procedió a discutir la DENUNCIA PATRONAL, y modificaron ilegalmente la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, en lo que tiene que ver con la PRIMA DE NAVIDAD al reducirla de 37 días a 30 días de salario; lo mismo, con la PRIMA DE VIDA CARA, que se encontraba en 35 días, y fue modificada a 30 días de salario; y eliminaron la cláusula convencional de la planta de personal.

“Lo anterior, en nuestro sentir, fue ilegal y fue un claro exceso de las atribuciones que la ley le da a los árbitros en estos asuntos, es así, que el artículo 187 del Decreto 1818 de 1998, que modificó el artículo 458 del C. S. del T., establece las facultades que tienen los árbitros en sus decisiones, y les advierte que sus decisiones no pueden afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes”.

IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La solicitud del impugnante va orientada a que la Corte declare la nulidad de la cláusula que resolvió en relación con la denuncia de la convención hecha por el Municipio, y concretamente los numerales 1° y 2°; fundamenta la pretensión en que no se cumplió con la debida notificación al representante legal del Sindicato, habiéndose aceptado la denuncia sin que surtiera el respectivo trámite convencional.

Previamente se advierte que revisados los textos convencionales aportados a la actuación conforme a la ley, en ninguno de ellos se estipuló un trámite especial de notificación a las partes en caso de denuncia de la convención, por lo que para este específico aspecto tiene plena aplicación lo dispuesto por la normatividad vigente. La Corte en oportunidades precedentes, entre ellas en decisión de 5 de agosto de 2004, radicación N° 24443, ha precisado que con arreglo a las disposiciones que regulan el asunto, concretamente el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, no existe la exigencia legal de que la denuncia de la convención colectiva de trabajo deba ser notificada personalmente a la otra parte, sino que “basta que la misma se presente por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde”.

En el sub litem, dicho requisito fue cumplido, pues al folio 28 obra copia de la comunicación de 27 de diciembre de 2002 suscrita por el Alcalde Municipal de Granada, sobre la entrega de la denuncia, con la constancia de recibo del día 30 de esos mes y año por parte del Inspector del Trabajo, y donde solicita “hacer entrega del original de la presente denuncia al Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios del Departamento de Antioquia SINTRAOFAN Subdirectiva Granada ”.

Por lo demás, en el Acta N° 5 de la audiencia del Tribunal de Arbitramento celebrada el 5 de julio de 2005 (fls. 144 y 145), se dejó la siguiente constancia: “En este estado se dio lectura a la comunicación que en copia fue aportada, emanada del Ministerio de Trabajo, según la cual la notificación se hizo al señor Octavio Giraldo como presidente de la subdirectiva de Granada y como consecuencia, los árbitros Vallejo y Mejía expresaron que entonces el Ministerio cumplió cabalmente con el requisito de la notificación al sindicato y los trabajadores entonces sí conocieron oportunamente la denuncia ”.

Y la convención colectiva objeto de la denuncia fue suscrita entre “EL MUNICIPIO DE GRANADA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SINTRAOFAN - SUBDIRECTIVA GRANADA” (fl. 26). Así las cosas, carece de fundamento la impugnación formulada por el apoderado del Sindicato, dado que la ley ni la jurisprudencia han previsto que la denuncia de la convención colectiva de trabajo deba hacerse en forma personal a la otra parte, la que de todas maneras se hizo, y por lo tanto, el Tribunal tenía competencia para pronunciarse en relación con la presentada por el representante legal del Municipio de Granada.

Por lo anterior, las disposiciones acusadas del Laudo Arbitral que se revisa, serán mantenidas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR EXEQUIBLE el Laudo proferido el 15 de julio de 2005 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DE ANTIOQUIA (SINTRAOFAN) y el MUNICIPIO DE GRANADA.

Cópiese, notifíquese y envíese el expediente original al Ministerio de la Protección Social para lo de su cargo. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria