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27564(27-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 27.564 LUIS FELIPE ALZATE MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.109 Bogot, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 23 de junio del 2006, el Juez 3° Penal del Circuito de Rionegro declaró al señor Luis Felipe Alzate Marín penalmente responsable de la conducta punible de acto sexual violento agravado.

Le impuso 4 años y 6 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios Casación 27.564 LUIS FELIPE ALZATE MARÍN causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por d defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Antioquia el 6 de diciembre siguiente.

El mismo apoderado interpuso casación, que fue concedida. La sala se pronuncia sobre los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Un día del mes de julio del 2004, el menor DSOM, por entonces de 6 años de edad, residente en la vereda Juan XIII del municipio de Guarne (Antioquia), fue abordado por su primo Luis Felipe Alzate Marín, quien le ofreció dinero para que se dejara acceder carnalmente. Como el niño se negó, lo cogió, lo ató de manos y pies, le tapó la cabeza con un costal, "me bajó el pantalón, me bajó los calzoncillos, ahí me metió el pene por donde se hace popóil. 2 Casación 27.564 11/15 FELIPE ALZATE MARÍN 2.

Adelantada la investigación, el 10 de enero del 2006, la fiscalía acusó al procesado por la conducta punible de acceso carnal violento agravado, prevista en los artículos 205 y 211.4 del Código Penal. La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada a nte el Tribunal, el 14 de febrero siguiente. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas, que descartaron el acceso carnal, pero concluyeron en la tipicidad del acto sexual violento agravado, de los artículos 206 y 211.4 de la Ley 599 del 2000.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el a rtícu lo 212 del mismo Estatuto. Las siguientes son las razones; El casacionista formula un primer cargo con fund a mento en la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la 3 Casación 27564 LUIS FELIPE ALZATE MARÍN ley sustancial, Originada en un en-or de hecho por 1:9Iso juicio de identidad.

Incurre en las siguientes irregularidades argumentativas: (a) El enunciado no es desarrollado con la claridad y precisión exigidas por la ley procesal, y es presentado en forma contradictoria. Afirma que el yerro fue cometido "desde el hecho indicador", esto es, que la censura apuntaría a cuestionar ese tipo de prueba indirecta. No obstante, en los párrafos siguientes emprende un análisis para desvirtuar el testimonio del menor afectado, elemento de juicio éste, según surge de la propia demanda, que no fue considerado para construir indicio alguno, sino como prueba directa.

Transcribe a espacio la declaración de la víctima, circunstancia que ratifica que la misma no fue apreciada como indicio. (b) Esboza como ilegalidad de la sentencia, no la tergiversación del contenido real de la prueba, ni que los 4 Casación 27.564 LUIS FELIPE ALZATE MARÍN jueces le hubiesen cercenado o agregado apartes, que era lo que le competía verificar en punto del yerro citado, sino que desde SU perspectiva muestra el alcance que, en SU criterio personal, ha debido sede conferido.

En esas condiciones, no demuestra la equivocación planteada, ni ninguna otra. Simplemente postula Un modo de valoración diferente, obviamente opuesto al de los juzgadores, con la esperanza de que el Tribunal de casación, en contra de su razón de Ser, proceda a instituirse en una tercera instancia y a reabrir un debate probatorio ya superado.

CC) PediCa SUS esfuerzos a mostrar las inconsistencias y contradicciones que, dice, surgen de las posturas procesales tanto del niño, como de su madre y su hermano, pero deja de lado que ellas fueron valoradas a espacio por los dos fallos, que conforman una unidad, y en ninguna parte intenta demostrar la equivocación de ese modo de razonar.

Y no sólo no acredita el análisis errado de las sentencias, Sino que para hacerlo ha debido acudir -lo que no hizo-, no al /so juicio de identidad sino al Oso raciocinio, Con la cita 5 Casación 27.564 LUIS FELIPE ALZATE MARÍN expresa de los postulados de la sana crítica -leyes científicas, principios lógicos o maximas de la experiencia- que fueron desconocidos por los jueces, así como de aquellos que eran aplicables en el caso concreto.

(d) En contra del mandato legal que prohíbe proponer cargos excluyentes, en el desarrollo del reproche se queja de la ausencia de una investigación integral, reparo no solamente incompleto porque no fueron enunciados los elementos de juicio dejados de practicar y su incidencia en la situación del acusado, sino que repele la violación indirecta pregonada, porque aquella falta, inherente al derecho a la defensa, exige como solución la nulidad de lo actuado, en tanto que la postulada apunta a un fallo de reemplazo.

(e) Dedica varios parrafos -la mayoría- a censurar- estimación probatoria de la fiscalía en la acusación. Este procedimiento desconoce que el acto objeto de cargos en sede de casación es la sentencia de segunda instancia, no decisiones anteriores, y menos si se trata de las de la fiscalía., 6 Casación 27.564 WIS FELIPE ALZATE MARTN En el segundo cargo, también formulado por violación indireda de la ley sustantiva, igualmente por error de hecho causado por juicio de identidad el demandante incurre en las siguientes faltas de argumentación: (a) Si bien precisa la construcción de tres indicios por parte del Ad quem, y menciona el "hecho indicador", no desarrolla ni demuestra el reproche, porque no cita los elementos de juicio que sirvieron al Tribunal para construir esas pruebas indirectas, ni especifica cómo fueron distorsionados en su contenido objetivo.

(I) Afirma, casi que tangencialmente, que los jueces se dedicaron a desplazar la tipicidad al acto sexual para cubrir las inconsistencias respecto de la demostración del acceso carnal violento, argumento totalmente desviado de lo que le correspondía verificar sobre el yerro anunciado. 3. En el tercer cargo invoca un i/so juicio de EXt5tEnCid 1201 - omisión, consistente en "El hecho inclicclor de la mala justificación de los hechos" por parte del imputado. 7 Casación 27.564 LUIS FELIPE ALZATE MARÍN La confusa fórmula no es verificada.

El censor se limita a decir que la "omisión" consistió en que el Tribunal "no obstante estar ahí la actuación procesal, como lo hemos demostrado, la ignoró, la desconoció". Es decir, para el defensor el yerro estriba en el desconocimiento de todos los argumentos que ha presentado en su escrito, dejando de lado que aquello que se debía acreditar era la existencia de un específico medio de prueba, trascendente respedo de a situación del acusado, pero excluido de las consideraciones del Tribunal.

La mención aislada a un "hecho indicador" exigía, frente al falso juicio de existencia por omisión, precisar las pruebas legalmente aportadas que demostraban una circunstancia fádica, señalar la 5 razones por las que, de conformidad con los postulados de la sana crítica, merecían credibilidad, especificar el razonamiento lógico aplicable, a qué hecho apuntaría y de qué forma incidiría en la situación del procesado, al punto de mudar d sentido de las sentencias.

Con nada de esto se cumplió. 8 C454C1611 27.564 LUIS FELIPE ALZATE MARÍN Lo anterior es suficiente para ratificar lo que se dijo al comienzo de estas consideraciones: la demanda no reúne los requisitos mínimos legales para que pueda ser aceptada. De otra parte, como tras la revisión integral del expediente que hace la Corte se establece la inexistencia de causales protuberantes de nulidad y de violaciones flagrantes de derechos fundamentales, ésta no puede proceder de oficio.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifiquese y cúmplase. 9 RIQUE IÚÑEZ o Casación 27.564 LUIS FELIPE ALZATE MARÍN \T) ALFREDO GÓMEZ CrUINTERO' EREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Apy; prIP ARI • PULIDO DE BARÓN )0' LUIS C2U.arb,i„a.,. —O NES SALAMANCA lo