Micelio
27564(20-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Ley 100 de 1993Ley 616 de 1954

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anulación 27564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER RECURSO DE ANULACIÓN Radicación Nro. 27564 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de Anulación interpuesto por el apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra el Laudo Arbitral proferido el 19 de julio de 2005, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la organización sindical recurrente y el MUNICIPIO DE EL SANTUARIO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES El Ministerio de la Protección Social mediante las Resoluciones números 004085 del 23 de noviembre de 2004 y 00579 del 9 de marzo de 2005 constituyó e integró un tribunal de arbitramento para que estudiara y resolviera el conflicto colectivo de índole laboral mencionado, tomando en cuenta que no fue resuelto en la etapa de arreglo directo (fls. 32 a 34 y 35 a 35 vto.).

Los árbitros expidieron el laudo respectivo el 19 de julio de 2005, cumplida una prórroga concedida para tal efecto. Decisión que fue recurrida solamente por las organizaciones sindicales mencionadas. Las cláusulas de la parte resolutiva del Laudo Arbitral proferido para resolver el diferendo colectivo de trabajo existente entre el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE EL SANTUARIO (Antioquia), sobre las cuales recae la inconformidad de la organización sindical recurrente, que conforman el acápite de las correspondientes a la denuncia de la convención por el Municipio de El Santuario, dicen lo siguiente: “ 1.- Lo que corresponde a garantías para el cumplimiento de funciones sindicales que contempla el artículo 5º de la convención, se modifica en el sentido de que la duración de los permisos que se soliciten y su necesidad, serán concertados entre las partes teniendo en cuenta que no se afecte la prestación de los servicios a que están obligados los trabajadores a quienes se le concedan.

“2.- Los servicios médicos y hospitalarios, aportes para compra de gafas, servicio médico y especializado, servicio odontológico, aporte funerario y gastos de entierro del trabajador, son conceptos reconocidos con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, y que ya deben ser cumplidos por la respectiva E.P.S. a la que los trabajadores deben estar afiliados, de conformidad con dicha normatividad, por lo cual quedarán sin vigencia a partir de la ejecutoria del laudo.

“.3.- Con relación a la indemnización por muerte del trabajador a que se contrae el artículo 39 de la convención, se dispone que los 100 días de salario que se reconocen a quien acredite el derecho, se pagarán sin tener en cuenta el tiempo de servicio que haya cumplido el trabajador. “4.- El reconocimiento de alimentación que se hace en el artículo 42 para cuando el trabajador deba realizar labores en el campo, queda sin vigencia. “5.- De igual manera quedará sin vigencia la norma relacionada con permisos para calamidad doméstica, considerando que sobre el particular existe una normatividad legal, a la cual deben ajustarse las partes.

“6.- La jornada laboral es un derecho del que dispone el empleador para imponerla de acuerdo con las necesidades del servicio, a fin de obtener un cabal desarrollo de las funciones asignadas al trabajador, en lo cual éste no está autorizado para mediar, y entonces también quedará sin vigencia la norma convencional del artículo 32. “7.- En cuanto a útiles escolares, se dispone que el municipio entregue a la organización sindical en la época y condiciones a que se refiere la respectiva norma convencional, el siguiente material: 250 Cuadernos de 100 HOJAS 60 Cajas de colores 130 Borradores 130 Lapiceros 250 Lápices “8.- También quedará sin vigencia lo concerniente a lo dispuesto en el artículo 47 de la convención sobre diligencias y trámites para la construcción o reparación de viviendas.

“9.- En cuanto a la jornada de trabajo para las labores de alcantarillado, queda igual a como lo establece la convención, con la aclaración de que en el evento de presentarse necesidades que comprometan la prestación del servicio, la administración municipal podrá modificarla. “10.- Con relación a las medidas de seguridad a que se contrae el artículo 51 de la convención, se dispone que la gestión del municipio consistirá en tramitar ante el Ministerio del Interior y la Oficina de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, lo concerniente a las garantías que allí se determinan para estos eventos.” Recibido el laudo en esta Sala de la Corte, así como sus antecedentes, se decidirá, teniendo en cuenta que el apoderado del sindicato recurrente limita la inconformidad respecto del laudo a dos aspectos.

El primero apunta a que la denuncia de la convención por parte del Municipio no cumplió el requisito esencial de la notificación al representante legal del sindicato, puesto que no se notificó en debida forma, de manera que fue un exceso de los integrantes del Tribunal de Arbitramento aceptar esa actuación del ente territorial referido; en tanto que el segundo motivo de discrepancia se refiere a que en el laudo recurrido se modificaron puntos de la convención contenidos en un documento que denominan “ COMPILACIÓN DE NORMAS ”, que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 469 del C. S. del T., es decir que carece de las firmas de quienes los suscriben (Representantes del Sindicato y del Empleador) y no fue depositado en debida forma.

En suma se solicita por la organización sindical recurrente la nulidad parcial del Laudo Arbitral atacado, en lo que tiene que ver con el capítulo de la denuncia de la convención en sus numerales 1º a 10º, dado que no sólo presenta vicios en el debido proceso de denuncia de la convención por la ausencia de notificación de la misma, sino que la denuncia del empleador se refiere a un texto que no cumple las exigencias del artículo 468 y 469 del C. S. del T., siendo la última convención un articulado que no supera los 14 artículos, y se habla de artículos superiores inexistentes.

SE CONSIDERA El que en este asunto el inspector del trabajo no cumpliera con la obligación oportuna de entregar al representante de la organización recurrente el original de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, que presentó ante esa oficina el Alcalde del Municipio de El Santuario el 30 de abril de 2004, no origina la ausencia de ese acto del ente territorial aludido, pues no se vulneró ningún derecho del sindicato habida consideración que dicha agremiación tuvo conocimiento, el 5 de mayo de 2004, por intermedio de uno de sus negociadores, de la existencia de la mencionada denuncia según se consignó en el acta de la segunda reunión celebrada por las partes en la fase de arreglo directo; etapa que dicho sea de paso se inició el 21 de mayo del año 2004, de modo que el sindicato tuvo un lapso de 15 días para sopesar los alcances de la denuncia del empleador; además también contó con el término amplio de la negociación directa y su prórroga para verificar su examen, luego la omisión del funcionario del trabajo no tuvo ninguna repercusión en el conflicto colectivo que se suscitó, distinta a la estrategia trazada por la asociación sindical tendiente a evitar la discusión de la denuncia de la convención por parte del Municipio.

En sentido semejante tuvo oportunidad la Sala de pronunciarse en sentencia de anulación proferida el 5 de agosto de 2004, radicación número 24443, en la que se anotó que “ El artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Decreto – Ley 616 de 1954, que regula lo relacionado con la denuncia de la convención colectiva de trabajo, no exige que ésta deba notificársele de manera personal a la otra parte, sino que basta que la misma se presente por triplicado ante el inspector del trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde, requisito con el cual se cumplió aquí, como que el 13 de agosto de 2003 la empresa presentó ante el Inspector del Trabajo la denuncia parcial de la convención colectiva, tal y como se desprende de la constancia que en tal sentido aparece en los documentos anexos a la actuación surtida por el Tribunal de Arbitramento.”.

En lo atinente al segundo tema materia de divergencia del sindicato, relativo a que en el laudo recurrido se modificaron irregularmente puntos de la convención contenidos en un documento denominado Compilación de Normas, por cuanto tal escrito no cumple los requisitos exigidos por el artículo 469 del C. S. del T., es decir, que carece de las firmas de quienes los suscriben y no fue depositado en debida forma, encuentra la Sala que en la etapa de arreglo directo no se discutió por la organización sindical que la denuncia no recayera sobre cláusulas convencionales vigentes recopiladas en un solo texto, pues concretamente se discutió la inexistencia de la denuncia de la convención colectiva por parte del Municipio de El Santuario, lo que es cosa distinta.

En tales condiciones no es esta la oportunidad para desconocer un aspecto sobre el cual las partes en su oportunidad no tuvieron divergencia. A más de lo anterior se encuentra la certificación del Inspector del Trabajo de Rionegro, perteneciente a la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, según la cual reposa en esa dependencia, específicamente en el archivo correspondiente a la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios del Departamento de Antioquia SINTRAOFAN, Subdirectiva el Santuario, un folleto de 32 páginas útiles, mediante el cual se compilaron las convenciones colectivas de EL SANTUARIO a partir del 20 de junio de 1978 al 30 de septiembre de 1998, con la aclaración referente a que sobre el folleto en mención no existe acta de su depósito y figura más bien como prueba de recopilación de todos los derechos convencionales alcanzados durante las administraciones municipales existentes entre junio de 1978 y septiembre de 1998.

Siendo lo anterior así, no es factible desconocer la existencia de la compilación de cláusulas normativas que sirvió de base a la entidad territorial para efectuar la denuncia convencional, máxime cuando según su prólogo la tarea de recopilación fue efectuada por la propia agremiación sindical recurrente. Ahora bien, en el supuesto hipotético que plantea el apoderado del sindicato, al final de su escrito, relativo a que existió una denuncia sobre articulados inexistentes en la convención colectiva, es del caso anotar que resulta entonces inane la anulación pretendida pues ningún perjuicio pudo ocasionarles a los trabajadores sindicalizados la supresión de unos derechos convencionales que no tenían.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

Declarar exequible el laudo mencionado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y ENVÍESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 13