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27563(30-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia N° 27.563 CENEN MONTES RICARDO y Otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 27563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 83 Bogotá, D.C., treinta de mayo de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, y Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a seguir conociendo del asunto, en el proceso adelantado contra MAURICIO JAIR HOYOS y otros, por los delitos de tentativa de extorsión, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ANTECEDENTES Lo ocurrido fue narrado de la siguiente forma en el auto a través del cual se calificó el mérito de la investigación: “La historia procesal nos refiere que hacia las dos de la mañana del 10 de octubre del año pasado (2002, aclara la sala), se hicieron presentes en la Finca La Virginia de propiedad del señor Alfonso Galindo, ubicada en la vereda San Antonio, jurisdicción de El Pital YENNY PAOLA CERQUERA, MAURICIO JAIR HOYOS y CARLOS GUAHUÑA, y/o CARLOS GUAR luciendo prendas de uso privativo, portando armas cortas e identificándose como miembros del Frente 13 de las FARC solicitando una colaboración económica de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para acordar finalmente una cuota de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) que se debería entregar el 20 de noviembre.

Además esculcaron todas las habitaciones de la casa y se apoderaron de CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($ 140.000) en efectivo y un radio pequeño. “A las tres de la mañana del 22 de noviembre llegaron a la finca portando armas de fuego CENEN MONTES RICARDO, CARLOS GUAHUÑA, YENNY PAOLA CERQUERA y su prima DIANA PATRICIA RODRÍGUEZ CERQUERA (menor de edad) para recibir el dinero, resultando herido CENEN por un disparo que hiciera el señor ELCEARIO RAMÍREZ” La inicial solicitud de dinero y apropiación del mismo, fue denunciada por el señor Alfonso Galindo, el 18 de noviembre de 2002.

El 22 de noviembre de 2002, la Fiscalía Quince Local de El Pital, abrió la correspondiente instrucción. El 22 de noviembre de 2002, se recepcionó en indagatoria a MAURICIO JAIR HOYOS FAJARDO. Igual ocurrió con CENEN MONTES RICARDO, el 24 de noviembre siguiente, y YENNY PAOLA CERQUERA, el día 25. Por competencia, es asunto fue asumido, el 26 de noviembre de 2002, por la Fiscalía Seccional 17 de Garzón Huila.

Esa misma fecha se resolvió la situación jurídica de los procesados MAURICIO JAIR HOYOS SANTOFIMIO, CENEN MONTES RICARDO y YENNY PAOLA CERQUERA decretándose en contra de todos ellos medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de extorsión, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Conforme lo solicitara la procesada, el 29 de enero de 2003, se llevó a cabo diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada con YENNY PAOLA CERQUERA, quien aceptó algunas de las conductas atribuidas, razón por la cual se ordenó la ruptura parcial de la unidad procesal. En proveído emitido el 4 de marzo de 2003, se declaró persona ausente a CARLOS GUAHUÑA MAMPOTES, designándose defensor de oficio a su favor.

El 6 de marzo se resolvió la situación jurídica del declarado persona ausente, decretándose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de extorsión, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. A través de interlocutorio datado el 15 de mayo de 2003, se calificó, por parte de al Fiscalía 20 Seccional de Garzón, Huila, el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de YENNY PAOLA CERQUERA, por el delito de hurto calificado agravado;

MAURICIO JAIR HOYOS FAJARDO y CARLOS GUAHUÑA MAMPOTES, por las conductas punibles de extorsión, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; y CENEN MONTES RICARDO, por los delitos de extorsión y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. De igual manera, se precluyó la investigación a favor de este último, en lo que corresponde al delito de hurto calificado agravado.

Empero, puesta en tela de juicio la competencia de la funcionaria para calificar el mérito del sumario, por entender algunos de los defensores que ello correspondía a la Fiscalía Especializada, en providencia del 23 de julio de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, decretó la nulidad del auto en cuestión. Por ello, el 31 de julio de 2003, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, calificó de nuevo el mérito del sumario, en las mismas condiciones que se hiciera en la resolución invalidada.

Ejecutoriada la providencia que califica el mérito de la instrucción, el proceso le correspondió, por reparto, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. El 5 de febrero de 2004, se celebró la audiencia preparatoria, en la cual se negaron algunas pruebas solicitadas por los defensores y se aceptaron otras, convocándose para la audiencia de juzgamiento, la cual comenzó a desarrollarse el 5 de marzo de 2004, interrogándose allí a dos de los procesados.

La audiencia fue suspendida a la espera de que concurriese uno de los testigos citados. Como quiera que por varias ocasiones se trató de continuar la diligencia de audiencia pública, siempre fallida, visto el transcurso del tiempo los defensores de los procesados MAURICIO JAIR HOYOS FAJARDO y CENEN MONTES RICARDO, deprecaron la libertad de sus prohijados legales, la cual les fue concedida a través de providencia emitida el 28 de septiembre de 2004.

Después de varios intentos fallidos por proseguir la audiencia de juzgamiento, el 5 de mayo de 2006, se pudo reanudar esta, recabándose uno de los testimonios solicitados oportunamente, aunque no se culminó la diligencia, por solicitud del fiscal. Por solicitud de uno de los defensores, se nombró perito encargado de avaluar los perjuicios materiales, presentando este su dictamen el 27 de junio de 2006.

Se intentó por tres ocasiones finalizar la audiencia de juzgamiento, pero no fue posible y en tránsito de ello se expidió la ley 1121 de 2006, que sirvió de soporte al Juez Especializado para sustraerse del conocimiento del asunto. En particular, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, significa que “…la modificación surtida al interior del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002) respecto de los artículos 345, 323 inciso primero, 441, 340 modificado por el artículo 8° de la Ley 733 2002, art. 15 inciso 1, 16 inciso 1 del numeral 1, y código de procedimiento penal (Ley 600/2000) respecto de los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio, hacen aplicable la cláusula general de exclusión de competencia de cara a los comportamientos investigados.”.

Acorde con ello, envió la actuación a los juzgados penales del circuito de Garzón, Huila, proponiendo de entrada colisión negativa de competencias, en caso de no compartirse sus argumentos. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, despacho que de inmediato aceptó la colisión propuesta, dado que, destaca, el trámite debe seguir adelantándose por la justicia especializada, en tanto, en esa jurisdicción se dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento, recabándose el interrogatorio de uno de los procesados y después, en otra de las sesiones, del testigo Carlos Alfonso Rojas.

Aduce al Juez ordinario, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1987, los ritos procesales tienen aplicación inmediata, desde el momento en que comienzan a regir, pero, a renglón seguido señala esa misma disposición que los términos en curso y las diligencias iniciadas, deben proseguirse de acuerdo con la norma derogada.

Acorde con ello, concluye el Juez Primero Penal del Circuito de Garzón, como quiera que la diligencia de audiencia pública fue comenzada en vigencia de las normas que atribuían competencia al Juez Especializado, es menester que este continúe con el trámite hasta su finalización, en actuación que, por lo demás, consulta principios de celeridad y economía procesal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal, entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios.

Para empezar, en éste particular evento importa resaltar que la justicia especializada adelantó el proceso hasta dar comienzo a la audiencia pública de juzgamiento, por manera que el trámite pendiente es la culminación de la diligencia y la emisión de la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, independientemente del juzgado al que le competa conocer el delito de extorsión de acuerdo a lo establecido en la Ley 1121 de 2006, la Sala en forma mayoritaria ha propugnado por la vigencia del principio de prórroga de competencia. En efecto, en pronunciamiento reciente, a fin de resolver controversia similar, señaló que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “ Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ” (subrayas fuera de texto). Por tanto, es claro que si en este asunto un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, adelantó la fase del juicio dado que la Ley 733 de 2002 le otorgaba competencia para ello, con ocasión de lo cual se dio comienzo a la audiencia de juzgamiento -en curso de ella se recogió el interrogatorio de dos de los procesados, se recepcionó un testimonio y se allegó el dictamen pericial de perjuicios-, y únicamente se encuentra pendiente la presentación de alegatos de las partes y posterior emisión de sentencia, no hay duda de que el término que para dictar sentencia empezó a correr en vigencia de la referida legislación, sigue rigiendo en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, otorgando plena competencia al Juez Especializado para que termine la diligencia iniciada y, consecuentemente, dicte la sentencia que corresponda.

El aserto anterior cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º) y eficiencia (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “ La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales ”, amén de que “ La administración de justicia debe ser eficiente.

Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo ”. Mucho más en el presente caso, donde se advierte una enorme dilación en la tramitación propia de la etapa del juicio, al punto que la audiencia de juzgamiento, cabalmente iniciada el 5 de marzo de 2004, ha demorado más de tres años sin que pueda culminarse ella, con frecuentes solicitudes de suspensión o intentos fallidos de continuación, al punto de obligar la excarcelación de dos de los procesados, por vencimiento de términos. Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando se ha dado comienzo a un diligenciamiento, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues “ los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ”.

Lo anterior es así, dado que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, “ las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia ” (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 410 del mismo ordenamiento establece que “ finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes ” (subrayas fuera de texto).

Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia. Por las razones anteriores y pese a que el asunto que concita la atención de la Sala se adelanta por el delito de tentativa de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes, se asignará al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el conocimiento de este asunto, dado que es el funcionario para quien se halla discurriendo el diligenciamiento de la audiencia pública y el acto anejo a esta, vale decir, la emisión del correspondiente fallo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, a donde se dispone remitirlo. 2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), remitiéndole copia de la decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 3 de mayo de 2007, Rad. 27.131