CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.27561 PEDRO PASTOR MENDOZA SANTIAGO VS. CAJANAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27561 Acta No. 77 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO PASTOR MENDOZA SANTIAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de septiembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN.
ANTECEDENTES: PEDRO PASTOR MENDOZA SANTIAGO, demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 22 de septiembre de 1997, debidamente indexada y a las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al Estado, inicialmente en la Secretaría de Agricultura del Departamento del Atlántico entre el 14 de marzo de 1960 y el 12 de enero de 1961; en la Secretaría de Salud del mismo ente territorial entre el 14 de agosto de 1961 y el 30 de junio de 1989 y últimamente en el Ministerio de Salud- Instituto Nacional de Salud entre el 1 de julio de 1969 y el 18 de mayo de 1981, para un tiempo total de servicios de 20 años 7 meses y 3 días; durante el último período señalado estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social; cumplió 55 años el 22 de septiembre de 1997 (nació el 22 de septiembre de 1942); agotó la vía gubernativa.
La Caja al contestar la demandada (fls 29 a 34), de la mayoría de los hechos manifestó que no le constaban y que se deberían probar; sobre el agotamiento de la vía gubernativa, sostuvo que procedía como lo disponían los artículos 50 y s.s. del C. C. A.. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido y prescripción. Indicó que donde se debía definir el asunto era en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aclaró que la vía gubernativa “ en la vía administrativa, se desarrolla en forma diferente que ante la justicia ordinaria ”. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 1° de noviembre de 2002, absolvió a la Caja demandada de las pretensiones de la demanda. No impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2004, confirmó en su totalidad el fallo del a quo.
Tampoco impuso costas en la segunda instancia. (fls. 155 a 159). El ad quem, aludió a los certificados presentados por la parte actora y resaltó que, aunque no fueron tachados de falsos, al confrontarlos con las demás pruebas recaudadas, en su sentir, eran contradictorios y surgía una sombra de duda, en cuanto a la verdadera vida laboral del actor, que se deducía, además, del cruce de comunicaciones oficiales en torno a la verificación de las certificaciones y los actos administrativos que las respaldaban.
Se refirió en particular a la comunicación de folio 92, de la Coordinadora del Grupo de Archivo y Documentación del Departamento del Atlántico, reprodujo su contenido y dedujo que también generaba incertidumbre, duda y carencia de soporte jurídico frente a la certificación de folio 3. En igual sentido aludió al oficio No 225 de 1998, emanado de la Gobernación del Atlántico y a la constancia sobre la imposibilidad de DASALUD del Atlántico de determinar la veracidad de los certificados de folio 96, por no haber sido expedidos o no reposar en dicha entidad.
Afirmó que todas las inconsistencias estaban plasmadas en la Resolución 006697 de 9 de junio de 1999 expedida por CAJANAL, que transcribió en lo pertinente, no sin antes resaltar que allí se había dispuesto la remisión de copia del cuaderno administrativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para la investigación de los posibles ilícitos. Destacó que no existía constancia del estado de la investigación que cursaba en la Fiscalía, pero que tal circunstancia no era “ obice para que la Sala llegue a la final conclusión de la falta de certeza del derecho reclamado por dicha parte, circunstancia ante la cual se procederá a confirmar el fallo consultado ”.
Hallándose en trámite el recurso de casación, el apoderado del actor solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segundo grado en consideración a que no se había tenido en cuenta el memorial mediante el cual se aportaba copia del auto de preclusión de la investigación penal, por lo que se dispuso enviar el expediente al Tribunal de Barranquilla, Corporación que mediante providencia de 5 de octubre de 2006, resolvió “ NO DECRETAR LA NULIDAD INVOCADA POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA”, por las razones que ampliamente consignó en la parte motiva de la misma.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia,” revoque las sentencias de primera y segunda instancia y se condene a la demandada al pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del 22 de septiembre de 1997, indexada y con costas a cargo de la demandada”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos, que no tuvieron réplica. Se estudiarán en forma conjunta en tanto, en ambos, se denuncian como violadas iguales disposiciones y contienen argumentos idénticos, con la diferencia de que en el primero lo encauza por la vía indirecta, mientras que en el segundo lo plantea por la vía directa.
Textualmente acusan la sentencia del Tribunal “ por falta de aplicación (para ambos) de la ley sustantiva laboral del orden nacional, Ley 33 de 1985, artículo 1° y 2°, Decreto 3135 de 1968, artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 artículo 72, 75, artículos 48 y 53 de la C. N., Ley 71 de 1988 artículo 3°, Decreto 1160 de 1989 en su artículo 7°, Ley 4° de 1976, artículo m36 (sic) de la Ley 100 de 1993, artículo 260 del C.S.T. y artículos 4, 170, 177, 180, 392, 393 y 396 y s.s. del C.P.C. artículo 54, 83, y 145 del C.P.T y S.S. ”.
Para el primer cargo indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante PEDRO PASTOR MENDOZA SANTIAGO que no se había decidido la conducta punible y desconoce el derecho pensional reclamado. “2.- No dar por establecido, estándolo, que el señor PEDRO PASTOR MENDOZA SANTIAGO si era acreedor al beneficio pensional que se peticionó en el libelo de la demanda.
“3.- No dar por demostrado, estándolo que al estar probada la inocencia del demandante, las documentales cuestionadas si le daban el derecho a obtener la pensión por parte de CAJANAL”. En la demostración para ambos cargos censura que no se hubiera concedido la pensión con base en que no estaba demostrado “ que el proceso penal por falsedad documental había sido decidido de fondo y exonerado al Actor de cualquier imputación penal ”, pero que el apoderado en forma oportuna hizo entrega al Tribunal del auto proferido por la Fiscalía 48 de la Unidad Delegada Dos, por medio del cual se precluyó la investigación. Reproduce gran parte de lo que plasmó el ad quem para producir su fallo y manifiesta que “ no se entiende, como tanto el Tribunal, como el Juzgador de Primera Instancia, no hacen uso del artículo 54 del Código de Procedimiento del Trabajo ”, para haber solicitado al ente investigador el resultado del sumario, pero que no obstante, el apoderado de la parte actora anexó el auto de preclusión que no fue tenido en cuenta por el Tribunal para la decisión de segunda instancia. Alude a lo que la jurisprudencia ha plasmado en relación con las pruebas en segunda instancia, conforme al artículo 83 del C. P. del T., para destacar que el Tribunal hubiera podido decretar de oficio las no practicadas en la primera instancia y además valorarlas, en razón a que tampoco fueron tachadas de falsas y que la constancia, aportada antes de emitida la sentencia de segundo grado, sobre la preclusión de la investigación servía para concluir que “ no se probó en el plenario la falsedad de dichos documentos, por lo tanto merecían el ser analizados por el Juzgador de Instancia y con ello hubiese llegado a la conclusión que el señor Pedro Pastor Mendoza si era beneficiario de la pensión que se pretende y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 artículo 1°, teniendo en cuenta que su pensión se determinaba de acuerdo con la transición normativa ordenada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ”.
SE CONSIDERA Conforme se planteó desde el comienzo del proceso y se reitera en el recurso, el actor reclama la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de que la pensión se le reconozca en los términos de la Ley 33 de 1985, por cuanto, según su propia afirmación, laboró al servicio del Ministerio de Salud, afiliado a la Caja Nacional de Previsión hasta el 18 de mayo de 1981, frente a lo cual, cabe decir, acorde con lo que en forma reiterada ha sostenido esta Corporación, que la competencia para la decisión de tales asuntos, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En sentencia de 28 de febrero de 2006 Rad. 26690 se dijo: “ Cabe decir, en primer término, que desde 1999 la Sala ha venido dilucidando lo atinente a la competencia para conocer de las controversias relativas a la seguridad social en materia de pensiones, tema sobre el cual ha mantenido con coherencia su postura jurisprudencial, la que, sin embargo, concita todavía dudas no empece la unidad de criterio actualmente clarificada, dadas las posiciones asumidas tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado.
“Por ello se insiste, como se hizo en reciente decisión del 1º de noviembre de 2005 (Radicación 25425) que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el denominado “ sistema de seguridad social integral ” entendido como el conjunto armónico de instituciones, normas y procedimientos, conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios consagrados en dicha ley, con el propósito de poner fin a la dispersión de regímenes y de entes administradores sobre la materia.
“A partir de ese momento se avanzó significativamente en el establecimiento de un sistema único y unas solas prestaciones, sin importar la clase de vínculo entre el servidor con su empleador; incluso contempló la posibilidad de afiliación de trabajadores independientes o contratistas autónomos. “Ello, por supuesto, no fue suficiente, dado que en el aspecto pensional la reforma total y la unificación absoluta era imposible, al menos bajo la perspectiva democrática y las condiciones fiscales del país. “Fue por eso que se mantuvo el sistema de multipilares, como lo denomina el Banco Mundial y uno de los más grandes propulsores, creándose un híbrido en el cual concurren el régimen contributivo y el subsidiado, y subsisten el de prima media y el de ahorro individual, así como se consagró nuevamente la institución de la transición. Pero, al tiempo, se mantuvieron regímenes especiales de ciertos servidores oficiales, expresamente excluidos del nuevo sistema.
“Paralelo a este proceso de unificación sustantiva, se empezó igualmente a implementar un proceso de unidad de jurisdicción con el fin primordial de que el conocimiento de las controversias derivadas de la aplicación del nuevo sistema se asignara a una sola de las dos que venían conociendo la materia, sin tener en cuenta, ahora, la naturaleza del vínculo entre el afiliado y la empleadora.
Inicialmente se expidió la Ley 362 de 1997 cuyo artículo 1º dispuso que la jurisdicción del trabajo estaba instituida para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.” con lo cual se pretendió materializar el propósito unificador de que antes se habló, bajo la idea de que el nuevo sistema iba a operar de manera perfecta y que las prestaciones siempre iban a estar a cargo de un ente de seguridad social, como lo entendió la jurisprudencia, de suerte que las controversias que surgieran siempre iban a estar en uno de los extremos de la disputa un ente de la seguridad social.
“Con la expedición de la Ley 712 de 2001 se profundizó y ahondó el proceso de unidad jurisdiccional antes referido. El artículo 2º atribuyó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, de “ 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. ” Fácilmente se advierte el énfasis para la determinación de la competencia en esta norma, que ya no es en el aspecto subjetivo de la relación en conflicto, es decir, la calidad de los intervinientes en el proceso (la entidad de seguridad social y sus afiliados), como lo preceptuaba la disposición anterior, sino en la materia objeto de la disputa, esto es, si la misma está referida a un tema de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema.
“El elemento definitivo para determinar la competencia es, ahora, objetivo: la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado. Así se colige no tanto de la literalidad del precepto examinado, sino de la teleología de la misma, que no es otra distinta a la de atribuir a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en este campo, con el fin de alcanzar el objetivo de unidad jurisprudencial y no que diversas jurisdicciones puedan pronunciarse sobre unas mismas prestaciones corriendo el riesgo de que se produzcan doctrinas contrapuestas, situación que el legislador quiso evitar.
“Pero esa regla procesal no es absoluta, porque –se reitera-, la pretendida unificación en el aspecto pensional no se pudo lograr en 1993, dadas las dificultades materiales señaladas. He allí la razón para que, ante la subsistencia de regímenes de pensiones que no obedecen al nuevo sistema integral, al quedar por fuera de éste deviene con obviedad que los conflictos jurídicos suscitados con relación a pensiones de los regímenes de excepción no necesariamente sean del conocimiento de los jueces del trabajo.
“Ello fue advertido en las sentencias del 6 de septiembre (Radicados 12054 y 12289). Se dijo desde aquel entonces que las disparidades surgidas respecto de personas que ostentan la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debían ser disputadas ante la jurisdicción contenciosa, criterio reiterado el 21 de noviembre de 2001 (radicación 16519).
“Las excepciones a la regla general de la competencia de la jurisdicción laboral para resolver los litigios atinentes a las pensiones que conforman regímenes especiales, no regulados íntegramente por la Ley 100 de 1993, han sido ratificadas aun después de la reforma introducida por la Ley 712 de 2001. “En reiterados fallos en los que ha sido debatido el tema del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, después de las reformas de las leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, ha sostenido la Corte que la asignación de competencia a los jueces laborales excluye, por excepción, ciertas controversias que son actualmente del conocimiento de los tribunales administrativos, en lo cual coincide ahora el Consejo de Estado, cuya jurisprudencia se manifiesta con mayor amplitud en la sentencia del 30 de abril de 2003 (radicación interna 581-02).
“En sentencia del 4 de julio de 2003 (radicación 20168) la Corte puso de presente su invariable enfoque sobre la temática, y sostuvo que en los términos señalados en el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de pensiones que no se acompasan con el sistema contributivo del estatuto de 1993, ni se regulan bajo las exigencias técnicas que informan el nuevo sistema desde entonces en vigencia. Se agrega así una excepción más a las pensiones que entran en el espectro del régimen de transición garantizado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre lo cual ya se había hablado.
“Con este decantado criterio de la Sala guarda también coherencia la Sentencia C- 1027 proferida el 27 de noviembre de 2002 por la Corte Constitucional, mediante la cual declaró la exequibilidad del numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en la cual se señaló que a pesar de la uniformidad normativa que se procuró con la Ley 100 de 1993, al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712.
Consideró, además, que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, por cuanto tal determinación corresponde a la amplia facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procésales sin desarticular el concepto de integralidad”.
“…No encuentra la Corte en ninguno de los discursos expuestos por el impugnante, argumento alguno para variar su repetida postura sobre la materia. Para finalizar, coherente con lo expuesto, carece la Corte de competencia para examinar si ocurrió yerro de valoración probatoria, dado que la falta de competencia de esta jurisdicción le impide pronunciarse de fondo y revisar la legalidad de la sentencia recurrida, motivo por el cual no se casará, como tampoco se condenará en costas, por no haber lugar a ello.
Por lo tanto, los cargos son inestimables. Sin costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que PEDRO PASTOR MENDOZA SANTIAGO le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 27561 Si bien inicialmente compartí la tesis expuesta por la mayoría, que sirvió de fundamento para no casar la sentencia impugnada, pienso que existen ahora nuevos elementos de juicio, surgidos de recientes providencias de la Sala, que me llevan a no participar ahora del criterio jurídico que inspira la decisión de la cual me separo.
En efecto, se afirma que en este asunto específico esta Sala de Casación Laboral carecía de competencia por ser el actor un empleado público beneficiario del régimen de transición pensional y por ello no procedió a revisar la legalidad del fallo atacado en casación. Sin embargo, en la sentencia del 13 de diciembre de 2006, radicado 23673, precisó la Sala que las discusiones relativas a la competencia quedan definidas en las instancias, de tal suerte que no es posible plantearlas en sede de casación. Allí se dijo que con ese nuevo criterio sobre el particular se modificaba cualquier discernimiento que anteriormente se hubiere expuesto en sentido contrario.
Por lo tanto, si el criterio jurídico que actualmente orienta las decisiones de la Sala indica que los asuntos relacionados sobre la competencia no deben ser materia del recurso de casación, pienso que no resulta congruente que, sin que el asunto sea materia de controversia por haber sido así aceptado por las partes y los falladores de instancia, se entre oficiosamente a estudiar la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social para conocer y resolver el pleito.
Si a las partes no les es dado discutir en casación la competencia de los juzgadores de instancia, tampoco puede la Corte por su propia iniciativa estudiar el tema y fundarse en él para no casar un fallo. Por otra parte, es mi opinión que con la decisión de no casar la sentencia en realidad no se soluciona de manera cabal la situación que surge del hecho de no tener competencia la jurisdicción laboral y de la seguridad social, porque se deja vigente una decisión tomada por un Tribunal que no es competente, lo que no es lógico, y se sustrae la Corte de cumplir con los objetivos que tiene el recurso de casación, pues, de un lado, no se reparan posibles agravios jurídicos que con la sentencia de segunda instancia se hubieren podido ocasionar al recurrente, con lo que se mantiene la vigencia jurídica de una sentencia posiblemente ilegal y, de igual modo, no se cumple con la trascendental labor de unificación de la jurisprudencia. Por lo expuesto, pienso que la Corte podía asumir el conocimiento del recurso y por esa razón me separo de la decisión adoptada.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 22