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27560(19-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 17 Expediente 27560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27560 Acta No. 67 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA AMPARO ARANGO ESCUDERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de julio de 2005, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES MARIA AMPARO ARANGO ESCUDERO, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condenara al pago de la pensión de invalidez a partir del 1º de agosto de 2003, “fecha de estructuración de la invalidez de origen no profesional” (folio 5 cuaderno 1); los intereses de mora a la tasa máxima vigente al momento en que se verifique la cancelación; y las costas del proceso.

Pretensiones que fundó, en suma, en que nació el 15 de octubre de 1946, por lo que al 1º de abril de 1994, fecha en la cual empezó a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad; que fue declarada invalida por la Junta de Invalidez de la Regional Caldas, a partir del 1º de agosto de 2003, toda vez que perdió el 59.08% de la capacidad laboral; que el 15 de enero de 2004 presentó solicitud por pensión de invalidez ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad, que mediante oficio No. 0840 del 27 de abridle 2004, le contestó que “ le habían(sic) otorgado en el 2002 una indemnización por vejez y que no podía volver a cotizar; … pero que esa indemnización no la cobró y que también había prescrito, quedando así agotada la reclamación administrativa acorde con el artículo 6º de la Ley 712 de 2001” (folio 3 cuaderno 1); que no cobró la suma ofrecida por la institución demandada por encontrarla irrisoria frente a las semanazas que había cotizado, ya que llevaba 10 años de estar laborando; que la enfermedad que padece es “ARTROSIS DE RODILLAS CLASE III, HTA clase I, INSUFICIENCIOA VENOSA clase I y Restricción en los movimientos de hombros y los dedos de sus manos se torcieron” (ibidem); que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez fundamentada en los artículos 36 y 39 de la Ley 100 de 1993; que cotizó 26 semanas en el año 2003; que está cobijada por el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa.

Al contestar el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de imposibilidad de asumir una carga prestacional que no ha reconocido; inexistencia del derecho reclamado por la demandante; inaplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa; incompatibilidad de la indemnización sustitutiva de vejez con la pensión de invalidez; imposibilidad de tener en cuenta las cotizaciones consideradas en la indemnización sustitutiva de vejez; exonerados parciales de las contingencias de I.V.M.; prescripción; cobro de lo no debido; mala fe; y la genérica.

(folios 32 a 34 cuaderno 1). Mediante fallo de 15 de abril de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado por el demandante e incompatibilidad de la indemnización sustitutiva con la de vejez o invalidez y, en consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las súplicas elevadas por la demandante; y a ésta le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, el Tribunal Superior de Pereira decidió “CONFIRMAR la sentencia apelada en la medida en que determina que la demandante no satisface los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. SE REVOCA su ordinal primero para, en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda” (folio 16 cuaderno 2); y no impuso costas.

Para confirmar la sentencia del juez de primer grado, el fallador de alzada, luego de referirse a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y de establecer que el estado de invalidez fue de origen común, asentó que “la actora estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales hasta octubre de 2003; que cotizó para pensiones 488.1429 semanas entre octubre 1º de 1973 y abril 1º de 1984 en el régimen contributivo (fls. 16 y 17) y 34.2857 semanas en el régimen subsidiado en el período transcurrido de enero a octubre de 2003 (fls. 60 y 61).

También, que el ISS le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $1.424.669,oo (fl.56)” (folio 11 cuaderno 2). Sostuvo el juez de segundo grado que “ las reglas sobre vigencia de las leyes y sobre la causación de los derechos, así como el hecho de que respecto de la pensión de invalidez no se hubiere previsto un régimen de transición, obligan a que se aplique no el Acuerdo 049 de 1990, sino la normatividad que regía en la fecha en que se configuró el estado de invalidez de la demandante (1º de agosto de 2003), esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 – pero sin consideración a la reforma que introdujo el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 por razón de que esta disposición fue declarada inexequible por sentencia C-1056 de 2003” (folio 15 cuaderno 2).

Dijo que “la exigencia que debe cumplir la demandante es la prevista en el literal b) del mencionado artículo 39 en tanto que se hallaba afiliada al sistema y estaba cotizando; en otras palabras, en su caso la exigencia consiste en tener sufragadas al régimen por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez” (folio 15 cuaderno 2), por ello concluyó manifestando que la demandante no reúne la densidad de cotizaciones, ya que “el estado de invalidez de la parte accionante, ya lo dijimos, se estructuró el 1º de agosto de 2003 y para esta fecha, según se constata a folio 60 del expediente, tan solo registraba un total de 180 días de cotizaciones efectuadas para pensiones en el régimen subsidiado, que equivalen a 25.71 semanas” (ibidem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 13 cuaderno 3), que fue replicado (folios 34 a 36 Ibídem), en el que le pide a la Corte que “case en su totalidad la sentencia acusada en cuanto CONFIRMÓ el fallo ABSOLUTORIO del a-quo y que una vez tomada la anterior decisión, y al actuar en sede de instancia, CASE la sentencia despachando favorablemente las peticiones de la demanda inicial (…).” (folio 8 cuaderno 3).

Con tal propósito formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera directa la ley sustancial en la modalidad de “ INFRACCION DIRECTA, APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 36, 39, 141 de la Ley 100 de 1993, concordante con el acuerdo 049 de 1990 aprobado por su Decreto Reglamentario 758 del mismo año en su artículo 6º, y los artículos 13, 48, 53, de la Constitución Nacional vigente” (folio 9 cuaderno 3).

Emprende la demostración aduciendo que “la interpretación del H. Tribunal es evidentemente errónea, porque en la demanda fueron presentadas las autoliquidaciones pagadas por la demandante en al año 2003” (folio 9 cuaderno 3). Prosigue su discurso diciendo que “el honorable Tribunal Superior de Risaralda incurrió en ERROR DE HECHO porque no sumó en debida forma los meses del año 2003, en los cuales se deduce lógicamente las 26 semanas exigidas por la norma vigente, pero no bastando lo anterior el demandante cumplió con los requisitos doblemente para acudir a la prestación de invalidez así: a) también omitió el reconocimiento de la pensión de invalidez; bajo el amparo del art. 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición, el cual es para las mujeres de 35 años o más de edad o 15 años de servicio, se remiten al sistema que regía antes de la actual legislación (acuerdo 049/90- Decreto 0758/90 artículo 6º), norma que se refiere a 300 semanas en cualquier tiempo como requisito para acceder a la pensión de invalidez, el tiempo de cotización ante el I.S.S. por la demandante es de 488 semanas al año 1984; concluyendo, la demandante cumple con creces el requisito exigido.

B) La segunda norma antes mencionada el art. 39 de la Ley 100 de 1993 – vigente para el 1º de agosto de 2003, toda vez que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003;(sic) fue declarado inexequible por la sentencia C- 1056 de 2003: por lo tanto ante la inexequibilidad de una norma cobra vigencia y vida jurídica la norma anterior.” Continúa manifestando que “en la demanda se anexaron los formularios de autoliquidación de aportes durante 26 semanas ante el I.S.S. dejando así demostrado que la demandante si reunía los requisitos, al igual que los requisitos de las 300 semanas de cotización en los últimos 20 años” (folio 10 cuaderno 3).

Después de referirse a varias sentencia de tutela dictadas por la Corte Constitucional, afirma que “ dentro del anterior contexto no puede haber exclusión de beneficios en el caso de regímenes especiales porque si la norma señala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el carácter inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes referidos.

En la demanda se probó esencialmente lo que debía probarse para que la demandante obtuviera la pensión de invalidez como fue: los documentos oportunamente allegados en el proceso como son la historia laboral y los recibos de pago por formulario de autoliquidación al con (sic) el consorcio Prosperar. Es el I.S.S. la entidad que debe enseñar las cotizaciones de los afiliados en lugar de esconder pruebas que afianzan un derecho.” (folio 11 cuaderno 3).

Concluye su alegato expresando que “las anteriores consideraciones muestran con absoluta claridad que el tribunal Superior de Pereira incurrió en INFRACCIÓN DIRECTA, APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, en los citados errores de hecho endilgados en el cargo, capaces de quebrar el fallo recurrido y proceder de conformidad con el alcance de la impugnación” (folio 12 cuaderno 3).

LA REPLICA Confuta el cargo argumentando que adolece de serios defectos en la técnica de casación que impiden su estudio, en cuanto (i) al alcance de la impugnación; (ii) no identificar la modalidad de violación; y (iii) a pesar de dirigir el ataque por la vía directa, controvertir los supuestos fácticos y probatorios del fallo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varias y serias las falencias en que incurre el cargo, como lo denota la parte opositora, que no permiten a la Corte su estudio de fondo.

Así se puntualizan: 1. Ha dicho de manera reiterada esta Sala que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, como aquí sucedió, sino que además exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que por la finalidad propia del recurso obliga ineludiblemente a precisar suficientemente cuál es el alcance de la impugnación, determinando cómo debe proceder la Corte como Tribunal de casación y, de resultar próspera la nulidad del fallo acusado, indicar la conducta que debe asumir en sede de instancia en relación con el fallo de primer grado, si confirmarlo o revocarlo, y, en este caso, cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo; actuación ésta que, dada la naturaleza del recurso, debe ceñirse a los parámetros que con claridad indique la acusación. En este caso la recurrente omite puntualizar con claridad lo que debe hacer la Corte con el fallo de primera instancia, pues alude exclusivamente a la sentencia del ad quem, y, adicionalmente, incurre en la impropiedad de solicitar la revocatoria de la sentencia del Tribunal, puesto que cuando prospera el recurso extraordinario la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que sea necesaria su revocatoria porque al anularla se deja sin efectos el fallo del ad quem. 2.

No le indica la recurrente a la Corte en la proposición jurídica, el sub motivo de violación, pues se limita a manifestar que la sentencia infringió la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea conceptos de violación de por sí excluyentes. En otros términos, la recurrente no precisa el motivo que daría origen a la casación del fallo que impugna en los términos exigidos por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.

Si la recurrente acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica. En el asunto bajo examen, la censura arguye que (i) “la interpretación del H. Tribunal es evidentemente errónea, porque en la demanda fueron presentadas las autoliquidaciones pagadas por la demandante en al año 2003” (folio 9 cuaderno 3);

(ii) que “el honorable Tribunal Superior de Risaralda incurrió en ERROR DE HECHO porque no sumó en debida forma los meses del año 2003, en los cuales se deduce lógicamente las 26 semanas exigidas por la norma vigente( )”; (iii) que “en la demanda se anexaron los formularios de autoliquidación de aportes durante 26 semanas ante el I.S.S. dejando así demostrado que la demandante si reunía los requisitos, al igual que los requisitos de las 300 semanas de cotización en los últimos 20 años” (folio 10 cuaderno 3); y (iv) que “ en la demanda se probó esencialmente lo que debía probarse para que la demandante obtuviera como fue: los documentos oportunamente allegados en el proceso como son la historia laboral y los recibos de pago por formulario de autoliquidación al con (sic) el consorcio Prosperar.

Es el I.S.S. la entidad que debe enseñar las cotizaciones de los afiliados en lugar de esconder pruebas que afianzan un derecho( )” La sustentación de este primer cargo invita a la Corte a acudir al elenco probatorio que obra en el expediente, anteponiendo los supuestos fácticos entre la ley y el fallo acusado, desconociendo, de esta manera, la relación inmediata de causalidad que debe existir, en el sendero de puro derecho, entre el precepto violado y la providencia que lo contraría, toda vez que la vía directa supone en el recurrente conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos. 4.

Si se dejara de lado lo anterior y se admitiera que el cargo se enderezó por la vía indirecta, dado los errores de hechos expuestos, tampoco podría aprehenderse su análisis, pues como lo ha explicado repetidamente esta Sala de la Corte, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación sea próspera, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que estructurará mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, aspectos todos que brillan por su ausencia en el cargo.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".

(Rad. 7641). En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.

Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. 5) Se impone a la Corte recordar lo que de antaño ha sostenido en cuanto a que no le corresponde a la Sala, por propia iniciativa, encontrarle fallas a la sentencia recurrida, si quien plantea la acusación no demuestra que entre la decisión y la ley sustantiva no existe conexión o relación de equilibrio, que es lo que en últimas se busca con el recurso extraordinario de casación. Por lo discurrido el cargo se rechaza.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso que MARIA AMPARO ARANGO ESCUDERO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia