Micelio
27559(23-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 528 de 1964Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 27559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27559 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007) Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA ARGENSOLA CANO RESTREPO, si no fuera porque en este momento la Sala observa la ausencia de un requisito indispensable para la procedencia del recurso, que de haber sido advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación.

ANTECEDENTES La mencionada señora demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condene a reconocer y pagar lo siguiente: “A- Un reajuste mensual pensional por incremento de aportes en salud equivalente al 8.04% del monto de la pensión por vejez, del 23 de mayo de 1997 en adelante, de conformidad con lo ordenado por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, sobre el valor de la pensión de vejez ya pagada para cada mes y año y hacia futuro.

“B- El incremento del 14% del salario mínimo legal para cada época, por razón de su compañero permanente HENRY OSORIO GALINDO, por convivir y depender económicamente de ella y no disfrutar él de pensión alguna, desde la fecha del reconocimiento y hasta que perduren las causas que le dieron origen. “C- El incremento del 7% del salario mínimo legal, por su hijo JOHAN ALEXANDER OSORIO CANO, desde la fecha del reconocimiento de la pensión y hasta que fue menor de edad, o sea el 11 de abril de 2004.

“SEGUNDA: Que los incrementos se aplicarán sobre las Mesadas adicionales ya pagadas del 23 de mayo de 1997 en adelante para los dos, y hacia futuro el del compañero permanente.” Los juzgadores de instancia absolvieron de las anteriores pretensiones. Mediante auto de 2 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, concedió el recurso de casación interpuesto por la mencionada señora.

Esta Sala de la Corte a través del auto de 30 de agosto de 2005 admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2005 por el Tribunal mencionado. En término, la parte recurrente presentó la respectiva demanda de casación (folios 8 a 29 del cuaderno de la Corte), a la cual se dio el trámite de rigor, encontrándose actualmente al despacho para fallo.

Sin embargo, al hacer el respectivo estudio de fondo, se puede establecer que el interés jurídico para recurrir en casación, al tenor de lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, no es el requerido por la citada normatividad. En efecto, realizadas las operaciones aritméticas de rigor, observa la Sala que el perjuicio ocasionado a la demandante con la sentencia del Tribunal, que no accedió a las súplicas de la demanda, no alcanza un monto equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales para conferir el recurso extraordinario de casación, conforme a las sumas que resultan del siguiente cuadro: INCREMENTOS DEL 14%. 7% Y 8,04% A.- Calculo de la PENSIÒN y de los INCREMENTOS DEL 14% Fecha Inicial de la Pensiòn 23-May-97 Fecha Fallo Tribunal 06-Jul-05 Valor Inicial de la Pensiòn 704.365,00 $ Año % de Incremento Legal de Pensiones Valor de la Pensiòn SMLV INCREMENTO DEL 14% /SMLV INCREMENTO DEL 7% /SMLV INCREMENTO DEL 8,04% MESADA Nro. de Mesadas Valor Dif.

Mesadas Causadas 23-May-97 17,68% 704.365,00 $ 172.005,00 $ 24.080,70 $ 12.040,35 $ 56.630,95 $ 9,27 859.811,00 $ 01-Ene-98 16,70% 895.540,03 $ 203.826,00 $ 28.535,64 $ 14.267,82 $ 14 599.248,44 $ 01-Ene-99 9,23% 1.045.095,21 $ 236.460,00 $ 33.104,40 $ 16.552,20 $ 14 695.192,40 $ 01-Ene-00 8,75% 1.141.557,50 $ 260.106,00 $ 36.414,84 $ 18.207,42 $ 14 764.711,64 $ 01-Ene-01 7,65% 1.241.443,78 $ 286.000,00 $ 40.040,00 $ 20.020,00 $ 14 840.840,00 $ 01-Ene-02 6,99% 1.336.414,23 $ 309.000,00 $ 43.260,00 $ 21.630,00 $ 14 908.460,00 $ 01-Ene-03 6,49% 1.429.829,59 $ 332.000,00 $ 46.480,00 $ 23.240,00 $ 14 976.080,00 $ 01-Ene-04 5,50% 1.522.625,53 $ 358.000,00 $ 50.120,00 $ 25.060,00 $ 14 1.052.520,00 $ 06-Jul-05 4,85% 1.606.369,93 $ 381.500,00 $ 53.410,00 $ 7,20 384.552,00 $ $ 7.081.415,48 Valor Diferencias en las Mesadas B.- EXPECTATIVA DE VIDA Fecha Fallo Tribunal 06-Jul-05 Fecha de Nacimiento 22-May-42 Edad en la Fecha Fallo Tribunal 63,1239 Expectativa de Vida 18,44 N° Mesadas Futuras 258,16 Valor Diferencias Mesadas Futuras $ 13.788.325,60 C.- VALOR DEL RECURSO $ 20.869.741,08 Interes para recurrir en Casación: 120 smlv de 2005 $ 45.780.000,00 Las anteriores operaciones muestran a las claras que la parte recurrente no tenía interés económico para acudir en casación, pues la suma de $20’869.741,08 así lo indica, en tanto no alcanza la cuantía de $45’780.000,oo, equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales correspondientes al año 2005, razón por la cual se dejará sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso extraordinario.

Sobre esta facultad de la Sala para dejar sin efecto todo lo actuado a pesar de haber admitido el recurso extraordinario mediante auto de 30 de agosto de 2005, debe decirse que esta admisión en modo alguno ata indefectiblemente a la Corte pues si con posterioridad advierte que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Sobre el particular, ha dicho esta Corporación: “…el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil ‘se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.’ “Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por qué las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

“Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766 y, del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - ANULAR toda la actuación a partir del auto proferido el 30 de agosto de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto por MARÍA ARGENSOLA CANO RESTREPO contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, en el proceso que promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas. Notifíquese y una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2