Proceso No 23315 República de Colombia Segunda Instancia 27558 Beatriz del Rosario Rivero Martínez Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia 27558 Beatriz del Rosario Rivero Martínez Proceso No 27558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta 109 Bogotá D.C., 27 de Junio de 2007.
Se ocupa la Corte de resolver el recurso de apelación interpuesto por la acusada BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTINEZ, ex-Juez Primera Penal Municipal de Cartagena, contra el auto del 30 de marzo de 2.007, proferido por el Tribunal Superior de dicha ciudad, mediante el cual decidió no reponer el auto de 4 de diciembre de 2006 mediante el cual negó la acumulación de procesos.
ANTECEDENTES El día 30 de junio de 2005, el Fiscal Quinto adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior, profirió resolución de acusación por el delito de “prevaricato por acción”, contra la ex-Juez Primera Penal Municipal de Cartagena, de conformidad con el artículo 149 del código penal de 1980, con motivo de haber ordenado, al admitir una acción de tutela en diciembre 21 de 2000, la suspensión provisional de una resolución impartida por la Contraloría Departamental de Bolívar que sancionaba al Gerente del Instituto del Deporte y Recreación de Bolívar IDERBOL, con suspensión inmediata en el ejercicio del cargo.
El 22 de noviembre de 2005, con motivo de la celebración de la audiencia preparatoria adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la Dra. RIVERO MARTINEZ, quien asumió su propia defensa, presentó una solicitud de acumulación de los procesos radicados: 001 de 200, 001 de 2004, 0011 de 2004 y el 03 de 2005, todos ellos seguidos en su contra y tramitados ante esa Corporación Judicial.
Solamente el 4 de diciembre de 2006, la Sala Penal se pronuncia sobre la solicitud que había elevado la acusada, negando por improcedente la “… acumulación de los juicios que se siguen en esta Sala contra la doctora BEATRIZ RIVERO MARTINEZ…”. Contra dicha determinación, la procesada interpuso los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación, siendo decidido el primero mediante auto de 30 de marzo de 2007 en el sentido de no reponer la determinación por la cual la Sala negó por improcedente la acumulación de juicios y concedió el segundo ante esta Corporación en el efecto devolutivo.
En consecuencia es sobre ese punto sobre el que gravita la alzada y compete a la Corte pronunciarse dentro del presente asunto. LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena se rehusó a admitir la acumulación en atención a que el artículo 90 de la ley 600 de 2000 dispone que la conexidad sólo resulta procedente durante la investigación, sin que sea posible acumular causas como lo permitía el Dto. 2700 de 1991.
Que no es cierto que la aplicación ultractiva del Código de Procedimiento Penal de 1991 en cuanto a la acumulación de causas resulte más favorable que la ley 600 de 2000, toda vez que si la finalidad de la institución es un tratamiento punitivo más benévolo aquello se consigue aplicando ésta última normatividad mediante el fenómeno de la acumulación jurídica de penas.
Además trae a colación un pronunciamiento de esta Sala con ponencia del suscrito, efectuado con motivo de una solicitud semejante en uno de los asuntos tramitados contra la ex Juez, en el cual se adujo que al tiempo de la ejecutoria de la resolución de acusación no existía norma vigente en materia de acumulación de causas por cuanto la ley 2700 de 1991 había dejado de regir, lo cual significa que la norma calificada como más favorable jamás fue aplicable al caso concreto; que adicionalmente el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 impone la vigencia inmediata de las leyes relacionadas con las ritualidades de los juicios y como en ese caso la causa tuvo inicio en el año 2004, en vigencia de la Ley 600 de 2000, es ésa normatividad la que cobija la actuación. Que la clamada favorabilidad derivada de la entrada en vigor de la ley 906 de 2004, en cuanto a que habilita la acumulación de acusaciones en el juicio, pudiendo solicitarse por el Fiscal en la acusación o por la defensa en la audiencia preparatoria, no es cierta por cuanto la acumulación jurídica de penas cumple con los mismos fines que la de procesos y a ello agrega dificultades de índole estructural al considerar que la audiencia preparatoria en el nuevo sistema tiene entre sus propósitos “preparar” la audiencia de juicio oral y ocurre que en algunas de las causas que se busca aglomerar ya se ha realizado la audiencia pública.
Explica también que siendo la finalidad del nuevo procedimiento la celeridad y la economía procesal, nada de eso se consigue con la unión de los procesos, pues el más avanzado tendría que esperar el desarrollo del más atrasado para colocarse en igualdad de condiciones para su trámite, lo cual termina generando graves dilaciones y entorpece la presteza que se persigue.
Estos argumentos, que son los que en resumidas cuentas se esbozan en las dos decisiones del Tribunal, la que negó la acumulación y la que resolvió no reponer esa determinación, son los que intenta combatir la recurrente en aras de que se admita su solicitud de agrupación de causas. LA IMPUGNACION: La protesta contra la resolución del Tribunal de negar que por conexidad se tramiten en una sola cuerda los diferentes asuntos tramitados contra BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTINEZ, se finca en los siguientes argumentos que ella misma expone: 1.
Que por mandato del artículo 29 de la Constitución Nacional, nadie puede ser juzgado sino conforme a la ley preexistente al acto que se le imputa y en todos los eventos por los cuales se la investiga, esa ley resulta ser el Decreto 2700 de 1991, tanto en lo concerniente al momento de la comisión del hecho como al tiempo de la actuación procesal.
Dar aplicabilidad al Código de procedimiento penal de 1991 representa respetar el “principio de legalidad” en todas sus acepciones: el delito, la pena, el juez y el procedimiento. 2. Se trata, dice, de una norma a la que le atribuye el carácter de norma procesal de efectos sustanciales, que como tal acompañan ad infinitum al comportamiento y al autor. 3.
Explica la favorabilidad atendiendo a un criterio más práctico que teórico, dada la primacía que en estos casos a aquel debe conferirse, merced a que evita la duplicación de esfuerzos para el Estado y para el sujeto pasivo de la acción penal, facilita la concentración de la defensa en un solo asunto, hace posible que la pena se unifique antes que terminen de cumplirse algunas y se pierda la posibilidad de acumularlas y que en todas las legislaciones (Dto. 2700/91;
Ley 600/00; y Ley 906 de 2004) las instituciones de la conexidad y la acumulación son fenómenos comunes en los que solamente varía el momento de su aplicación. Concluye insistiendo en la aplicación el Dto. 2700/91 por ser norma con efectos sustanciales más favorables y en la consecuente acumulación de las causas tramitadas en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 75 numeral 3° de la Ley 600 de 2.000, la Corte es competente para conocer de los recursos de apelación y de queja interpuestos dentro de los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito.
Segundo.- De igual manera, en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 204 del mismo Estatuto, la decisión del superior solamente puede abarcar aquellos asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, lo que conmina a la Corte a circunscribir su análisis y pronunciamiento a los puntos materia del recurso en orden a determinar su eficacia respecto del objetivo que se persigue.
Tercero.- Resulta indudable que la ley vigente para el momento de la comisión del hecho objeto de esta actuación y de todos aquellos hechos materia de las que se pretende agrupar, ocurrieron en vigencia del Decreto 2700 de 1991 y también que esa normatividad consagraba el fenómeno de la acumulación de procesos a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Cuarto.- Igualmente que en la normatividad procesal contenida en la Ley 600 de 2000 no aparece prevista la acumulación de procesos durante la fase del juicio, toda vez que de acuerdo con el artículo 90 la conexidad solamente procede durante la etapa de investigación. Quinto.- También es cierto que con la expedición de la Ley 906 de 2004 el legislador introdujo la alternativa de de decretar la conexidad en el momento de la acusación a solicitud del Fiscal o de la audiencia preparatoria a pedido de la defensa (Art. 51) o de decretar la acumulación jurídica de penas (Art. 460).
Sexto.- Sobre el particular esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en auto del 12 de diciembre de 2005, con radicación 20.815, bajo el siguiente entendido: “1.- Es cierto, como lo resalta la peticionaria, tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004 no aparece consagrada la figura de la acumulación de procesos, a diferencia del Decreto 2700 de 1991 que sí lo contemplaba.
“Dicha acumulación, que procedía únicamente a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, tuvo su existencia normativa hasta cuando entró en vigor la Ley 600 de 2000, implementada en los eventos en que contra una misma persona se siguieran dos o más procesos o en caso de que en su contra cursaran dos o más procesos por delitos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente.
“2.- En este caso, es innegable que existe un tránsito legislativo y una sucesión de leyes procesales que habrían de inquietar al juzgador y a los sujetos procesales por la aplicación de la norma sustancial o procesal penal de efectos sustanciales, para aquellos casos en que se advierta la presencia de algún viso de favorabilidad en el trato procesal o las consecuencias punitivas, entre otras cosas, de una u otra legislación. “La acumulación de procesos que se reclama a favor del acusado, doctor M. C. P., es claro que existía procesalmente para el momento en que se realizaron las conductas punibles por las que se encuentra acusado ante esta Corporación, como quiera que así lo señalaba el Decreto 2700 de 1991, legislación que por efectos de la ultractividad de la ley penal resulta más favorable.
“Quiere decir lo anterior que no obstante en la actualidad no se cuenta con la posibilidad de acumular procesos, pues ahora se tiene sólo la opción de que dicha acumulación lo sea para las penas que eventualmente se impongan, labor en la que se aplican los mismos criterios que regulan la dosificación de penas en caso de concurso de conductas punibles, en este caso es posible, acorde con lo anterior, acceder a tal solicitud.
“Además, no se puede descartar que la celeridad y economía procesal refulgen como criterio de mayor garantía, no sólo para la administración de justicia sino para el ejercicio de la labor defensiva del procesado, pues se trata de actuaciones judiciales con identidad de acusado y dentro de la cual eventualmente existiría, dada la misma condición de ex Gobernador de Santander que ostentó para cuando presuntamente realizó los comportamientos delictivos, una comunidad de prueba o convergencia fáctica.” Séptimo.- En ese orden de ideas, la Corte procederá a ordenar la acumulación de las causas que se siguen contra la Dra. BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTINEZ y que se encuentran radicadas en el Tribunal Superior de Cartagena con los siguientes números: 001 de 200, 001 de 2004, 0011 de 2004 y el 03 de 2005, con fundamento en la aplicación ultractiva del Decreto 2700 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
REVOCAR la decisión impugnada y en su lugar ordenar la acumulación de las causas reseñadas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS Impedida YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Salvamento de voto TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de decretar la acumulación de juicios que se tramitan en el Tribunal Superior de Cartagena contra la doctora BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTINEZ.
Tal como lo he sostenido en el curso de los debates orales, tengo la firme convicción que en el presente evento no se halla involucrado el tema de la favorabilidad de la ley penal, pues aunque es cierto, como se destaca en la decisión adoptada por la mayoría, que la acumulación jurídica de procesos apareció regulada en el ordenamiento penal hasta cuando tuvo vigencia el Decreto 2700 de 1991, toda vez que no figura previsto en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, no se trata del tránsito de disposiciones procesales de efectos sustanciales, como para que obligue al juzgador a darle un tratamiento del tipo del que ha sido aprobado por la mayoría. A mi modo de ver no se toma en cuenta que los criterios de celeridad y economía procesal que en su momento fueron considerados como los fundamentos para dar lugar a la acumulación de procesos cuando contra un mismo procesado cursaba uno o más juicios, se vieron venidos a menos al enfrentar la realidad de las actuaciones.
Basta ver, al efecto, lo considerado por la Sala sobre dicho particular, y a lo cual ninguna referencia se hace en esta ocasión para dar paso a una solución contraria: 1.- Auto colisión de competencias del 20 de mayo de 20003. Rad. 20775. “Consagra el artículo 89, inciso 2º, del C. de P.P. que las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente, y que, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.
“Para el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto los delitos imputados al procesado fueron investigados de manera conjunta, resulta inobjetable que la ruptura de la unidad procesal decretada por el ente acusador, en tanto persista, impide la acumulación de juicios, pues, como acertadamente lo señala el juzgador especializado trabado en conflicto, no existe en la actual legislación penal norma alguna que la autorice, existiendo en cambio la posibilidad de acumular jurídicamente las penas de la forma como lo prevé el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal.
“Sobre este particular vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en auto del 9 de abril de 2.002, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo: ‘En el ordenamiento instrumental de reciente vigencia (Ley 600 de 2000) el legislador eliminó la acumulación jurídica de causas, figura que si bien estaba inspirada en los postulados de economía procesal y eficacia de la administración de justicia, había perdido buena parte de su fundamento ante la posibilidad de la acumulación jurídica de penas para erigirse en la práctica, contrariando sus iniciales fines y como lo advirtió en su momento esta Corte, en una “forma de entrabamiento y dilación de los procesos antes que en medio de agilización y celeridad, según resulta de consultar casos donde a la complejidad de la causa se suma un número tal de procesados cuya pausada intervención apunta frecuentemente a la operancia de la prescripción”. 2.- Auto Única Instancia de 29 de septiembre de 2003.
Rad. 20213: “La petición que eleva el doctor L. M. B. A. habrá de ser rechazada por improcedente. “Uno de los cambios introducidos por el nuevo Estatuto Procesal Penal -Ley 600 de 2000-, en relación con el hoy derogado Decreto 2700 de 1991, consistió precisamente en la supresión del instituto de la acumulación de procesos en la fase del juicio.
“En este nuevo ordenamiento subsiste tan sólo la posibilidad de adelantar investigación conjunta por motivos de conexidad, la cual “se decretará solamente en la etapa de investigación” (art. 90 del C. de P.P.) y por las causales taxativamente previstas en la citada norma. “Como dicha situación no es la que aquí se presenta, toda vez que los procesos que se tramitan en contra del doctor B. A. se hallan en fase de juzgamiento y no de investigación, resulta claro que no procede la acumulación solicitada y, por tanto, deben seguir su curso de manera independiente”. 3.- Sentencia de casación. 3 de marzo de 2004.
Rad. 21580. “Adicional a lo expuesto, como el censor plantea de manera abstracta que su asistido se encuentra expuesto a la suma aritmética de las penas que eventualmente le sean impuestas con ocasión de otras actuaciones, tal afirmación no satisface el principio de acreditación, en la medida que únicamente corresponde a un supuesto hipotético y especulativo del casacionista, y en tal medida carece de aptitud para probar el daño derivado de la supuesta incorrección que denuncia, pues con antelación a la ejecutoria de los mencionados fallos condenatorios “no existe seguridad jurídica sobre la declaratoria de responsabilidad del procesado, aspecto que, por virtud de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, podría ser revocado, desapareciendo, por sustracción de materia, el objeto de acumulación” jurídica de penas.
“También quebranta el demandante el principio de trascendencia, en cuanto no se esfuerza de alguna manera por señalar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial, decisiva y concreta en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Es decir, el impugnante no consigue evidenciar que fueron socavadas las bases del proceso con el proceder que denuncia como irregular, y tanto menos, que con ello su representado haya sufrido un perjuicio concreto y real. “Además se observa que el censor olvida que en virtud del inciso 2º del artículo 469 del estatuto procesal, que se ocupa de la acumulación jurídica de penas, “las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer”. “A su vez, el numeral 2º del artículo 79 del mismo ordenamiento señala que compete a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer “de la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona”.
“Los anteriores preceptos determinaron la exclusión de la acumulación de juicios en el estatuto procesal vigente, como que la proscripción de la suma aritmética de penas fue la ratio legis que dio lugar al referido cambio normativo. Así, pues, en la exposición de motivos del proyecto de ley presentado al Congreso de la República se dijo sobre el particular que “se dispone la eliminación de la acumulación de procesos en la etapa del juicio, toda vez que su fin último era la imposición más benigna de la pena, lo que se obtiene con la aplicación de la institución de la acumulación (jurídica) de penas”.
“Tópico sobre el cual ha expuesto la Sala que “en el ordenamiento instrumental de reciente vigencia (Ley 600 de 2000) el legislador eliminó la acumulación jurídica de causas, figura que si bien estaba inspirada en los postulados de economía procesal y eficacia de la administración de justicia, había perdido buena parte de su fundamento ante la posibilidad de la acumulación jurídica de penas para erigirse en la práctica, contrariando sus iniciales fines y como lo advirtió en su momento esta Corte, en una ‘forma de entrabamiento y dilación de los procesos antes que en medio de agilización y celeridad, según resulta de consultar casos donde a la complejidad de la causa se suma un número tal de procesados cuya pausada intervención apunta frecuentemente a la operancia de la prescripción”, argumento adicional para evidenciar la ausencia de fundamento de la censura”. 4.- Auto de segunda instancia. Seis de marzo de 2005.
Rad. 23315: “Como bien lo resalta el Tribunal, y lo acepta la recurrente, en la normatividad procesal penal vigente no aparece consagrada la acumulación de procesos, tal como sí lo contemplaba el Código de Procedimiento Penal anterior. “Esa acumulación, hasta la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2.000, procedía sólo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación siempre que contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos o cuando cursaran dos o más procesos por delitos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente.
“A cambio de tal figura, lo que ahora existe es la llamada acumulación jurídica de penas, figura ésta que permite que las normas que regulan la dosificación de la pena se apliquen cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en el cual, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
“Para el caso que ocupa la atención de la Corte, es evidente que la solicitud de acumulación se está haciendo bajo la vigencia del procedimiento penal de 2.000, luego, en principio, por ausencia de reglamentación expresa de la figura la petición sería improcedente. “4.4 La favorabilidad “Sin embargo, se entiende que el punto central de la impugnación gira en torno a predicar que la norma anterior resulta más favorable a la procesada, por lo que se debe dar una aplicación ultractiva a su contenido.
“A fin de verificar tal situación es importante destacar lo siguiente: ( ) “En tal virtud se observa que, al tiempo en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación (se insiste, 2 de julio 2.004) no existía norma vigente en materia de acumulación de causas, toda vez que el Código de Procedimiento Penal anterior había dejado de regir (desde el 24 de julio de 2.001), por lo que habría que concluir que la norma más favorable de la cual reclama aplicación la impugnante jamás rigió para el caso en comento.
“Por otro lado, no se puede pasar por alto el contenido del art. 40 de la Ley 153 de 1887, en cuanto a que las leyes relacionadas con la ritualidad de los juicios se aplican desde que empiezan a regir. En este caso, la causa se dio inició a partir del año 2.004, bajo el amparo del Código de Procedimiento Penal de 2.000, luego, es ésta norma la que rige en toda su extensión el desenvolvimiento del juicio”.
Se nota pues, a mi modo de ver sin mayor esfuerzo, que las razones de celeridad, economía y favorabilidad expuestas por la mayoría en la decisión de la cual me aparto, no sólo han sido temas trajinados por la jurisprudencia para descartar la procedencia de la acumulación jurídica de juicios, sino que no corresponden a las razones de política criminal que condujeron al legislador a eliminar dicha figura del ordenamiento.
Además, para el suscrito resulta claro que en este evento no ha existido sucesión de normas, por cuanto la integridad de la fase de juicio se encuentra gobernada por la ley 600 de 2000, pues al entrar a regir su aplicación resultaba imperiosa e inmediata (Art. 40 ley 153 de 1887), y fue en el ámbito de su vigencia entonces que se emitió la resolución de acusación y se formuló la solicitud de acumulación de causas, la que resulta improcedente por cuanto la ley 600 eliminó la posibilidad de agrupar causas por conexidad.
Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que en el presente caso no procedía la acumulación de causas, pues, además, a mi modo de ver, una cosa es el trámite procesal, y otra distinta la eventual aplicación de los beneficios derivados de reconocer la operancia del principio de favorabilidad, cuestión que aquí no parece plausible.
MAURO SOLARTE PORTILLA MAGISTRADO Fecha ut supra. �CSJ, Sala de Casación Penal, auto de 6 de abril de 2005, radicado 23315. � Artículo 51, Ley 906 de 2004. � Artículo 91 Decreto 2700 de 1991. � Libro I, Título II, Capítulo VII, arts. 91 a 96 de Dcto. 2700 de 1.991. � Auto de abril 18 de 1996, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, radicado 11.592. � Sentencia del 24 de abril de 1997.
M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. � Auto del 9 de abril de 2.002. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Libro I, Título II, Capítulo VII, arts. 91 a 96 de Dcto. 2700 de 1.991. � Entró a regir el 25 de julio de 2.001. � Art. 470 del C. de P.P. /2.000 � Art. 40.- La Leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 1 19