OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27558 HELBERTH ARIZA HERRERA VS. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27558 Acta No.64 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que HELBERTH ARIZA HERRERA le promovió a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES El proceso lo inició el demandante con el propósito de que se declare que “El ISS liquidó erróneamente la pensión de jubilación… al no incluir la integridad de valores de sus factores salariales… con lo cual… se comprometió en mora pensional ”; que “El ISS no reconoció ni pagó las vacaciones proporcionales ni la prima de vacaciones proporcionales al retiro del servicio,… por el período 12/Ago/01 a 29/Nov/01, con lo cual se comprometió en mora patronal por prestaciones sociales”; que “El ISS no reconoció ni pagó debidamente el valor real por auxilio de cesantías definitivas y sus intereses,… con lo cual se comprometió en mora especial por no pago oportuno de cesantías…”.
Por lo tanto, se debe condenar al ISS a reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta “los factores salariales que fueron omitidos”, así como a pagar las vacaciones y prima de vacaciones proporcionales, la cesantía definitiva y sus intereses; a la indemnización moratoria y a las costas. Adujo que el ISS le reconoció “… pensión de jubilación… por haberle prestado sus servicios entre 12/Ago/76 y el 29/Nov/01…”; que en la liquidación de su pensión no se le tuvo en cuenta la totalidad de los pagos percibidos durante el último año de servicios, como lo fueron las vacaciones y la prima de vacaciones proporcionales, por el tiempo de servicio comprendido entre el 12 de agosto y el 29 de noviembre de 2001, fecha de retiro del actor, y la prima de vacaciones cancelada en el mes de mayo de 2001, con lo cual también se le afectó la liquidación de la cesantía definitiva y de sus intereses; que agotó la vía gubernativa (folios 2 a 7).
El ISS respondió oportunamente la demanda (folios 27 a 33), se opuso a todas las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y aclaró los restantes, en particular los referentes al cálculo de la mesada pensional, “el promedio de lo percibido en el último año del servicio… comprendido entre el 30 de noviembre de 2000 y el 29 de noviembre de 2001”, y el de las vacaciones y prima de vacaciones proporcionales, “no está pactado el reconocimiento y pago parcial de vacaciones y prima de vacaciones, por el contrario, éstos, se refiere a AÑO COMPLETO DE LABORES”; propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y buena fe.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2004 (folios 72 a 88), condenó al ISS a reliquidar la pensión de jubilación del señor Ariza Herrera en un mayor valor mensual de $301.881,42; a pagarle $589.891,59 por vacaciones y prima de vacaciones proporcionales, y $6.717.683,12 por cesantía e intereses, indexadas a la fecha de su pago; declaró probada la excepción de buena fe y condenó en un 80% de las costas a la entidad demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la sentencia aquí recurrida, modificó la del juzgado en cuanto a que el mayor valor de la pensión a reconocer al señor Ariza Herrera, sería la suma mensual de $269.109; revocó la condena por vacaciones, prima de vacaciones, cesantía e intereses de cesantía; en costas, modificó la decisión del a quo, imponiéndolas en un 20% a la demandada.
El Tribunal no halló discusión alguna, respecto a que al demandante, en su calidad de trabajador oficial del ISS, le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo y, que el cálculo del ingreso base de liquidación de su pensión, era el cien por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el último año de servicios, por concepto, entre otros factores, de la prima de vacaciones.
Estimó el fallador de alzada, en relación con el promedio de los pagos laborales correspondientes al último año de servicios, que ese era asunto ya definido por la Corte, relativo a “ que ‘ el término percibido, no está sujeto al período de causación de los valores pagados’, ‘ sino que atañe simplemente al monto efectivamente recibido dentro de dicha anualidad, no pudiéndose asimilar a lo devengado, ‘que si indica que es lo causado en un espacio de tiempo determinado’”.
Con fundamento en este razonamiento, y teniendo en cuenta la documental allegada al proceso, evidenció que el actor “percibió dos sumas diferentes por prima de vacaciones”, y por ello consideró “apenas lógico concluir que las dos debían sumarse y traerse a la liquidación respectiva”, por lo que reliquidó la pensión del actor teniendo en cuenta ese factor.
Negó la petición relacionada con las vacaciones y la prima de vacaciones proporcionales, al estimar que la Convención Colectiva de Trabajo, en sus artículos 45 y 46 relativos al tema, nada dice sobre su pago proporcional y que, por el contrario, lo que dispone es “el reconocimiento y pago de un descanso remunerado por cada año completo de labores”.
Agregó que, en cumplimiento del principio de inescindibilidad, la convención debía tomarse en forma integral y, por lo tanto, al no haberse previsto el pago proporcional de tales factores, debía recurrirse a la norma general aplicable a los trabajadores oficiales, esto es, el artículo 21 del Decreto 1045 de 1979, que señala que la persona tiene derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las vacaciones proporcionales, al momento de su retiro, sólo si le faltan treinta (30) o menos días para cumplir un nuevo año de servicios.
Por lo anterior, concluyó en este punto “la petición reclamada sobre este aspecto, se torna insatisfactoria”. De manera consecuencial, revocó las condenas por reliquidación de la cesantía definitiva y de sus intereses. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron inicialmente interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, aunque, posteriormente, la parte demandante desistió. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta y la réplica que se le opone.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE PARCIALMENTE el fallo acusado, en cuanto confirmó la decisión del a quo de haber declarado la liquidación errónea de la pensión de jubilación, no probada la excepción de cobro de lo no debido, ordenado la reliquidación de la pensión, y condenado en costas. En sede de instancia, solicita se revoque la decisión del a quo de ordenar la reliquidación de la pensión y de no haber declarado probada la excepción de cobro de lo no debido, y se absuelva a la entidad en lo dejado sin efecto.
Propone un cargo, oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Lo enuncia así: "Acuso a la sentencia impugnada de VIOLAR INDIRECTAMENTE, por APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 5º de la Ley 6ª de 1945 por haber incurrido el Tribunal en los ERRORES DE HECHO que se explicarán a continuación”. Como errores de hecho menciona los siguientes: “1.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el Seguro Social liquidó en forma equivocada la pensión de jubilación… “2. No dar por demostrado, estándolo, que el Seguro Social liquidó en forma correcta la pensión de jubilación… “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Seguro Social calculó de manera desacertada el ingreso base de liquidación… “4.
No dar por demostrado, encontrándose probado, que el Seguro Social liquidó en forma correcta el ingreso base de liquidación… “5. Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que para calcular el ingreso base de liquidación… se debía incluir la prima de vacaciones causada entre el 04 de octubre de 1999 y el 03 de octubre de 2000. “6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para calcular el ingreso base de liquidación… no se debía incluir la prima de vacaciones causada entre el 04 de octubre de 1999 y el 03 de octubre de 2000 ”.
Señala como pruebas apreciadas erróneamente, el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 52, c.2), la Resolución 091 del 23 de mayo de 2001 (folios 73 y 74, c. 1), y la Resolución 120 del 1º de marzo de 2002 (folios 13 a 16, c. 3). En el desarrollo del cargo, considera equivocada la hermenéutica que le dio el Tribunal al “artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo, en lo referente a cómo se debe determinar el ‘… promedio de lo percibido en el último año de servicio…’ para efectos de poder calcular la cuantía de la pensión de jubilación”.
En extenso, procura demostrar que el término “percibido”, debe asimilarse al de “devengado”. Para ello, trae argumentos tales como que “… racionalmente debe relacionarse al causado durante un espacio de tiempo determinado, o sea, el último año de servicios”; o que “La correcta inteligencia del término ‘percibido’ es la opuesta a la que le otorgó el Tribunal, porque es absurdo que la cuantía de la pensión de jubilación esté sometida a la fecha en que se le cancele al futuro jubilado, de manera concreta e individual, alguno de los factores que sirven para establecer el ingreso base de liquidación”; afirma que lo contrario estaría en contravía con “el derecho fundamental a la igualdad”, y trae a colación un ejemplo en el que dos personas, con la misma asignación básica, podrían pensionarse con una cuantía diferente, “sólo.. porque a una de ellas le cancelaron el valor de la prima de vacaciones que le adeudaban hacía dos años en su último período de servicios”.
Concluye diciendo que, de acuerdo con el artículo 467 del C.S.T., la Convención Colectiva de Trabajo determina la manera como se ejecutan los contratos durante su vigencia y, por lo tanto, cuando el Tribunal interpreta erróneamente dicha estipulación, pues desconoce el acuerdo de voluntades de las partes, violando en forma indirecta “el artículo en mención de dicho Código”.
LA RÉPLICA Anota que la interpretación que le dio el Tribunal a la Convención Colectiva de Trabajo, está de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SE CONSIDERA Se fundamenta y limita el cargo a la interpretación que debe darse al término “percibido”, contenido en el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Basta para decidir, recordar lo que sostuvo la Sala el 22 de mayo de 2002, radicación 17332: “Del examen de la sentencia recurrida se colige, sin dubitación, que a pesar de transcribirse textualmente la cláusula convencional antes citada, el Tribunal les da un mismo alcance a los vocablos ‘percibido y causado’, para sostener que se requiere que al tiempo confluyan la causación y percibimiento de los factores que deben acogerse para promediar el salario del último año, con referencia al cual se debe reconocer la pensión convencional cuyo reajuste se pretende.
“Y precisamente en virtud del anterior razonamiento, es por lo que estima el juzgador que hay que excluir parcialmente lo pagado a la actora por prima de vacaciones, ya que lo reconocido mediante la resolución número 000393 de 1998 corresponde al periodo de vacaciones del 3 de febrero de 1997 al 2 de febrero de 1998, esto es, una suma causada con anterioridad al último año de servicios.
Al respecto el Tribunal puntualiza: ‘( ) sólo es procedente incluir en el ingreso base de liquidación lo percibido y causado en el último año de servicios, por lo que en el presente caso debe excluirse parcialmente la prima de vacaciones, que conforme a la resolución No 000393 de 1998 (folios 8 a 10 cuad # 1), corresponde al periodo de vacaciones del 3 de febrero de 1997 al 2 de febrero de 1998, cuando el periodo a efecto de liquidar la debatida pensión de jubilación, se inicia el 30 de noviembre de 1997, es decir que sólo debe tenerse en cuenta 63 días, contabilizados a partir de esta fecha, y hasta el 2 de febrero de 1998( )’.
“Por lo tanto, si el ad quem sólo colacionó una parte de lo percibido por la actora por concepto de prima de vacaciones, bajo el pretexto de que la causación de ese derecho no correspondía al último año de servicios, pese que le fue pagada durante dicha anualidad, tal circunstancia lleva a inferir que en efecto incurrió en la equivocada apreciación que de la convención colectiva le endilga el impugnante.
“Con relación a la anterior deducción, debe anotar la Corte que, contrario a la situación que se presentó en casos similares al presente entre las mismas partes, el cargo que aquí se decide está orientado por la vía indirecta, como tenía que ser, ya que la base de la acusación es que el Tribunal apreció equivocadamente unas pruebas y dejó de valorar otras, citando entre las primeras la cláusula convencional que regula lo relativo a cómo se determina el salario promedio para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, y concretamente el alcance que se le dio al vocablo ‘percibido’ que ella contiene.
“Y el aludido entendimiento que le otorgó el Tribunal, se repite, es errado porque ese término no admite sujeción al periodo en el que causan los valores pagados en el último año de servicio, ni proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, sino que atañe simplemente al monto efectivamente recibido dentro de dicha anualidad, y es por ello que no se le puede asimilar al de devengado, que sí indica qué es lo causado en un espacio de tiempo determinado ”.
No queda duda entonces, que no incurrió en yerro alguno el Tribunal, cuando derivó, como consecuencia de la interpretación del vocablo “percibido”, contenido en el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo, que el ingreso base de liquidación de la pensión del señor Ariza Herrera, debía contemplar las dos sumas canceladas por concepto de prima de vacaciones, durante su último año de servicios.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio que HELBERTH ARIZA HERRERA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la entidad recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13