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27557(13-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA 27557 PETER NELSON ACOSTA MEDINA y OTRO COLISIÓN DE COMPETENCIA 27557 PETER NELSON ACOSTA MEDINA y OTRO Proceso No 27557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.095 Bogotá. D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).

VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados de Popayán, Segundo Penal del Circuito Especializado y Primero Penal del Circuito.

ANTECEDENTES 1. La presente actuación tuvo su origen en la información atinente a la ejecución de varios delitos por parte de una banda denominada “los kiwis”, en la ciudad de Popayán, por lo cual se adelantaron las correspondientes pesquisas en orden a determinar los integrantes de la misma. 2. El 7 de marzo de 1999, una Fiscalía Seccional profirió resolución acusatoria contra los imputados por el delito de concierto para delinquir consagrado en el artículo 186 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 8º de la Ley 365 de 1997. 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, luego de avocar el conocimiento del asunto, por auto del 16 de marzo de 2007 manifestó su incompetencia, con fundamento en que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el artículo 5º, numeral 7º, de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se tramita el proceso. A juicio de la titular de ese despacho, la Ley 1121 de 2006, en su artículo 28 dispuso que regiría a partir de la fecha de su promulgación, además que modificó en forma expresa el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y determinó derogar las normas que le sean contrarias, teniendo en cuenta que este proceso se adelanta por la conducta punible de concierto para delinquir, tipificado en el inciso 1º del artículo 340 del Código Penal en lo que respecta a PETER NELSON ACOSTA y JHON ALEXANDER MUÑOZ BENAVIDES, agravado pero por la circunstancia de agravación organizar, fomentar, promover, dirigir el grupo delincuencial…. que no fue asignado a la Justicia Especializada, se interpreta que por virtud de la norma posterior (Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006) quedó modificado parcialmente el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que era el canon en el cual se fijaba la competencia para conocer de este delito, por FAVORABILIDAD es evidente que LA COMPETENCIA radica, actualmente, en los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. 4.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán no aceptó la competencia, porque no es cierto que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 haya sido parcialmente modificado por la Ley 1121 de 2006, ni se ha variado la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados para conocer de las conductas punibles de concierto para delinquir, tipificadas en el artículo 340 del Código Penal, por la que fueron acusados los procesados.

Respecto de lo establecido por el artículo 340 inciso 2º del Código Penal, la Ley 1121 lo que hizo fue agregar al tipo penal de concierto para delinquir la conducta consistente en financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, modificando o aumentando la pena prevista para este delito.

El resto del tipo penal continúa incólume. Concluye que la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir, a partir de la vigencia de la Ley 600 de 2000 y 733 de 2002, radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia, de conformidad con el artículo 75.4 de la ley 600 de 2000, que dispone: …4.

De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos. … El asunto que convoca la atención, radica en determinar las reglas de competencia del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 que modificó el artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000.

Sobre el tema, esta Corporación ya se había pronunciado al resolver un asunto de connotaciones semejantes a las aludidas por los funcionarios involucrados en el conflicto. Atendiendo a esos derroteros, se debe señalar que la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir simple no fue modificada por la ley 1121 de 2006, tal como se deriva del texto de la ley y de su finalidad, expresada en los debates que antecedieron su adopción. El artículo 23 de la normativa en cuestión, según se desprende de su contenido, no modificó la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, por las siguientes razones: El numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 atribuyó la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer del delito de concierto para delinquir agravado; el concierto para delinquir simple correspondió a los Juzgados Penales del Circuito, conforme a las reglas de los preceptos 77 y 78 de la ley 600 de 2000 sobre la competencia residual.

Art. 5° - Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia: 7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del código penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

(…) Esta disposición, sin embargo, fue modificada por la ley 733 de 2.002, que estableció la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, en todas sus modalidades, a los jueces penales del circuito especializados.Dijo: Artículo 8°. El artículo 340 de la ley 599 de 2000, quedará así: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. El artículo 14 de la Ley 733 de 2002 dispuso: Artículo 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Como se observa, la Ley 733 de 2002 no derogó el artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, sino que modificó por adición el tipo penal consagrado en e artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de sancionar otras nuevas modalidades delictivas de concierto para delinquir, como el que se realiza para el lavado de activos, testaferrato y conexos.

A su turno, se advierte que el artículo 5º transitorio de la Ley 599 de 2000 tiene catorce numerales en los que se enuncian los delitos de competencia de la justicia especializada; cuando el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 crea otras modalidades de concierto para delinquir, modifica, pero por simple adición, el artículo 5º, situación que está lejos de ser comprendida como una derogatoria.

De donde se sigue, por técnica legislativa, que si el artículo 8º de la ley 733 de 2002 amplió la descripción típica de uno de los delitos atribuidos a los jueces penales del circuito especializados por virtud del artículo 5º transitorio, aquello que fue objeto de creación se incorpora a la norma originaria. Ahora bien; la norma que sí modificó el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, es el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que asignó expresamente la competencia de los delitos en ella señalados a los jueces penales del circuito especializados, incluyó al delito de concierto para delinquir simple, por lo que esta infracción debe entenderse adicionada a la enumeración del artículo 5 transitorio de la ley 599 de 2000.

El mismo fenómeno de modificación por adición se repite con la ley 1121 de 2006. Es cierto que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, pero de manera exclusiva, ampliando el tipo a otras modalidades delictivas, propias del propósito de la ley, como es la financiación y administración del terrorismo, infracciones que con ocasión del reproche pretendido por la ley, no podían quedar por cuenta de los criterios de competencia residual, sino que expresamente su conocimiento se asignó a los jueces penales del circuito especializado.

Lo anterior indica que no ha sido derogado el artículo 14 de la ley 733 de 2002; de ninguna manera se varió la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, en todas sus modalidades; su conocimiento es de los jueces penales del circuito especializados. Adviértase el sentido de la modificación desde la lectura de la norma de la ley 1121 de 2006: Artículo 23.

Los jueces penales del circuito especializado conocen, en primera instancia: 6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2°) del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1). 7.

Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control. (artículo 340 del Código Penal) testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.

La disposición no deroga, ni modifica la Ley 733 de 2002. La diferencia sustancial que introduce la ley 1121 de 2006 se refiere únicamente al artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, en el sentido de ampliar la lista de conductas allí señaladas como de competencia de los jueces especializados concretamente la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, pero no excluyó ninguna de las conductas que anteriormente le habían sido asignadas, por lo que se mantuvo la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir en todas sus modalidades en los jueces penales del circuito especializados.

Si faltaran argumentos podría agregarse que la ley 1121 de 2006 fue expresa en señalar, artículo por artículo, las normas que modificó, y en ninguna parte hace referencia al artículo 14 de la ley 733 de 2002. De otra parte, sostener que el delito de concierto para delinquir simple no es de competencia de los jueces penales del circuito especializados porque no lo menciona expresamente la ley 1121 de 2006, sería tanto como afirmar que también fueron excluidos del conocimiento de estas autoridades judiciales las otras infracciones enunciadas en el artículo 5 transitorio, como la tortura, el secuestro extorsivo y otras, o que la competencia de los jueces especializados se circunscribe a la fijada en la ley 1121 de 2006, interpretación errónea que se aparta del propósito de la ley, dirigido a criminalizar unas modalidades de administración y financiación de actividades terroristas.

Tampoco se trata de normas contrarias, vía por la cual el juez especializado pretexta la derogatoria. Si la norma modifica por adición, no necesariamente entraña una contradicción respecto de la cual sea correcto afirmar la derogatoria; a la ampliación de las infracciones delictivas la ley le asigna el juez natural a esos nuevos comportamientos, intención legislativa coherente con la pretensión de que los jueces penales especializados aborden el conocimiento de estos comportamientos, ya que de no estar previsto de manera expresa, se aplicarían las normas de competencia residual.

Como corolario se reitera: La modificación del artículo 340 por el artículo 8° de la ley 733 de 2002 se contrae a la ampliación de las conductas delictivas de financiamiento del terrorismo y administración del recursos relacionados con actividades terroristas y a la modificación del quantum punitivo. El concierto para delinquir en su modalidad simple se mantuvo incólume a la última reforma, artículo 8 de la ley 733 de 2002, por tanto, el conocimiento es de competencia de los jueces penales del circuito especializado por mandato expreso del artículo 14 ejusdem.

En ese orden, es al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán al que corresponde continuar el juicio en el presente asunto. Además, la falta de competencia no se puede radicar, como lo hace la titular de este despacho, en una pretendida favorabilidad que no tiene aplicación en esta materia, dado que ese principio se predica de los preceptos normativos y no de los funcionarios judiciales, quienes están sometidos al imperio de la Ley y en ejercicio de su facultad, deben garantizar la intangibilidad de los derechos fundamentales.

De ahí que en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se estipule que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Informar de21 esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

Cópiese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Colisión No 27248 del 3 de mayo de 2007. PAGE 16