CORTE SUPREMA DE JUSTICIA • CAS' ló 7555 EDGAR JAVIER CASI '0 t RCLA c'9.0aideez t1/4":44 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.158 Bogotá D.C. veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición formulado por el defensor de EDGAR JAVIER CASTRO GARCÍA, contra el proveído del 18 de julio del año en curso mediante el cual se inadmitió por extemporánea la demanda de casación promovida contra el fallo emitido el 12 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá. 2 1 CASA' 555 EDGAR JAVIER CAS • GA -, IA.9"/Jaaa f,i.227Ala Z14 9:0— c‘ yes.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA La Corte mediante decisión de 18 de julio del año en curso inadmitió la demanda de casación toda vez que fue presentada fuera del término legalmente previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, que imponía su interposición dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia. En atención a que del fallo emitido por el Tribunal se dio lectura en audiencia realizada el 12 de febrero de 2007, fecha en la cual las partes al ser enteradas de su contenido quedaron notificadas en estrados, la Sala consideró que el término legal para la formulación del recurso con la sustentación de la respectiva demanda corría hasta el 16 de mayo de 2007, en tanto que al ser allegado el libelo el 18 del mismo mes y año, era notoria su extemporaneidad al superar dos días de la fecha límite para su presentación. También se determinó que si bien obraba constancia secretarial según la cual el término se contabilizaría hasta el 18 de mayo de 2007, tal escrito no tenía algún efecto vinculante por cumplir un papel meramente informativo, y por lo tanto en manerá alguna justificaba la presentación tardía de la demanda.
En este orden, la Sala reiteró la tesis expuesta de tiempo atrás 3 CAS Ó 7555 EDGAR JAVIER CAS • GA'' CIA,A.czidea WaSntd.z a f- I 95/0terna dfuldicia acerca de que las constancias de los funcionarios judiciales no pueden modificar los precisos y preclusivos términos fijados por el legislador para que las partes hagan uso de sus derechos.
RAZONES DEL DISENSO El defensor del procesado muestra su inconformidad con la decisión al resaltar que en el expediente obra ia constancia del inicio y finalización de los términos contabilizados por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá en los que ejerció el derecho de interponer el recurso de casación con la aducción de la respectiva demandada, y que por encima de la responsabilidad que corresponda al secretario o al él como defensor, están las garantías fundamentales del procesado y el derecho de acceder a la administración de justicia. Por lo anterior, aduce que el enjuiciado no puede correr con la carga por el error informativo de la administración ya que es una falla ajena a su actuación, máxime que su intención ha sido la de demostrar la verdad para que se declare su inocencia, en tanto que correspondía al Tribunal verificar previamente lo relacionado con los términos y su cumplimiento ante la obligación del secretario de llevar el registro de las notificaciones y términos como lo dispone el articulo 170 de la Ley 906 de 2004. 4 CA CIÓ 27555 EDGAR JAVIER CASROk3IRCIA Zind» "VI c:6221,4 9:Mema 40,Liichz En consecuencia, solicita a la Sala, que en respeto de los derechos y garantías de su representado, se reponga el auto impugnado y se proceda a estudiar la admisibilidad de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha puntualizado que corresponde a cada sujeto interviniente estar atento al desenvolvimiento del proceso lo que impone claramente observar los términos procesales, "llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales.
Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes." (Auto del 15 de febrero de 1993. Radicación 8127) En el mismo sentido, la Corte no ha justificado la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos por las partes cuando se argumenta la existencia de constancias secretariales o autos en los que erróneamente se contabilizan los lapsos fijados por ministerio de la ley, pues: " los términos previstos para ejercer el derecho a 5 CAI 1•.‘ 27555 EDGAR JAVIER CASI '0 tRCiA Zdride.¿, r 11.0 97,t4 impugnar son legales y por tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación".
(Auto de diciembre 9 de 1.997). Como se analizó en la decisión hoy recurrida, teniendo en cuenta que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 dispone que el recurso de casación debe interponerse dentro del término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia con la formulación de la demanda en la que se precisen las causales invocadas y los fundamentos, dado que la audiencia de lectura del fallo de segundo grado se surtió el 12 de febrero de 2007 resulta evidente que los sujetos procesales contaban para esos efectos con un término que se extendía desde el 13 de febrero hasta el hasta el 16 de mazo de 2007.
Al constituirse en un plazo perentorio y preclusivo, no podía ser alterado mediante una constancia secretarial en la que se estableciera para su iniciación un momento diferente al señalado expresamente por el legislador, de ahí que carece de incidencia para la fijación del plazo legal la constancia secretarial que lo determina más allá del establecido, y con base en la cual el 6 CASA 1 7555 EDGAR JAVIER CAST A CIA ‘A.a.lica Zértdie J- ItW - - Wcte, 9;Itenza defensor allegó el libelo, circunstancia que ratifica su presentación extemporánea.
El argumento que exhibe el libelista acerca del deber predicable del secretario del despacho judicial de llevar un registro de las notificaciones que se realicen tanto en audiencia como por fuera de ella, no tiene la idoneidad de corregir la presentación por fuera de término del recurso, por cuanto aquí lo relevante es el acto de notificación de la decisión de segundo grado, en tanto que el acto del secretario se circunscribe al simple registro o seguimiento de los términos, máxime que, se insiste, la ley claramente establece que el término para la presentación de la demanda empieza a correr a partir de la última notificación del fallo y no del registro que de la contabilización de términos haga el secretario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de,la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No reponer el auto de 18 de julio de 2007, mediante el cual la Sala inadmitió por extemporánea la demanda presentada por el defensor de EDGAR JAVIER CASTRO GARCÍA % -- `- ga7t& 5[0.tema jestecetz CACtAtCl 27555 EDGAR JAVIER CA RO G RCIA Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 14 / fl:REZ MAir ÍA DEL ROSARIO G ZA ÉZ DE L. IMPEDIDO. AUGUSTO IBANEZ GUZMÁN JORGE LUI Qr RO MILANES COMISION DE SERVICIO YESID RAMÍREZ BASTIDAS 1ÚÑEZ CASO DNI 17555 EDGAR JAVIER GAS II • GACIA % Z‘m,sa r c9frizeema %/Lidgc.