CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.27555 ALFONSO BEJARANO VS. BODEGAS VIEJAS CEPAS S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27555 Acta No.82 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad BODEGAS VIEJAS CEPAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de julio de 2005, en el proceso ordinario que le promovió ALFONSO BEJARANO.
ANTECEDENTES: ALFONSO BEJARANO demandó a la sociedad BODEGAS VIEJAS CEPAS S. A., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó “por una causal imputable al empleador”, e igualmente para que se declare la ineficacia de la cláusula 5ª del contrato que desmejora su situación en relación con lo establecido por la ley.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reajuste de la indemnización por despido injusto, de las cesantías e intereses a las mismas por los años 1997 y 1998, de la prima del segundo semestre de 1997 y de las vacaciones correspondientes del 5 de marzo al 9 de noviembre de 1998; además pidió el reintegro de salarios retenidos por concepto de cafetería, la indemnización moratoria, la indexación, las costas y lo que resultare probado extra y ultra petita.
Afirmó que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido como representante de ventas de la demandada el 5 de mayo de 1997; que el 9 de noviembre de 1998 fue despedido en forma unilateral e injusta; que “.. La empresa demandada ha incurrido en la irregularidad de establecer en el contrato suscrito con el actor, una cláusula que no se ajusta a la realidad laboral, ya que desmejora o atenta contra la situación económica del trabajador, por cuanto remuneró en forma habitual y permanente bonificaciones, bajo la denominación de ‘Prima mera liberalidad’ con el propósito de confundir al demandante y no incluir dichos salarios en la liquidación de las prestaciones..”; y que no tuvo en cuenta “.. los ingresos salariales..” correspondientes a “.. bonificaciones habituales..”; que el último salario mensual devengado se integraba por una suma fija u ordinaria, de $350.000,oo, más “ el producto de las comisiones y bonificaciones por la venta de los productos ”; la demandada le descontó indebidamente una suma mensual por concepto de cafetería; le liquidó y pagó indemnización por despido injusto en forma incompleta; las prestaciones sociales, no fueron ajustadas como correspondía, en cuanto no incluyeron los ingresos salariales por concepto de bonificaciones habituales que denominó “prima mera liberalidad”.
La sociedad demandada (fls. 63 a 64), aceptó la fecha de suscripción del contrato, de los demás hechos afirmó que no eran ciertos y que se debían probar. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de pago y cobro de lo no debido. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2003, condenó a la sociedad demandada al pago de los siguientes saldos insolutos: $319.354,oo por cesantías, $27.767,oo por intereses a las cesantías, $365.174,oo por prima de servicios, y $573.976,oo por despido injusto; a la sanción moratoria equivalente a $21.912,oo diarios a partir del 10 de noviembre de 1998 y a las costas del proceso.
Dispuso compensar la suma de $ 174.119,oo como excedente por el pago de vacaciones. La absolvió de las demás pretensiones. SENTENCIA ACUSADA Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 6 de julio de 2005, confirmó la del a quo, e impuso costas a la sociedad impugnante. El ad quem, en lo que interesa al recurso, se basó en el dictamen pericial del folio 116, y expuso: “al revisar los pagos realizados a favor del actor en la cuenta de mera liberalidad encontró en el auxiliar de contabilidad que tal cuenta fue denominada bonificaciones y suma un valor de 6.893.885, que al compararla con el auxiliar de cuentas de nómina, donde se denomina prima de mera liberalidad y registra el mismo valor contable, pudo establecer el concepto de cada una de las transacciones con los documentos contables cancelados por nómina y por comprobante de egreso y encontró que en tal cuenta no solamente se contabilizaron bonificaciones o prima de mera liberalidad sino también las comisiones del año 1997, que por el período de mayo a noviembre de dicho año totalizan $2.811.364, y que en el año de 1998 en dicha cuenta aparecen comisiones a favor del actor por valor de $1.306.727,.” Adujo que el dictamen había quedado en firme, en cuanto no fue objetado y por no existir “ningún elemento de juicio que pudiera servir de fundamento para no acogerlo”, agregó que tenía respaldo en la prueba documental que provenía de la demandada.
Encontró evidente que al no haber incluido “las comisiones del año 97 y parte de las del año 98”, como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido, por haber sido contabilizadas en la cuenta de “mera liberalidad”, se incumplió con la obligación establecida por el artículo “129 del C. S. del T.”, “por tratarse de pagos con carácter retributivo del servicio”.
Sostuvo que aún cuando “el reajuste de los derechos laborales con base en lo percibido por comisiones”, no fue pedido en la demanda, por estar plenamente demostrado con la prueba pericial, procedía su reconocimiento, con amparo en la facultad extra petita del artículo 50 del C. P. del T. Adujo que “ la presunción de mala fe consagrada en el artículo 65 del C. S. del T”, no fue desvirtuada por la demandada en cuanto no incluyó una parte importante del salario percibido a título de comisiones, “como lo ordena la ley”, toda vez que se limitó a afirmar que no hubo comisiones sino bonificaciones por mera liberalidad pactadas en el contrato como no constitutivas de salario, por lo que la sanción impuesta por el a quo resultaba “totalmente procedente”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente persigue que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar absuelva a la sociedad accionada de las pretensiones. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.
Se estudiarán en forma conjunta, dado que en lo único que difieren es en la vía indicada, tienen similitud en las normas denunciadas y están enderezados por aplicación indebida. PRIMER CARGO Se orienta por la vía directa, dado que “la sentencia violó la ley sustancial porque aplicó indebidamente los artículos 64, 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, violación directa de estos preceptos atributivos del derecho del trabajador al auxilio de cesantía y los intereses legales, la prima de servicios y las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y por falta de pago de los salarios y prestaciones debidos que fueron consecuencia de haber infringido el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, también por aplicación indebida”.
Critica que el Tribunal, no obstante haber dado por establecido que “en la demanda no fue pedido reajuste de los derechos laborales con base en lo percibido por comisiones”, hubiera confirmado la decisión del a quo, haciendo uso de la facultad extra petita, pasando por alto que, para poder aplicar de manera legal el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y poder fallar extra o ultra petita, era necesario que los hechos generadores de los derechos laborales no pedidos, hubieran sido discutidos en el juicio.
Aduce que cuando no ha habido oportunidad de discutir los hechos que originan salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos a los pedidos por quien demanda, aunque estuvieran debidamente probados, la condena más allá de lo pedido resulta ilegal, porque los jueces laborales no están facultados para fallar extra causa petendi. Sostiene que los hechos discutidos apuntaban a la supuesta ineficacia de la cláusula quinta del contrato de trabajo, sobre la cual se pronunció el juzgado y confirmó el Tribunal, “ habiendo concluido ambos jueces de instancia que la cláusula se ajustaba a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del C. S. del T.”, que facultó a los contratantes para excluir de los factores considerados como salario aquellos beneficios otorgados en forma legal “cuando así lo hubieren dispuesto expresamente, como sucedió en el subexámine (folio 328)”.
El anterior punto, insiste, fue el centro del debate judicial, en cambio, no era tema de discusión que “en el año de 1997 se hubieran contabilizado erróneamente como bonificaciones de mera liberalidad” las comisiones pactadas de manera adicional a la “remuneración básica”, que la perito introdujo en su dictamen, sin estar facultada para ello, por lo que ni el juez ni el Tribunal contaban con la facultad legal de ordenar el pago de rubros distintos a los pedidos, puesto que los hechos que hubieran podido darles origen no fueron discutidos en el juicio, de donde, según el artículo 50 del C. P. del T., no estarían “debidamente probados”, por ser elemental entender que únicamente cabe considerar como “debidamente probados” los hechos que hacen parte del tema de prueba.
LA RÉPLICA Censura que el recurrente no hubiera integrado en la proposición jurídica, los artículos 127 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, que debieron acusarse, por consagrar cada uno un derecho diferente, lo cual constituye un defecto técnico para la prosperidad de los cargos. Indica que en la demanda sí se solicitó el reajuste de las prestaciones por los emolumentos salariales que no tuvo en cuenta la demandada, tal como se expresa en los hechos 3 al 6, 8 y 9, que la accionada pretendió pagar, “bajo el ropaje de bonificaciones por mera liberalidad”.
En su sustento invoca la sentencia 24236 del 30 de junio de 2005, la cual, explica, “encaja perfectamente en la presente controversia”. SE CONSIDERA La falta de mención de los artículos 127, 128 y 306 del CST, no constituye una irregularidad que haga desestimable el cargo, ni conduce, como lo anota el opositor, a la intangibilidad de la sentencia en el punto específico de la reliquidación de la prima de servicios y la consecuencial indemnización moratoria, puesto que el ataque fundamentalmente se centra en el alcance de la facultad del juzgador consagrada en el artículo 50 del CPT y de la SS, y en ese sentido, se denuncia su aplicación indebida, que dice condujo a la de las otras normas que cita, es decir, los artículos 64, 65 y 249 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 “.. atributivos del derecho del trabajador al auxilio de cesantía, los intereses legales, la prima de servicios y las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y por falta de pago de los salarios y prestaciones debidos..” (subrayado de la Sala, folio 11 de casación).
Adicionalmente en el desarrollo de la acusación, además de aquella trasgresión al artículo 50 del CPT y SS, se expresa reiteradamente la del artículo 305 del CPC, para reafirmar el tema debatido. De allí que resulte suficiente la proposición jurídica, tal cual lo prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, refrendado por la Ley 446 de 1998, máxime si se considera la forma como se redactó tal disposición. Pues bien, para analizar la acusación, se observa que el ad quem expresamente sostuvo que era cierto, como se lo expuso la sociedad en la apelación, que “.. en la demanda no fue pedido reajuste de los derechos laborales con base en lo percibido por comisiones..”, sin embargo, allí mismo aseguró que “.. al encontrarse plenamente demostrado con la prueba pericial la procedencia de ese reajuste, era viable –sic- uso de la facultad de fallar extra petita consagrada en el artículo 50 del C. P. del T. y la S. S...”.
Resulta así indudable que el Tribunal aplicó indebidamente el mencionado artículo 50, toda vez que, como lo advierte la censura, el empleo de las facultades extra petita se condiciona no sólo a que los hechos que puedan generar la respectiva condena estén debidamente acreditados en el expediente, sino a que “ hayan sido discutidos en el juicio ”.
En consecuencia, no basta, como lo indicó el juzgador, que un supuesto fáctico que origina una determinada acreencia laboral se encuentre demostrado en el proceso, sino que es necesario que en él aparezca planteado de algún modo y, en todo caso, discutido o controvertido, lo que no aconteció en este caso. Y, como también lo señala el recurrente, la preceptiva del artículo 50 del CPT y la SS, es concordante con el artículo 305 del CPC, ya que en atención al principio de congruencia, la sentencia debe atenerse a los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, o en las otras oportunidades otorgadas al accionante, y en las excepciones.
De modo que, como para el sentenciador resultó suficiente que apareciera la prueba de la existencia de unas comisiones, que no constituyeron la causa ni el objeto del proceso, incurrió en la infracción legal denunciada. No sobra advertir que no sirve de apoyo a este caso la sentencia dictada el 30 de junio de 2005, por esta Sala, en el proceso radicado 24236, al cual se refiere el opositor, dado que difiere del que aquí se analiza, puesto que según los antecedentes que allí figuran, las peticiones atinentes a la declaratoria de ser ineficaz la cláusula quinta del contrato de trabajo y al reajuste de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido, tuvieron, entre los sustentos referidos, que la demandada “.. denominó a las comisiones y bonificaciones ‘prima de mera liberalidad’ con el fin de no incluirlas en la liquidación de prestaciones..” y que “.. no tuvo en cuenta como factor salarial y prestacional los ingresos salariales recibidos por concepto de comisiones que denominaba ‘prima de mera liberalidad’..” (subrayado fuera del original).
De ese modo, se reitera que ese caso fue distinto, en tanto en él sí se adujo como fundamento de la demanda inicial la distorsión del nombre que se le dio a las comisiones y su falta de inclusión en la base salarial. Mientras que, en este evento, basta recordar que, como quedó registrado en los antecedentes, las comisiones apenas se mencionaron en la demanda inicial, al anotar que además de una suma fija, el accionante devengaba “ el producto de las comisiones y bonificaciones por la venta de los productos ”; mientras que para fundamentar sus pretensiones, luego de esa distinción entre “bonificaciones” y “ comisiones ”, adujo que “..
La empresa demandada ha incurrido en la irregularidad de establecer en el contrato suscrito con el actor, una cláusula que no se ajusta a la realidad laboral, ya que desmejora o atenta contra la situación económica del trabajador, por cuanto remuneró en forma habitual y permanente bonificaciones, bajo la denominación de ‘Prima mera liberalidad’ con el propósito de confundir al demandante y no incluir dichos salarios en la liquidación de las prestaciones..”; que no tuvo en cuenta “.. los ingresos salariales..” correspondientes a “.. bonificaciones habituales..” (subrayado de la Sala).
Conforme quedó explicado, el cargo es fundado, ya que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 50 del CPT y la SS, y por lo tanto se quebrantará el fallo impugnado, que confirmó las condenas impuestas en primera instancia, con fundamento, precisamente, en la falta de inclusión de unas comisiones, circunstancia que, se repite, no fue expuesta y menos discutida en el proceso.
Por el resultado de esta acusación, no es necesario analizar la segunda, que tenía el mismo objetivo. En sede de instancia de acuerdo con lo dicho al resolver el cargo, se revocará la decisión condenatoria del a quo, para, en su lugar, absolver totalmente a la demandada. Las costas de primer grado a cargo del demandante. No hay lugar a imponerlas en la segunda instancia ni en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 6 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ALFONSO BEJARANO promovió contra la sociedad BODEGAS VIEJAS CEPAS S. A., en tanto confirmó las condenas impuestas por el a quo.
En sede de instancia, revoca esta decisión condenatoria, y, en su lugar absuelve a la demandada. Sin costas en casación, ni en la segunda instancia; las de la primera, a cargo del actor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17