CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 27554 Nohora Orfa Galindo López PAGE 16 Casación Nº 27554 Nohora Orfa Galindo López Proceso No 27554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 228 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de NOHORA ORFA GALINDO LÓPEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, que confirmó la emitida en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por cuyo medio fue condenada, con Jorge Luis Caicedo Casarrubia, como coautora responsable de concierto para cometer delitos relacionados con tráfico de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en información obtenida por detectives adscritos al Grupo de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Seccional Atlántico, el 2 de agosto de 2002 se inició la indagación tendiente a comprobar la existencia de una red o agrupación de personas dedicadas en forma permanente, al tráfico y transporte, dentro y fuera del país, de sustancias estupefacientes, mediante personas reclutadas para ello. 2.
Como resultado de esas pesquisas debidamente autorizadas, que consistieron en el seguimiento de personas y la interceptación de abonados telefónicos para obtener la grabación de conversaciones de los probables integrantes de la asociación, y luego de que los agentes responsables de esa labor de inteligencia ratificaran mediante declaraciones la información obtenida acerca de las actividades delictivas, se logró identificar a nueve (9) personas comprometidas, obteniéndose inicialmente la captura e indagatoria de cinco: NOHORA ORFA GALINDO LÓPEZ, Jorge Luis Caicedo Casarrubia, Jairo Antonio González Chamorro, Emilio Muvdi Rincón y Gerson Betancourt Chow. 3.
Luego de resolver provisionalmente la situación jurídica de los precitados con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, se ordenó vincular mediante declaración de persona ausente a Ricardo Antonio Collante Olivo, Edgardo Saade Cormane, Alberto Daza Rodríguez y Carlos Betancurt Monsalve, cumplido lo cual, tras el cierre de la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 25 de junio de 2004 con resolución de acusación contra los procesados por la citada conducta punible, prevista en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, excepto respecto de Gerson Betancourt Chow, en cuyo favor el instructor precluyó la investigación, decisión que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de GALINDO LÓPEZ, Caicedo Casarrubia y Betancurt Monsalve, fue confirmada el 19 de noviembre de 2004. 4.
La causa se adelantó en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, trámite durante el cual los acusados Muvdi Rincón y González Chamorro se acogieron a la figura de sentencia anticipada, mientras que respecto de los demás, el 16 de junio de 2006, el juez dictó fallo absolutorio a favor de Collante Olivo, Saade Cormane, Daza Rodríguez y Betancurt Monsalve —habida cuenta que por la forma en que fueron vinculados no fue posible realizar la prueba fono espectográfica—, y condenatoria en relación con GALINDO LÓPEZ y Caicedo Casarrubia por el delito atribuido en la acusación, imponiéndole en consecuencia a cada uno las penas principales de setenta y tres (73) meses de prisión y multa en cuantía de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de libertad. 5.
Del expresado fallo apelaron los defensores de los condenados, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, mediante el suyo de 7 de septiembre de 2007, lo confirmó integralmente, sentencia contra la que el apoderado de la primera oportunamente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El recurrente propone dos cargos, cuyos fundamentos son los siguientes: 1.
Inicialmente, al abrigo de la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3), sostiene que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, debido a la “ comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso ” (ídem, artículo 306-3) consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, así como en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En concreto señala que “ se presentó un vicio procesal sustancial al debido proceso y al derecho de defensa ” de su prohijada, puesto que no se dio cumplimiento a los artículos 232 y 234 de la Ley Procesal Penal, relativos, de una parte, a la necesidad de que en la actuación las decisiones se adopten con base en prueba legal, regular y oportunamente allegada, y de otra, a la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de los elementos de convicción que comprometan o exoneren la responsabilidad del procesado.
Destaca luego que los mismos elementos de prueba utilizados para condenar a la acusada, sirvieron de fundamento para absolver a los otros implicados en los sucesos, pues el juzgador consideró que eran ineficaces o insuficientes, de suerte que si la instrucción y el juicio fueron parejos, imparciales e idénticos, el fallo contra su representada debió dictarse “ respetando los principios constitucionales de igualdad, legalidad y debido proceso ”.
Sostiene que la “ Fiscalía ” no tuvo en cuenta los descargos de la procesada, ni su entorno familiar y social, mediante los cuales se aprecia “ la buena fe ” de aquella y que “ actuó inocentemente lo que naturalmente descarta el dolo y la culpa que se le ha querido enrostrar ”, y afirma luego que la presencia de su defendida en la ciudad de Barranquilla obedeció a transacciones lícitas derivadas de una transacción comercial con un vehículo “ cuyos documentos y títulos valores tampoco fueron tenidos en cuenta por el fallador ”, razones por las que solicita casar la sentencia atacada y decretar nulidad por “ violación de los derechos de igualdad y debido proceso ”. 2.
Un segundo cargo postula con fundamento en la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), arguyendo que la condena fue determinada por un error de hecho consistente en falso juicio de identidad al valorar las declaraciones “ de los policiales Miguel Leal Contreras, Eliseo Casallas, Rafael Storino y José Fernán Domínguez, inaplicando el principio de IN DUBIO PRO REO, por no existir certeza acerca de la autoría de la procesada (Art. 7 y 232 del C. de P. P.) ”.
Precisa que lo indicado en el Informe 577 de 1 de agosto de 2002 por parte de los investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad, acerca de la existencia de una organización dedicada a enviar droga a través de correos humanos y de las rutas utilizadas por la misma agremiación criminal, “ resultó ser una falsedad y un montaje por parte de los policiales ” dado que esas circunstancias “ no fueron demostradas en lo más mínimo, todo quedó en meras sospechas, invenciones y suposiciones exclusivamente ”.
Señala que en la indagatoria la acusada explicó la naturaleza de la deuda del señor Idelman Rugeles a favor de ella, por un valor de cincuenta millones de pesos, y que igualmente quedó “ establecido que la procesada jamás ha traficado con droga, que no tiene antecedentes penales de ninguna naturaleza, y que estuvo proponiendo unas camisetas para venderlas a un comerciante de Barranquilla por intermedio de su amiga Tatiana Consuegra Arroyo, quien reside en esa ciudad ”, y que de acuerdo con esos medios de prueba el ad-quem “ incurre en error de hecho por falso juicio de identidad, al desdibujar el contenido material de la prueba, es decir lo que estos revelan referente a la procesada y su ajenidad con los hechos ”.
Por último puntualiza que “ las anteriores consideraciones, aunadas a la falta de prueba para condenar… es lo que lleva a solicitar ABSOLUCIÓN ya que los hechos no se encuentran plenamente probados y se olvidó la aplicación de la norma rectora como mecanismo legal de justicia, más no de impunidad, consagrada en el artículo 7 del C. de P. P. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206;
Ley 906 de 2004, artículo 180). Empero, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. 2.
En la demanda que concita la atención de la Sala, el actor, con evidente desconocimiento de los objetivos fundamentales de la casación, así como de las exigencias que gobiernan la cabal acreditación de los vicios alegados, solicitan a la Corte enervar el fallo sin que en verdad logre articular una propuesta seria acerca de la probable estructuración de los errores que con desparpajo y sin mesura invoca en el respectivo escrito. 2.1.
Acerca del primer cargo esgrimido por el libelista con apoyo en la causal tercera de casación, es bueno recordar que aquella está reservada para la acreditación de vicios in procedendo, dado que su objetivo es invalidar en todo o en parte la actuación que ha culminado con la sentencia de mérito atacada. Concerniente a la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración es tan estricta como la exigida para las otras causales, es necesario de todas formas que el demandante observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia, sin que esa mayor libertad que se permite cuando se opta por la aludida causal, lo exima de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, ni lo releve de precisar la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo, para demostrar cabalmente que, al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. Los aludidos presupuestos, que orientan la propuesta coherente de una causal de nulidad, fueron desatendidos por el libelista, pues obsérvese que no tuvo en cuenta cómo, por regla general, no resulta adecuado aducir simultáneamente la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, dado que se trata de dos motivos de nulidad con distinta naturaleza, ya que el primero es un vicio de garantía y el segundo de estructura, y por lo tanto deben ser postulados, desarrollados y demostrados autónomamente indicando y comprobando de manera nítida las irregularidades que son causa de la lesión o agravio de uno u otro, habida cuenta que las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una de ellas pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso.
El censor, contrario al lineamiento fijado por la Corte, en el mismo reproche predica el desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso, sin explicar por qué en este caso sí procedía fusionar en el mismo cargo esos dos motivos de nulidad, sin que en el desarrollo del cuestionamiento ofrezca claridad a este respecto; por el contrario, invoca como desconocido un precepto del Código de Procedimiento Penal (artículo 232), haciendo énfasis en que de acuerdo con el mismo la sentencia debía estar soportada en prueba allegada de manera legal, regular y oportuna, comentario con el que abandona la específica causal invocada, y simplemente anuncia, sin desarrollo alguno, probables vicios relacionados con el debido proceso probatorio (falsos juicios de legalidad), cuyo escenario es la causal primera de casación, cuerpo segundo, los cuales, acreditada su materialización y trascendencia, no dan lugar a invalidar el proceso, sino a emitir el correspondiente fallo de reemplazo.
Se queja en el mismo apartado de la violación del principio de imparcialidad en la búsqueda de la prueba (Ley 600 de 2000, artículo 234), precisión insuficiente para poder abordar un análisis debido al desconocimiento de la granaría de investigación integral, con la que está ligada la cita normativa, ya que en un evento semejante correspondía al censor señalar las pruebas que, pese a ser solicitadas por la parte interesada, caprichosamente no fueron ordenadas y/o practicadas por los funcionarios, o aquellas cuya necesidad indiscutiblemente se desprendía de las ya evacuadas y por inercia del instructor o del juez dejaron de realizarse.
Al interior del cargo por nulidad también acusa a la “ Fiscalía ” de no valorar la indagatoria de la procesada, su entorno familiar y las pruebas que acreditarían su dedicación a actividades licitas, censura que carece de relación con un posible desconocimiento del debido proceso o el derecho de defensa, además que en sede de casación, en tratándose de omisión de pruebas legales y regularmente allegadas, el reproche vinculante debe dirigirse al ejercicio valorativo de los juzgadores de primero o segundo grado, por ser estos funcionarios quienes en la respectiva sentencia están llamados a hacer una apreciación conjunta y armónica de todos los elementos de convicción, con apego a los postulados de la sana crítica, en orden a la adjudicación final del litigio, es decir, a resolver definitivamente acerca de los extremos material y subjetivo de la conducta punible dilucidada en el proceso.
Por último, tampoco concreta el censor el vínculo condicionante entre el principio de igualdad, y la alegada violación de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, sin que sobre además precisar que aquél axioma no resulta quebrantado por el hecho de que entre varios procesados unos sean absueltos y otros condenados, porque la responsabilidad penal, como se sabe, es individual y, además, en aras de estructurar un eventual atentado de esa máxima, la proposición escueta y abstracta de un vicio con ese posible calado es insuficiente, siendo menester la constatación material de que la prueba sustento de las decisiones antagónicas (condena/absolución) es predicable homogéneamente respecto de cada acusado y que la apreciación conjunta de la misma conduce a idéntica conclusión para todos, ejercicio que, obviamente, no tiene cabida en la causal de nulidad sino que está regido por las exigencias propias de la destinada a la acreditación de yerros de estimación probatoria. 2.2.
El cargo segundo, en términos de adecuada argumentación, no goza de un desarrollo lógico, claro y coherente de los requisitos inherentes a la violación indirecta de la ley sustancial alegada por el acusado. Afirma el libelista la violación inmediata del principio de in dubio pro reo, consagrado como garantía constitucional (C. N. artículo 29) y principio rector del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000, artículo 7), vía de agravio que se manifiesta a través de la comprobación de vicios de hecho o de derecho, con carácter trascendente y, por lo mismo, determinantes de un equivocado convencimiento del juzgador.
En el presente asunto el demandante invoca la configuración de un error de hecho consistente en falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de los agentes de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, Miguel Leal Contreras, Eliseo Casallas, Rafael Storino y José Fernán Domínguez, empero la motivación consignada para acreditar el respectivo vicio no cumple con los requisitos inherentes al mismo.
Oportuno es recordar que en esa especie de error de hecho, esto es, en el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un determinado medio de prueba, le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), o adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), para de esa forma hacerle decir a la prueba lo que materialmente no revela.
Por ser un desaguisado de naturaleza objetivo-contemplativa, su acreditación es en extremo elemental, pues, basta con hacer una confrontación veraz, fidedigna e imparcial entre el texto del elemento de conocimiento acerca del cual se afirma la ocurrencia del yerro, con la síntesis que de su contenido postuló el juzgador en la sentencia, en aras de evidenciar alguna de las alteraciones atrás singularizadas (adición, supresión o distorsión), luego de lo cual es forzoso ilustrar cómo esa desfiguración material fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, cuya enmienda conduce a una solución favorable a la parte que alega los respectivos vicios.
Ningún ejercicio semejante al ilustrado se aprecia en el desarrollo del presente cargo respecto de las pruebas de orden testimonial citadas por el demandante, pues en lugar de ello se dedicó a ensayar su particular apreciación del informe preliminar Nº 577 de 1 agosto de 2002, con el que los detectives de la agencia de inteligencia Estatal solicitaron a la autoridad competente (Fiscalía) la autorización para interceptar varios abonados telefónicos, calificando el censor, sin soporte alguno, de falaz, o de ser un montaje, las labores policiales que pusieron en conocimiento del aparato judicial la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, de la que hacían parte, entre otros, la aquí acusada, como luego se constató con la trascripción de las correspondientes grabaciones, la prueba fonoespectográfica que acreditó la identidad de la voz de la acusada con la registrada en algunas de las conversaciones captadas, y los análisis de inteligencia del contenido de esos diálogos de los miembros de la organización delictiva.
Sin plasmar una argumentación que evidencie el específico vicio denunciado u otros de la misma estirpe (por ejemplo, falsos juicios de existencia o falsos raciocinios), el recurrente se limita a pregonar que a las exculpaciones de su defendida debió otorgárseles crédito, con lo cual deja en evidencia el desconocimiento de la finalidad superior a la cual atiende este recurso, quedando reducidos los cuestionamientos del demandante, frente a las consideraciones expresadas en los fallos de primero y segundo grado, integrados en una unidad jurídica inescindible, a un insustancial alegato de instancia en el cual ofrece una simple oposición a la valoración probatoria plasmada en las instancias, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, pues un ataque de esa catadura debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. 3.
Atendido el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad de la demanda, debe la Sala reiterar que el recurso de casación en esencia es un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad y/o acierto de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración seria, clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. En conclusión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 212-3 y 213 de la Ley 600 de 2000, puesto que los cargos formulados carecen de un adecuado, coherente y lógico fundamento, condiciones indispensables para acceder al estudio de la sentencia atacada, la Sala se ve avocada a no admitir la respectiva demanda, máxime cuando no observa que con ocasión del trámite procesal o de la decisión expresada en el fallo impugnado, se haya incurrido en violación de derechos o garantías de la procesada GALINDO LÓPEZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste en aras de asegurar su tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de NOHORA ORFA GALINDO LÓPEZ, de acuerdo con las razones plasmadas en este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-177. � Cuaderno original # 2, folios 33-35. � Ídem, folios 100-163. � Ídem, folios 187-199. � Cuaderno original # 7, folios 62-129. � Cuaderno de la Fiscalía Segunda Instancia, folios 4-37. � Cuaderno original # 11, folios 184-209. � Cuaderno de segunda instancia en el Tribunal, folios 13-29 y 53-61.