Micelio
27553(06-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Jinticia Juan Enoc Sandoval Guayara Radicado 27553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 88 Bogotá D.C., seis de junio de dos mil siete. Decide la Corte el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados segundo penal del circuito especializado de lbagué y segundo penal del circuito del Espinal, los cuales se declaran incompetentes para conocer del juicio que se adelanta contra JUAN ENOC SANDOVAL GUAYARA, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

ACTUACION PROCESAL Con motivo de la denuncia presentada por la señora Sol Ángel Murillo Bonilla el 19 de julio de 2001, el Grupo Gaula rural del Tolima dispuso de un operativo en orden a dar captura a/ autor o autores de las llamadas extorsivas de que era objeto en las cuales le requerían el pago de 3.000.000.00 a nombre de Corte Suprema de Justicia Juan Enoc Sandoval Guayara Radicado 27553 las autodefensas.

El 29 de julio siguiente resultó capturado, cuando recibía la supuesta exigencia dineraria, JUAN ENOC SANDOVAL GUAYARA, Agente de Policía activo a quien se escuchó en indagatoria el 31 de julio. El día 5 de agosto de ese mismo año -2001-, fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, actuación que venía a cargo de la Fiscalía Décima Local del Espinal en virtud de la cuantía del delito contra el patrimonio económico, pero con motivo de la entrada en vigencia del artículo 14 de la ley 733 de 2002, la investigación fue enviada, el 15 de abril de 2002, a la Unidad de Fiscalías del Circuito Especializadas de lbagué. El 14 de diciembre de 2004, la Fiscalía 3 8 Seccional Especializada con sede en lbagué, profirió resolución de acusación contra el nombrado como autor del delito de extorsión agravada tentada.

Asumió el conocimiento de la causa el Juzgado segundo penal del circuito especializado de lbagué, el cual, tras la realización de la audiencia preparatoria llevó a cabo la diligencia de audiencia pública de juzgamiento el 18 de abril de 2006, quedando desde entonces el asunto en turno para dictar sentencia. Encontrándose el proceso en este estado, el Juzgado especializado, mediante auto del 26 de abril de 2007, dispuso remitir la actuación al Juzgado penal del circuito del Espinal, 2 Corte Suprema de Justicia Juan Enoc Sandoval Guayara Radicado 27553 aduciendo que la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006 dejó a la justicia especializada solamente el conocimiento de aquellas extorsiones cuya cuantía supere los 150 salarios mínimos legales mensuales y propuso conflicto negativo de competencias.

El Juzgado segundo penal del circuito del Espinal, a quien correspondió el negocio, rehusó también de su competencia y trabó el conflicto negativo señalando, con base en jurisprudencia de esta Sala, que la vigencia de la ley 1121 de 2006 no modificó para nada la competencia que en materia de extorsión tenían los Juzgados del circuito especializados.

SE CONSIDERA Primero: La Corte, de acuerdo con el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre juzgados penales del circuito y penales del circuito especializados. Segundo: El argumento al que acude el juzgado penal del circuito especializado para reputarse incompetente, parte de interpretar que la ley 1121 de diciembre de 2006 realmente modificó la competencia de los Juzgados especializados y en el caso preciso de la extorsión la difirió exclusivamente para aquellas conductas en las cuales la cuantía de la exigencia 1 Corté Suprema de Justicia Juan Enoc Sandoval Guayara Radicado 27553 patrimonial sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.

Tercero: Por su parte, el Juzgado segundo penal del circuito del Espinal, retomando las manifestaciones de la Sala asegura que la vigencia de la ley 1121 no significó en modo alguno una alteración de las competencias existentes hasta entonces, sino llanamente una ratificación de las existentes incluyendo el concierto para ha financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

Cuarto: Efectivamente la Sala ha expresado en sendos pronunciamientos que las modificaciones que en materia de competencias introdujo el artículo 14 de la ley 733 de 2002 a la ley 600 de 2000 continúan vigentes', salvo la novedad de la introducción de un tope mínimo en la cuantía de los delitos de extorsión de conocimiento de los Jueces especializados a partir de su vigencia (de 150 salarios en adelante) y la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

Quinto: En ese orden de ideas, al haberse modificado el articulo 78 de la ley 600 de 2000 por el artículo 14 de la ley 733 de 2002 en lo atinente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma expresa que asigne el conocimiento de ese delito a juez CSJ, Sala de Casación Penal, auto del 23 de mayo de 2007, radicación 27487, 4..

¿arte Suprema de Justicia Juan Enoc Sandoval Guayara Radicado 27553 alguno, cuando su cuantía sea inferior a ciento cincuenta salarios mínimos legales, lo que obliga a acudir a la cláusula residual de competencia, debiendo aplicarse el precepto contenido en el literal b) del numeral 1° del artículo 77 de la ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual los juzgados penales del circuito conocen en primera instancia del juzgamiento de aquellos delitos no atribuidos a otra autoridad.

Esa sería entonces la regla general. Sexto: Empece a lo anterior, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.", lo cual indica que si bien la regla general es la inmediatez en la aplicación de las leyes atinentes al trámite procesal, la excepción la constituyen aquellas actuaciones o decisiones pendientes de atenderse o resolverse, puesto que en estos eventos aquello debe cumplirse de conformidad con la ley que regía al momento de su inicio.

Séptimo: En este asunto, como bien puede observarse, la audiencia pública tuvo lugar en el despacho del Juzgado segundo penal del circuito especializado el 18 de abril de 2006, restando desde entonces nada más que dictar sentencia, sin que pasado más de un año se haya cumplido con esa obligación. Por tal razón, recogiendo el mandato legal contenido en la parte final del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cuyo sentido se corresponde con los propósitos de celeridad, eficacia y eficiencia que deben encaminar a la administración de justicia 5,( Corte Suprema de Justicia,Juan Enoc Sandoval Guayare Radicado 27553 y con el anhelo por evitarle mayores traumas a la actuación procesal por cuenta de las reiteradas modificaciones introducidas a las leyes que las presiden, la competencia para proferir el fallo pendiente se radicará en el Juzgado segundo penal del circuito especializado de !bague.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Dirimir la colisión negativa de competencias, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación al Juzgado segundo penal del circuito especializado de lbagué, a quien se remitirá el asunto. Comuníquese esta determinación al Juzgado segundo penal del circuito del Espinal.

Comuníquese y Cúmplase - ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 6 cc Corte Suprema de Justicia Juan EllOC Sandoval Guayaca Radicado 27553 ÉREZ /455■1-1. ÁLVARO O. PÉfitZ PINZÓN li 7-7 a / A NA PULIDO DE BARÓN JORG.0 ' IN nr- rdr ÉS c__