Micelio
27551(23-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1750 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.27551 AMANDA DE JESÚS ARAQUE VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27551 Acta No. 61 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte lo pertinente frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AMANDA DE JESÚS ARAQUE, contra la “sentencia” proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: AMANDA DE JESÚS ARAQUE demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declare que entre ellos existió una relación laboral entre el 18 de julio de 1990 y el 30 de noviembre de 2003 y, como consecuencia sea reintegrada al cargo que desempeñaba en iguales condiciones a las que tenía cuando fue desvinculada; al pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir con los aumentos de ley; al pago de los aportes a la seguridad social desde el despido hasta la fecha del reintegro; recargos nocturnos por el tiempo que excedió la jornada máxima legal; dominicales, festivos, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios legales y extralegales de alimentación; el valor de las pólizas de garantía que tuvo que prestar a favor del ISS; la indexación y las costas del proceso.

Subsidiariamente: el incremento salarial reconocido por la entidad a sus trabajadores oficiales desde 2001, auxilio de cesantías, recargos nocturnos, hora extras, dominicales, festivos, intereses a la cesantía, vacaciones, indemnización convencional por despido injusto, pensión sanción a partir de cuando cumpla 55 años, la indemnización y la sanción moratorias por el no pago oportuno de las prestaciones sociales.

Los hechos en que funda sus pretensiones informan que laboró para el demandado como “auxiliar de esterilización”, inicialmente como supernumeraria, entre el 18 de julio de 1990 y el 30 de noviembre de 1994 y posteriormente bajo la modalidad de “simulados contratos de prestación de servicios”, entre el 1 de diciembre de 1994, y el 30 de noviembre de 2003, en que por decisión unilateral del ISS dejó de laborar; siempre cumplió la jornada de 48 horas semanales establecida por el empleador, superior a la convencional de 44 horas; el último salario que el ISS “caprichosamente denominó honorarios, fue de $590.420,oo”, inferior al que pagaba a los demás auxiliares de esterilización de planta, no obstante que realizaban las mismas funciones; el último lugar donde laboró fue en la “ CLÍNICA VICTOR CÁRDENAS JARAMILLO ubicada en el municipio de Bello”, donde siempre han existido más de 20 auxiliares de esterilización vinculados laboralmente; que los aumentos del ISS a sus trabajadores no le fueron aplicados entre los años 2001 a 2003; tampoco fue inscrita al sistema de seguridad social integral, tuvo que pagar pólizas de cumplimento y mensualmente se le dedujo retención en la fuente; siempre estuvo subordinada, cumplía horario, recibía ordenes y acataba los reglamentos en las mismas condiciones de los trabajadores oficiales vinculados en planta; que debe primar la realidad frente a las formas por lo que se debe reconocer, que su vinculación tuvo carácter laboral y no de prestación de servicios; debe aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 2001 y 2004; agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls. 295 a 301), el ISS aceptó los extremos temporales, aclaró que no era cierto que la actora tuviera horario de trabajo, sino que debía cumplir con lo pactado, independientemente del tiempo que utilizara en ello; sostuvo que se trataba de contrato de prestación de servicios regido por el estatuto general de la contratación pública, por lo cual le cancelaba honorarios, que eran superiores a los salarios que devengaban los trabajadores de planta; negó que hubiera subordinación y además sostuvo que no existía obligación de aumentarle el valor pactado, porque lo que recibía no era sueldo sino honorarios; de algunos hechos adujo que eran apreciaciones y transcripciones jurisprudenciales y de otros manifestó que no eran ciertos.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia de 23 de mayo de 2005, declaró que entre las partes “existieron dos relaciones laborales, una como trabajadora oficial y otra como empleada pública”; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó al Instituto demandado al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de servicio y de navidad, aportes de salud y pensión, subsidio de alimentación e indexación y a las costas en un 80%.

Absolvió de las demás pretensiones. DECISIÓN ACUSADA Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante “sentencia” de 5 de julio de 2005, revocó la del a quo y en su lugar declaró probada la excepción de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, y se ordena REMITIR el expediente al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO por ser el competente” No impuso costas.

El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró que para el 30 de noviembre de 2003, la actora “ostentaba la calidad de EMPLEADA PÚBLICA” por cuanto el ISS se escindió, por disposición del Decreto 1750 de 2003, el cual creó la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE donde la actora terminó prestando sus servicios. Sostuvo que a partir de la fecha de vigencia del decreto antes citado (26 de junio de 2003), la demandada se convirtió en empleada pública y por lo tanto, los derechos reclamados, por haberse causado cuando ostentaba tal calidad, debía ventilarlos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no ante la ordinaria laboral.

En apoyo de su decisión se refirió a lo que resolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proceso contra las Empresas Públicas de Medellín, que le asignó la competencia al Juzgado Laboral, providencia de la cual transcribió lo siguiente: “De tal suerte que en el punto a la competencia para dirimir lo pertinente a esos derechos no parece válido aducir la categoría a la cual pertenecía anteriormente la Empresa ni tampoco la condición del personal adscrito a ella en ese entonces”.

Contra la providencia del Tribunal la parte actora interpuso el recurso de casación que fue concedido por el ad quem, admitido y tramitado por esta Sala. El recurso fue oportunamente replicado. La réplica en suma sostiene que la providencia del Tribunal no constituye una sentencia propiamente dicha y por ello no es susceptible del recurso de casación. SE CONSIDERA Para efectos de resolver lo que corresponda, es preciso tener en cuenta la advertencia de la réplica, quien considera que la providencia del ad quem no es susceptible del recurso de casación. En el entendido que las sentencias objeto del recurso de casación son las de segunda instancia proferidas en los procesos ordinarios, que tengan la calidad de definitivas, en tanto resuelvan de mérito la controversia en disputa, salvo que se trate de la casación per saltum del artículo 89 del C. P. del T., resulta imprescindible clarificar si la aquí recurrida, tiene tal característica.

No obstante que por razones de forma, la decisión del Tribunal tiene apariencia de sentencia, lo que de ella se concluye, es que se trata de un interlocutorio, en la medida que lo único que resuelve es la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por el instituto demandado, que de ninguna manera pone fin al proceso y por el contrario hace que éste, si no se dispone algo diferente, hasta ahora, prácticamente estaría por comenzar.

La puntual determinación del ad quem que ordena enviar por competencia el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, quien deberá resolver lo que corresponda, hace que esta Sala de la Corte deba abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello implicaría injerirse en forma anticipada e indebida, en decisiones que la ley asigna a otras autoridades.

En este orden de ideas, la decisión del Tribunal no puede equipararse a una sentencia, ya que lo único que está disponiendo es el cambio del curso normal del proceso, con la lógica consecuencia de impedir el pronunciamiento de fondo de las pretensiones, por lo tanto no se puede decir que se esté en presencia de una sentencia susceptible del recurso de casación. Corolario obligado es que la Sala de Casación Laboral, no tiene competencia funcional en este asunto, por lo cual se declarará la nulidad de todo lo actuado por ella a partir del auto que admitió el recurso de casación. El expediente se devolverá al Tribunal de origen para lo que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite del recurso de casación. 2.- Declarar inadmisible dicho recurso. 3.- Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para lo que corresponda. CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4