CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27550 Acta No. 82 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso CERVECERÍA UNIÓN S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 17 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por CARLOS ALBERTO MONSALVE LUJÁN. I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Monsalve Luján demandó a Cervecería Unión S. A. para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus incrementos, dejados de percibir, las cotizaciones a la seguridad social integral, los parafiscales, los perjuicios morales y las costas. En subsidio aspira al pago de la indemnización convencional por despido injusto o la legal si resultare más favorable, indexada y con intereses, la indemnización moratoria, los perjuicios morales y las costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario fundamenta esas súplicas en que laboró para la demandada del 26 de abril de 1979 al 31 de enero de 2003, como Operario de Rotuladora, con salario promedio diario de $43.333,33; que fue despedido ocho meses después de haber sido citado a descargos, con violación del debido proceso convencional; que es afiliado a dos sindicatos con los que la empresa no ha querido negociar por considerar que Sintracervunión es el llamado a suscribir la convención colectiva, de la que es beneficiario; y que la empleadora le pagó sus prestaciones finales el 7 de febrero de 2003.
La convocada a proceso se opuso, admitió algunos hechos, negó los demás, e invocó las excepciones de carencia de derecho sustantivo, inexistencia del derecho pretendido, prescripción, compensación, buena fe de la demandada y pago. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en sentencia de 15 de abril de 2005, condenó a pagar la indemnización por despido injusto, absolvió de las demás pretensiones e impuso las costas a la demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, condenó a la demandada a reintegrar al demandante; a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, incrementados por ley o convención; autorizó a la accionada para descontar los dineros que entregó al demandante por auxilio de cesantía; se declaró inhibido sobre las súplicas de cotizaciones a la seguridad social integral y parafiscales; absolvió a la empleadora de las demás pretensiones y le impuso las costas de la primera instancia. Para adoptar su decisión el ad quem transcribió un fragmento del escrito con el que se hizo efectivo el despido del demandante, y adujo que se echan de menos las pruebas de las decisiones de la empresa informadas a aquél el 17 y 21 de mayo de 2002, así como que en la contestación de la demanda no expuso de modo claro y preciso los hechos que dieron lugar a desvincularlo, vacío probatorio por el que considera vulnerada la exigencia prevista por el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, pero que el interrogatorio de parte absuelto por el actor parece indicar que el motivo lo fue una mala rotulación de un número indeterminado de botellas de cerveza en mayo de 2002.
Aseveró que de los testimonios, analizados en conjunto según lo previsto por los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 187 del Código de Procedimiento Civil, se colige que el hecho referido acaeció pero no que éste revista entidad suficiente como para considerarlo una infracción de las obligaciones del trabajador, y mucho menos para estructurar una causa justificativa del despido.
Arguyó que “si bien el hecho ocurrido tiene como fuente irregularidades en el empaque de las etiquetas por parte de la casa editorial que las elabora, consistentes en que vienen invertidas, es apenas natural pensar que ni falta existió; si lo que se sanciona es no haber advertido el error a tiempo, también quedó claro de las pruebas recibidas, que el Operario de una Rotuladora tiene otras funciones diferentes a la de revisar, de manera permanente, la manera como salen adheridas las etiquetas a los envases; y por último, si lo que se castiga es el haber parado la producción, quedó claro que ello es una consecuencia necesaria y obvia de lo sucedido.” Agregó que “A más de lo anterior, destaca la Sala que hechos semejantes al imputado al actor, al interior de la empresa ocurren con suma frecuencia, y los mismos nunca han dado lugar ni a un proceso disciplinario ni mucho menos a un despido.
Al unísono todos los testigos fueron claros en declarar que desconocían antecedentes en la empresa en este sentido”, reprodujo lo que aquellos adujeron y concluyó con la afirmación de que “para la Sala es claro que no existió una justa causa de despido.” Y añadió que sobre la procedencia del reintegro no obran elementos de juicio para pensar en su incompatibilidad, pues las sanciones que en el pasado le fueron impuestas al demandante, confesadas por éste en la respuesta a la pregunta número cuatro del interrogatorio de parte que absolvió, carecen de entidad porque no rompen la fraternidad propia del contrato de trabajo, ni tampoco las actuaciones realizadas en ejercicio del derecho de asociación, que no se convierten en elementos nocivos para la empresa, por lo que resulta inaceptable lo afirmado por el a quo.
Estimó que dado que el trabajador tenía más de diez años de servicios el 1 de enero de 1991 le asiste derecho al reintegro, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir reajustados en los términos legales, según el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, y destacó que el derecho no prescribió por no haber transcurrido el plazo establecido en el ordinal 7 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a las pretensiones principales y le impuso las costas de primer grado para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas, profiera su absolución total e imponga las costas al demandante.
En subsidio aspira a que luego de casada la parte de la sentencia acusada en la que se ordena el reintegro del demandante, con sus consecuencias, se confirme el proveído del Juzgado. Para el efecto propuso un cargo que fue replicado por el demandante. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 7 y 8 (5) del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el 28 de la Ley 789 de 2002, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala como errores evidentes de hecho: “1. Considerar, en forma contraria a la realidad, que quedó “vulnerada la exigencia establecida en el parágrafo del artículo 7º del D. L. 2351 de 1965”. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en falta grave en la atención de sus obligaciones como rotulador o en hecho que reviste entidad para estructurar una justa causa de despido.
“3. Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que la demandada pretendió hacer partícipe al actor de las pérdidas originadas en la falta cometida por el mismo. “4. Concluir, en forma contraria a la verdad, que el reintegro ordenado no es inconveniente.” Arguye que el Tribunal incurrió en esos ostensibles errores fácticos como consecuencia de su deficiente gestión probatoria.
Señala como pruebas mal apreciadas la contestación de la demanda como pieza procesal (folio 31 y siguientes), la carta de 31 de enero de 2003 (folios 9 y 10), la confesión de los hechos de la demanda (folios 3 a 8) y la confesión del demandante en el interrogatorio de parte que absolvió (folios 68 y 69). Y como prueba no apreciada estima que lo fueron las declaraciones testimoniales de Carlos R. Gil (folio 50 y siguientes), Nelson Ramírez (folio 65 y siguientes), Héctor Benjumea (folio 55 y siguientes) y Albeiro Cañaveral (folio 61 y siguientes).
Para su demostración dice que existe un profundo contraste entre lo que afirmó el Tribunal y lo que demuestran las pruebas. Critica al ad quem por haber estimado que la ausencia de las comunicaciones de la empresa dando cuenta de sus decisiones al demandante, de 17 y 21 de mayo de 2002, implicaban que no dio cumplimiento y quedó “vulnerada la exigencia establecida en el parágrafo del artículo 7 del D.L. 2351 de 1965”, o sea que no se enteró al trabajador de las razones para llamarlo a descargos y luego despedirlo de modo unilateral, y aduce que el propio demandante en su interrogatorio de parte no sólo relató el hecho que originó su despido sino que aceptó que previamente fue citado a descargos, los que rindió acompañado por dos representantes del sindicato, lo cual pone en evidencia que la empleadora sí le manifestó la causal de su decisión, pues no es concebible de otra forma que el accionante hubiera podido apelar, aunado a que el parágrafo del referido precepto no exige formalidad alguna para consignar el motivo de la decisión unilateral, pues basta que el trabajador haya conocido la razón por la que se le terminó el contrato para concluir que se dio cumplimiento a dicha exigencia. Arguye que el segundo error del Tribunal consiste en trivializar el efecto pese a tener por establecida la falta que se le atribuyó al demandante, y concluye que no es suficiente “para estructurar una justa causa”, pero olvida que desde la demanda, en expresión que contiene confesión, se afirma que el actor fue Operario de Rotuladora, y en el mismo interrogatorio referido acepta que los rótulos vienen mal de la editora, lo que no es suficiente afirmarlo sino demostrarlo, siendo función del Rotulador controlar ese aspecto y al no hacerlo ello se constituye en falta grave.
Fustiga al Tribunal porque en lugar de aceptar la gravedad de la falta la menospreció con el argumento apoyado en el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe hacer partícipe al trabajador de los riesgos o pérdidas de la empleadora, lo que concreta el tercer desatino en que incurrió ese juzgador pues la falta existió hubiera generado pérdidas o no, pero el hecho de que las hubiera causado forma parte de la estructuración de la gravedad que no tomó en cuenta el ad quem.
Expone respecto de los testigos que Gil relacionó las funciones que corresponden a un Rotulador, sin disculpar al demandante, pero que el Tribunal extractó de allí una justificación que no existió, que Benjumea señaló tener demandada a la empresa lo que ha debido tomar en cuenta el ad quem y que junto con Cañaveral atestigua sobre los defectos con que llegan ocasionalmente los paquetes de rótulos, lo que no significa que sea normal que el operario no detecte la deficiencia, pues por el contrario por el conocimiento que tienen de esa irregularidad se les impone un mayor cuidado, por lo que el juzgador de segundo grado apreció la testimonial en sentido contrario a lo que ha debido hacer; y que el testigo Ramírez destacó que la falla en que incurrió el demandante, 1000 botellas, fue de tal magnitud que implicó detener el proceso, lo cual aceptó el propio actor en la novena pregunta, circunstancia que permite pensar que es más digna de crédito la versión de los testigos que se refirieron a 1000 botellas afectadas que la de los que sólo mencionaron 210, aspecto que no apreció el fallador.
Y en cuanto al último error denunciado, que considera el más ostensible, aduce que el Tribunal no tomó en cuenta que en la demanda, “concretamente en los puntos 2.3, 2.5 y 2.6, claramente se expresa una notoria animadversión del demandante respecto de su empleadora, a la que califica de arbitraria, parcializada y violadora del debido proceso, agente de una persecución sindical y autora de una política de aniquilamiento de sindicatos y concluye que ha sido denunciada ante la OIT por Sinaltrainbec que es un sindicato al cual pertenece el demandante”, que en la contestación de la demanda se afirma “que el demandante está abusando del derecho de asociación sindical y del de negociación colectiva y esa afirmación se encuentra respaldada por el contenido del documento de folio 9 y 10 y por la respuesta del demandante a la pregunta séptima del interrogatorio”, en el que acepta también “que ha demandado anteriormente a la empresa e incluso, acepta que no tenía razón para ello hasta el punto de darse en ese otro proceso un resultado favorable para la empleadora”, situación que “evidencia una relación conflictiva, de constante tensión, que por ningún motivo puede tenerse como favorable al restablecimiento de un vínculo laboral, en especial si se tiene en cuenta que el objetivo del reintegro contemplado en el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 ya no existe, lo cual explica que esa disposición hubiera desaparecido.” LA RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación está incorrectamente formulado, que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral, y que los supuestos errores de hecho no están demostrados.
Arguye que el cargo propuesto contiene una apreciación subjetiva, porque presentar una demanda contra el empleador no constituye un acto desleal ni viola las obligaciones de obediencia y fidelidad, y que constituir organizaciones sindicales y pertenecer a varias de ellas es un derecho legítimo, de rango constitucional y legal, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de septiembre de 2001, radicación 15819, de la cual reprodujo un breve fragmento.
IV.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asevera la sociedad recurrente que el primer desacierto de hecho que le atribuye al Tribunal consistió en que consideró vulnerada la exigencia establecida en el parágrafo del artículo 7º del Decreto- Ley 2351 de 1965. En relación con ese reproche, importa anotar que es cierto que el fallador de la alzada concluyó que había un vacío en la prueba de los hechos que motivaron el despido y por eso entendió que la exigencia establecida en el artículo arriba citado se había vulnerado.
Pero no obstante esa manifestación, del interrogatorio de parte practicado al actor concluyó que “… el motivo por el cual se dio el despido, fue una mala ROTULACIÓN de un número indeterminado de botellas de cerveza Águila Light en el mes de mayo de 2002”. Y por ello estudió si ese motivo se configuró o no, encontrando que si bien se presentó, no tenía entidad para estructurar una justa causa de despido.
Por tal razón, no es necesario indagar si el Tribunal cometió un desacierto cuando señaló que se había violado la exigencia del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, pues no basó su decisión en esa circunstancia, ya que encontró cuál fue el motivo del despido y lo analizó con base en la prueba testimonial, para concluir que en realidad no hubo justa causa para terminar el contrato de trabajo del demandante.
Para la empresa impugnante el Tribunal se equivocó porque pese a que encontró que el actor incurrió en una falta, trivializó su efecto, sin tener en cuenta que aquel aceptó en su demanda que tuvo el cargo de operario rotulador y que en el interrogatorio de parte admitió que el problema se ocasionó por una cantidad de botellas que salieron con el rótulo invertido, dando unas explicaciones que no fueron demostradas en el proceso, como que la inversión de los rótulos viene de la editora.
En relación con este reproche, cabe advertir que sobre las irregularidades en el empacado de las etiquetas por parte de la casa editorial que las fabrica, el Tribunal se remitió a lo manifestado por los testigos Héctor de Jesús Benjumea Marín y Albeiro de J. Cañaveral Villada. Esas declaraciones no puede estudiarlas la Corte por no haberse demostrado un desacierto evidente en la valoración de la prueba calificada.
De otra parte, se afirma en el cargo que aún de aceptarse que los rótulos venían mal de la editora, era función del rotulador, es decir del actor, controlar ese aspecto y no hacerlo es falta grave, sobre todo si se toma en consideración que aquel confesó que era el operador de la máquina y que venía desempeñando esa función dieciocho años atrás, de lo que se infiere que la conocía bien.
En lo atinente a ese argumento, cabe anotar que el Tribunal consideró que el operario de rotuladora tiene funciones diferentes a las de revisar permanentemente la forma como salen adheridas las etiquetas de los envases y que hechos semejantes al imputado al demandante sucedían con mucha frecuencia en la empresa sin que dieran lugar a un proceso disciplinario ni, mucho menos, a un despido.
Esta última inferencia no la cuestiona el cargo y en cuanto a la primera, fue obtenida de la prueba testimonial, que la propia recurrente admite, como ya se dijo, que no es hábil en el recurso de casación del trabajo. No obstante, importa destacar que el hecho de haber aceptado el actor que era operario de rotuladora no significa que admitió que una de su funciones era la de revisar la forma en que venían las etiquetas.
Pero así se admita que esa función era inherente al cargo que desempeñaba, ello no sería suficiente para estimar como descabellada la conclusión del Tribunal, puesto que aún de aceptarse que el extrabajador demandante incurrió en una falta, no está suficientemente acreditado en el proceso su gravedad ni que ella fuese motivo suficiente para terminar su contrato de trabajo con justa causa, pues, como lo tuvo por probado el Tribunal y arriba quedó dicho, no lo cuestiona el cargo, “…hechos semejantes al imputado al actor, al interior de la empresa ocurren con suma frecuencia y los mismos nunca han dado lugar ni a un proceso disciplinario ni mucho menos a un despido.
Al unísono todos los testigos fueron claros en declarar que desconocían antecedentes en ese sentido” (Folio 107). Cuanto hace al tercer desacierto, es verdad que el Tribunal al referirse a la paralización de la producción y a su costo, recordó el mandato del artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.
Pero si previamente había concluido que la paralización de la producción “…era una consecuencia necesaria y obvia de lo sucedido”, en lo que no halló responsabilidad del actor, la referencia que se hizo a ese artículo, así no fuera ella pertinente, en realidad no tiene la trascendencia que le atribuye el cargo. Con el último desacierto de hecho atribuido, pretende demostrar la censura que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que el reintegro ordenado no es conveniente.
Y para demostrarlo asevera que ese fallador no tuvo en cuenta que en la demanda se expresó una clara animadversión del demandante respecto de la empleadora, a la que calificó de parcializada, arbitraria y violadora del debido proceso. Observa la Corte que aunque tales manifestaciones ciertamente fueron hechas en el libelo introductor del presente proceso, no son ellas suficientes para encontrar que el reintegro del demandante no es aconsejable por crear incompatibilidades entre las partes, pues como se ha expresado en casos análogos al presente, “las expresiones consignadas en la demanda, no se pueden atribuir de manera directa al demandante, pues son producto del estilo o talante de su apoderado.
Además, el hecho de que determinadas afirmaciones incluidas en la demanda, posteriormente no se prueben, o como en el caso presente no vengan a tener importancia en la decisión del litigio, no conduce a la negación del reintegro por no ser aconsejable el mismo” (Sentencia del 13 de junio de 2005.Radicación 25382). Lo mismo cabe predicar de las afirmaciones efectuadas en la contestación de la demanda por la empresa convocada al proceso, pero a ello cabría agregar que por obvias razones, lo que se manifieste en ese escrito no puede ser tenido como prueba a favor del demandado, por tratarse de un documento de parte interesada.
Y admitir lo contrario en asuntos en los que se debate la conveniencia de un reintegro, como aquí sucede, sería tanto como permitir que una parte fabricara una prueba en su propio beneficio, pues le bastaría efectuar algunas expresiones que denoten un rasgo de conflictividad para echar por tierra un derecho que, como el del reintegro, resulta ser de especial trascendencia social.
En ese mismo orden de ideas, el hecho de que el actor demandara anteriormente a la empresa, así fuese con un resultado adverso, hecho que admitió en el interrogatorio de parte, no es por sí solo demostrativo de una relación conflictiva que torne inconveniente su reincorporación a su puesto de trabajo, con mayor razón, cual aquí sucede, si no existe noticia de la forma como ese proceso se desarrolló, ni de la actuación o conducta de las partes en el mismo, como tampoco de las expresiones que hubiesen podido allí efectuar.
No sobra anotar que admitir que el solo hecho de que un trabajador demandara anteriormente a su empleador o que actualmente adelante un proceso en su contra sea demostrativo de la existencia de incompatibilidades entre las partes que hagan desaconsejable el reintegro legal, sería tanto como cercenar la posibilidad de reclamo de derechos laborales y, de contera, el libre ejercicio del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. Por cuanto el cargo no demuestra los desaciertos que con el carácter de evidentes le atribuye al fallo impugnado, no prospera.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 17 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ALBERTO MONSALVE LUJÁN contra CERVECERÍA UNIÓN S. A. Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se impondrán a la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria