Micelio
27548(18-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 27.548. Casación Carlos A. Bolívar Polo y William Castro PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 27.548. Casación Carlos A. Bolívar Polo y William Castro Proceso No 25748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 333 Quibdó (Chocó), dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO BOLÍVAR POLO y WILLIAM DE JESÚS CASTRO, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, quien los condenó por el punible de homicidio simple, a la pena principal de 18 años para cada uno y, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso.

H E C H O S Fueron resumidos por las instancias del siguiente modo: “Tuvieron su génesis el 29 de junio de 2001, horas de la tarde, en el sector Barranquillita de esta ciudad, (barrio Villanueva), más exactamente en inmediaciones de la empresa GELCO S.A. ‘GELATINAS DE COLOMBIA’, donde el hoy occiso JHON DIEGO PERTUZ DE LA HOZ, ante el requerimiento insistente de unos compañeros para que brindara una cerveza, corrió fuera del kiosco donde se hallaba, interponiéndose en el camino de los vehículos en que era escoltado el gerente de GELCOL, encontrando la muerte, ya que ante tal eventualidad, los guardaespaldas del profesional ejecutivo de dicha empresa, reaccionaron con sus armas de dotación, culminando ambos apuntando contra la humanidad del desafortunado transeúnte, causándole la muerte casi de manera instantánea, (cuatro impactos de bala) con trayectorias todas, postero anterior y a larga distancia, como lo revela el protocolo de necropsia”.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 14 de octubre de 2004, la Fiscalía Cuarenta de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barraquilla, dictó resolución de acusación contra CARLOS ALBERTO BOLÍVAR POLO y WILLIAM DE JESÚS CASTRO, como coautores materiales del delito de homicidio agravado. 2. La aludida decisión fue recurrida por la defensa técnica de los inculpados, siendo resuelta por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en dos sentidos: (i) confirmó la imputación y (ii) modificó la calificación jurídica de homicidio agravado a simple. 3.

El 27 de julio de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, aceptó como indemnización integral el contrato celebrado entre la señora ROSIRIS ESTHER DE LA HOZ ECHEVERRIA y la empresa GELATINAS DE COLOMBIA S.A., por valor de 15’ 000.000.oo de pesos; como consecuencia de lo precedente decretó la cesación de procedimiento a favor de los enjuiciados y los dejó en libertad provisional. 4.

El 25 de octubre de 2005, el Tribunal de Barranquilla, revocó el auto impugnado por el Fiscal 40 de la Unidad de Vida, toda vez que, “no se configuran los presupuestos necesarios para afirmar que estamos frente al delito de HOMICIDIO CULPOSO y como consecuencia de ello no será admisible la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO POR INDEMNIZACIÓN, y en efecto se deberá dictar la sentencia respectiva”. 5.

El 1 de junio de 2006, el citado Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a CARLOS ALBERTO BOLÍVAR POLO y WILLIAM DE JESÚS CASTRO, como coautores por el delito de homicidio, a la pena principal, para cada uno, de dieciocho (18) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo, que la sanción privativa de la libertad. 6.

El 7 de noviembre de 2006, el Juez Colegiado confirmó la sentencia apelada por la defensa técnica. El mismo sujeto procesal, inconforme con el referido fallo, lo impugnó y sustentó mediante la presentación del respectivo libelo, que hoy califica la Sala. R E S U M E N D E L A D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente atacó la decisión de segundo nivel, por cuatro cargos: el primero lo motivó con base en el principio de investigación integral, el segundo y tercero por falsos juicios de existencia y el último fue sustentado por incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo del Tribunal.

I. Investigación integral: Habida cuenta que el ataque se realizó bajo un esquema de libre factura, la Corte lo resumirá de la siguiente manera: 1) Indicó que la nulidad planteada por el postulado aludido, tiene fundamento en que “tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juez de instancia incurrieron en errores que vician la actuación de nulidad… en el sentido de no haberse practicado pruebas que de haberse producido hubieran desquiciado el fallo a favor de los procesados”. 2) A continuación se refirió a las normas que consagran la obligación del funcionario de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado, con apoyo en una decisión de esta Sala del año 2002. 3) En igual modo se violentó “el derecho de defensa de los procesados”, puesto que desde el mismo momento de acaecidos los acontecimientos “surgieron dos hipótesis de investigación. En una primera hipótesis se planea que mis defendidos señores WILLIAM DE JESÚS CASTRO y CARLOS ALBERTO BOLÍVAR POLO se desempeñaban como escoltas del señor Gustavo Vergara Rodríguez gerente de la empresa de Gelco sa (sic), y que ese día fatídico fueron abordados por el occiso Jhon Diego Pertuz de la Hoz, quien con arma en mano trató de detenerlos y luego frente al llamado de atención de los escoltas que se encontraban en otro vehículo abrió fuego con lo que obtuvo respuesta, configurándose una legítima defensa.

Una segunda hipótesis se basa en la declaración de la señora Gloria María Coronel Galofre, quien a su vez expresa que la víctima se encontraba ebrio en el lugar de los hechos y que fue ultimado sin mediar discordia por los escoltas procesados”. 4) La finalidad de la práctica de las pruebas era reconstruir la escena del crimen con el objeto de hallar “evidencias” en el lugar de los hechos a fin de detectar posibles “balas” diferentes a las que portaban sus prohijados; también realizar una inspección judicial a los vehículos para determinar si fueron o no impactados; tomar fotografías, efectuar un levantamiento de planos para determinar la ubicación de cada uno y levantar otro sobre la humanidad de la víctima para determinar los orificios de estrada y salida “y con ello encontrar una explicación con carácter confirmativa o especulativa respecto de la posición de las balas en el cuerpo del occiso”. 5) Por ello, el libelista afirmó que las pruebas dejadas de realizar fueron: 5.1) Inspección judicial en el lugar de los hechos. 5.2) Realizar una labor de inteligencia por parte del C.T.I., “a fin de constar el sector donde ocurrieron los hechos, si otras personas diferentes a la señora GLORIA MARIA (sic) CORONEL GALOFRE y moradores del sector observaron la ocurrencia de los hechos; así como también indagar si hubo intercambio de disparos entre la víctima y los escoltas del Gerente de la empresa GELCO S.A.”. 5.3) Citar al esposo de la testigo directa GLORIA CORONEL, para determinar dónde se encontraba el día de los acontecimientos. 5.4) Levantar una nueva inspección judicial con la comparencia de los participes y testigos para ubicar puntos de referencia como el lugar de residencia de la testigo ocular, el sitio donde cayo la víctima en relación con los vehículos en los que se transportaban los escoltas. 6) Con tales medios probatorios se hubiese despejado las dudas o hipótesis referidas a las distancias, mismas en las que ni “la Fiscalía ni el Juez mostraron interés en practicarla a pesar de que el defensor de los procesados en la etapa de traslado de preparación de audiencia así lo solicitó, siendo negada por el Juzgado y coadyuvaba por la fiscalía quien la condicionó para su practica (sic)”. 7) La instancia no consideró viable la realización de la inspección “por que (sic) esa diligencia solo controla posibilidad y el peticionario no señala cual (sic) es la imposibilidad que pretende demostrar el hecho no de posibilidad o imposibilidad sino con esa diligencia aclarar cual (sic) de las dos hipótesis se acerca más a la verdad”; puesto que la declarante GLORIA CORONEL en sus atestaciones presenta muchas inconsistencias, como el lugar exacto donde estaba ubicada, entre otras varias que el actor puntualizó en varios párrafos. 8) Esa inspección judicial hubiera corroborado que el occiso en las palmas de las manos tenía residuos de disparos. 9) En igual forma, “la Fiscalía omitió ordenar un trabajo de inteligencia para constatar el dicho de los procesados… que por el sector los atracos son a diario”. 10) También ignoró el ente instructor “ordenar a través de expertos en balística de porqué (sic) los orificios de entrada registran trayectoria posterior anterior como lo señala el protocolo de necropsia”. 11) No se verificó ante la Policía “si fue cierto que la empresa GELCO S.A. se reportó un llamado, lo anterior para determinar la veracidad de lo declarado por el gerente de la empesa… de que no tenían porqué (sic) eludir la presencia de la autoridades para el conocimiento del caso”. 12) Después de relacionar otros medios de convicción, indicó que la trascendencia “se encuentra inscrita en que d (sic) haberse practicado las pruebas ya citadas el fallo hubiese sido distinto”, puesto que con ellas se demostraría la hipótesis alegada por su prohijados. 13) En consecuencia, solicitó casar la sentencia recurrida y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado desde el cierre del ciclo instructivo, “con la correspondiente libertad de los procesados detenidos”.

II. Primer falso juicio de existencia: Lo sustentó por ausencia de apreciación de las declaraciones de “JHON ENRIQUEN (sic) MENDOZA BARRAZA, GUSTAVO VERGARA RODRIGUEZ (sic), BENJAMIN (sic) ANTONIO VARGAS MARTINEZ (sic) y MIGUEL PATRICIO GARCES (sic), en consecuencia concluyó que había certeza a cerca (sic) de la autoría del procesado con base en la primera declaración de la señora GLORIA GALOFRE (sic) y la ubicación de los orificios de ingreso de las balas en el cuerpo de la víctima inaplicando la eximente de responsabilidad de la legítima defensa y absolución de los procesados”.

Insistió en las dos alternativas que presenta el caso: las exculpaciones de sus mandantes frente a la declaración jurada de la testigo GLORIA CORONEL, quien después se retractó de lo narrado. En suma, las declaraciones dejadas de valorar por las instancias corroboran aquello que sucedió y con las cuales se acredita la legítima defensa; además, porque la prueba de absorción atómica “en las manos del occiso que dieron negativo, pero se encontró con altos contenidos de plomo y bario al explicarse que la víctima por un acto de defensa las “dirige frente del arma en el momento del disparo contaminándose directamente” o por manipulación de armas u objetos.

Todo enseña que la víctima fue repelida “frente a un ataque injusto, lo que constituye sin duda la eximente de responsabilidad penal conocida como legítima defensa”; solicitó por tanto, absolver a sus mandantes del punible imputado. III. Segundo falso juicio de existencia: Lo motivó con fundamento en las mismas declaraciones (de Mendoza, Vergara, Vargas y Garcés) señaladas en el cargo anterior y con idéntica estructura argumentativa (copia del anterior), agregándole ocho párrafos más. En este orden, afirmó que “estos elementos probatorios –no apreciados por el ad-quen- nos muestran que no existe certeza respecto de la responsabilidad de los procesados.

Pues la prueba señalada junto a la falta de investigación integral respecto de las hipótesis” es la correcta al demostrar que sus prohijados fueron atacados por el óbito mientras laboraban en su condición de escoltas. A renglón seguido, insistió en las variadas pruebas que se dejaron de practicar por la Fiscalía, para lo cual calcó gran parte de la primera censura propuesta por violación al principio de investigación integral, siendo la única consecuencia lógica para el demandante “la absolución” de los procesados por aplicación del in dubio pro reo, puesto que los falladores no exploraron las hipótesis que los favorecían.

Peticionó, con base en lo expuesto, la absolución para los inculpados. VI. Incongruencia: Afirmó que el A quo les agravó la pena “conforme a los art (sic) 103 con circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 58 del C.P., por ejecutarse la conducta punible por motivo abyecto o futil (sic) y por haber obrado en coparticipación criminal, mientras que en la resolución de acusación lo hizo por la comisión de la conducta contemplada en el art. 103 y 104 numerales 6 y 7 del C.P.”.

El Juez inició la dosificación punitiva por el delito imputado y al detectar que concurrían dos circunstancias de mayor punibilidad junto con dos atenuantes, partió de los cuartos medios de 16 a 22 años de prisión y les impuso la pena de 18 años. Adujo el censor que “la calificación del punible fue la contemplada en el art. 103 del C.P. Es decir, por homicidio agravado según lo señalado en el artículo 104 numerales 6 y 7 del C.P. Calificación que sin duda es desfavorable, más grave”.

En resumen, los juzgadores podían “exonerar de agravantes específicos como efectivamente lo hicieron pero no podían imponer otros agravantes así fueran genéricos”, motivo por el cual se ubicaron en los cuartos medios, sin justificación alguna, pues para el caso en estudio “se debió mover en el cuarto mínimo que va desde 13 años a 16 años y como sólo existen atenuantes debió aplicar la pena mínima de 13 años de prisión”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte hará en el presente caso una calificación mixta, teniendo en cuenta los plurales desatinos del impugnante y su desconocimiento potencial de la temática requerida en casación. No obstante, el cargo elevado por incongruencia respecto al principio de legalidad de la pena (cuarto); aunque contiene substanciales y variados yerros se admitirá por garantía, vigencia y respeto a los derechos fundamentales debidos a los coprocesados a fin de profundizar y decidir sobre el particular. 2.

En lo concerniente a los tres ataques restantes presentados a favor de CARLOS ALBERTO BOLÍVAR POLO y WILLIAM DE JESÚS CASTRO, la Corte anuncia que no reúnen los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la causal tercera y la primera segundo cuerpo; en el desarrollo y demostración de cada censura incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de los reparos en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al defensor suficiente claridad en torno a los desatinos que presenta su demanda.

I. Sobre el principio de investigación integral: El actor realizó un listado de posibles medios probatorios que fueron ignorados por la Fiscalía y los falladores con los cuales de manera categórica hubiera confirmado las versiones de los condenados (legítima defensa). Para ello, indicó que debían practicarse varias inspecciones judiciales, por ejemplo, en el lugar de los hechos, a los vehículos donde se trasladaban los escoltas, a la víctima, a los sitios aledaños, entre otras diligencias, como la ampliación de la declaración jurada de GLORIA CORONEL (testigo directa).

Son varios los desafueros que presenta la censura: 1) Es un listado de diligencias por realizar sin ningún fundamento trascendente, desconoce el libelista aquellas otras pruebas que sí se practicaron y con las cuales se demostró la responsabilidad penal en cabeza de sus protegidos jurídicos. Entre algunos medios de convicción que ignoró se pueden mencionar: el acta del levantamiento del cadáver, la declaración jurada rendida por la testigo principal y directa de los hechos GLORIA MARÍA CORONEL GALOFRE, el protocolo de necropsia, el álbum fotográfico de las armas. 2) El actor pretende imponer nueva practica de pruebas para demostrar una hipótesis de trabajo (legítima defensa), olvidando con ese actuar la evidencia incriminatoria recolectada por las instancias en donde se establecieron los hechos y circunstancias que pretende reconstituir, como cuando adujo que se debían determinar los orificios de estrada y salida “y con ello encontrar una explicación con carácter confirmativa o especulativa respecto de la posición de las balas en el cuerpo del occiso”.

Motivo por el cual el ataque no tiene coherencia, consistencia y claridad puesto que pretende que la Corte ignore el protocolo de necropsia en el cual se aclara la propuesta demandada. En este orden, el fundamento del postulado de investigación integral no se traduce sólo en citar, mencionar o señalar algunos medios de convicción o un listado hipotético y subjetivo de los mismos que se dejaron de practicar (solicitadas y negadas); aquellas que debieron ser realizadas según el criterio del demandante (inactividad probatoria de los sujetos procesales); otras, solicitadas por la defensa (decretadas y no efectuadas ); por último, las que de verdad demostraban los hechos materia de investigación y juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios).

Se debe en ilación con lo precedente, proponer en casación los supuestos de persuasión ignorados por las instancias, con el objeto de indicarle a la Sala su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad. Tiene un alto significado lo expresado, en el entendido que todas las omisiones que sean demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, toda vez que una censura sustentada en cualquiera de tales imaginarios, no evidencia el menoscabo al referido postulado.

El ejercicio intelectual del profesional del derecho no cesa ahí: es menester además modular la incidencia favorable, decisiva e incontrovertible de tales medios de conocimiento contra las valoraciones y conclusiones de la sentencia que se está atacando. Además de lo anterior, es deber del abogado demostrarle a la Corte que las evidencias desconocidas por los falladores al ser sopesados con los que sirvieron de fundamento para edificar la sentencia condenatoria, derribaron el grado de certeza aceptado y construido por los funcionarios, a fin de ordenar y sopesar, –al retrotraer la actuación- las pruebas omitidas, con el objetivo fundamental que impere la verdad, la justicia y la equidad en la administración de justicia. 3) Nada de lo cual realizó el recurrente dejando el reproche exiguo, desprovisto de trascendencia, sin constatar los principios que orientan la nulidades, ni mucho menos acreditó la legalidad del ejercicio suasorio como la utilidad y necesariedad de los diversas pruebas solicitadas; inclusive, es evidente el paso del tiempo puesto que los hechos acaecieron en junio del 2001, siete años después, sin que se hubiese argumentado la pertinencia y conducencia de los mismos.

II. Falsos juicios de existencias: Los errores fueron: 1) Se concretó con la replica, calco o repetición de las censuras por cuanto se atacaron idénticas pruebas, es decir, las declaraciones de Mendoza, Vergara, Vargas y Garcés. El primer ataque con la finalidad de acreditar la ausencia de responsabilidad (legítima defensa) y, el segundo, para avalar el in dubio pro reo bajo la óptica del principio de investigación integral. 2) Se violentó el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario al mezclar en un mismo texto argumentativo varias causales de casación (investigación integral versus vía indirecta) que en si mismas, deben ser expuestas en discursos separados e independientes, por las repercusiones excluyentes de cada una al interior del debido proceso. 3) Se vulneró también el postulado de claridad, puesto que se tornan los cargos confusos, imprecisos y ambiguos, no pudiendo la Corte descubrir lo verdaderamente querido por el impugnante de toda esa espesura de argumentos discordantes.

Véase, por ejemplo, cuando se refirió a la prueba de absorción atómica, en donde concluyó: “en las manos del occiso que dieron negativo, pero se encontró con altos contenidos de plomo y bario”, dejando la premisa sin argumentación adicional alguna. 4) En las censuras, por ejemplo, se afirmó que se dejaron de de valorar las declaraciones de JHON ENRIQUE MENDOZA BARRAZA, GUSTAVO VERGARA RODRÍGUEZ, BENJAMÍN ANTONIO VARGAS MARTÍINEZ y MIGUEL PATRICIO GARCÉS, quienes al unísono comunicaron que fueron agredidos por JHON DIEGO PERTUZ DE LA HOZ (occiso) con arma de fuego, motivo suficiente para que los escoltas reaccionaran como lo hicieron.

En este orden de ideas y sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que la Sala viene realizando adicional a sus funciones, es preciso indicar que el Juez Colegiado no ignoró los medios de convicción echados de menos por el demandante, por cuanto le dedicó páginas enteras en donde se opuso a la legítima defensa que como conclusión se conecta a sus versiones; por ejemplo en el fallo de segunda instancia se dijo: “No obstante la Sala discurre que no se presentan las circunstancias para que estos señores hubiesen podido caer en el error en realidad de que la víctima se encontraba protagonizando un ataque real, actual e inminente en contra del gerente, puesto que si la víctima no obstante corría desaforadamente no podía estarlo haciendo en dirección del vehículo puesto en tal caso no hubiese recibido los disparos por la espaldas (sic) y si así hubiese sido, tampoco era motivo para presumir que se avecinaba una agresión en contra del señor GUSTAVO EDMUNDO VERGARA RODRIGUEZ (sic) lo que resulta de bulto es que los señores imputados actuaron precipitadamente, con ligereza censurable y con toda falta de precaución y profesionalismo que va más allá de la imprudencia puesto que evidentemente actuaron con dolo en contra de una persona que si bien se encontraba corriendo en la vía pública pudiendo llamar la atención su aptitud… no daba lugar a tener que reaccionar de forma tan radical y agresiva como de disparar en su contra”. 5) El nuevo desatino se desprende del anterior al no diferenciar el defensor la prueba en si misma considerada, por ejemplo la declaración de GUSTAVO EDMUNDO VERGARA RODRÍGUEZ (que sí fue valorada), con los hechos que ella contiene y revela (alegación de una legítima defensa).

En otras palabras, así los fallos no hubiesen identificado el nombre de cada prueba (testimonios), éstos narraron unos hechos que sí fueron sopesados por los falladores, como se constató atrás. 6) Se presenta, el falso juicio de existencia, cuando los falladores omiten apreciar un medio probatorio legalmente aportado o suponen una prueba, que por el contrario, no fue validamente incorporada al proceso y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia. Por tanto, es imprescindible: (i) determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (ii) acreditar la trascendencia del daño, expresándose los motivos de manera objetiva del por qué la ausencia de valoración de la prueba presentada como tal o aquella inventada incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo.

La Corte advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en el que paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a los heterogéneos medios de convicción, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente demuestre con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho.

Se verifica, entonces, que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los Jueces de instancia, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

En consecuencia, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir los cargos primero, segundo y tercero de la demanda presentada a favor de CARLOS ALBERTO BOLÍVAR POLO y WILLIAM DE JESÚS CASTRO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir los cargos primero, segundo y tercero contenidos en la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS ALBERTO BOLÍVAR POLO y WILLIAM DE JESÚS CASTRO, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Admitir la censura cuarta elevada por incongruencia respecto al postulado de legalidad de la pena; motivo por el cual se correrá traslado a la Procuraduría Delegada ante la Corte, a fin de que emita el correspondiente concepto en el término de ley, atendiendo lo expuesto atrás. Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De fecha 7 de noviembre de 2006. � Sentencia de primera instancia proferida el 1 de junio de 2006. � La testigo presencial de los hechos en uno de los apartes de su declaración expuso: “un muchacho que vendía butifarra le dijo, hey (sic) JHON, tirame (sic) una fría, entonces JHON le dijo, no, no, no, no llevo plata, y salio (sic) corriendo, de pronto llegaron dos camionetas, una blana (sic) y una roja, entonces bajaron el vidrio y sacaron las armas y JHON les gritó, hey (sic) porque me van a disparar si yo no he hecho nada, pero ellos enseguida comenzaron a dispararle, y cayó, se lo cogieron en toda la esquina yo Sali corriendo tras la camioneta y se metieron en Gelatina, los que dispararon era los que iban con el que iba manejando”. � En la referida autopsia se afirmó “discusión y conclusión: “De acuerdo a la información del acta de levantamiento, el individuo llegó a un establecimiento público donde ingirió una cerveza, luego fue llamado por unos amigos para hacer una ‘vaca’ para el licor, pero éste no les prestó atención retirándose del sitio y mientras lo hacía dos camionetas de la Empresa de Gelatinas que al frente del mencionado establecimiento, llegaron y los individuos que en ella estaban abrieron fuego contra la víctima.

La necropsia revela heridas por proyectil de arma de fuego de carga múltiple que producen la muerte en estado de shock neurogénico por laceración cerebral. Los impactos se recibieron en sentido postero anterior y a larga distancia. Manera de la muerte: homicidio. Heridas de naturaleza esencialmente mortales”. � Evento que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no por el principio aludido de investigación integral.

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