Micelio
27547(27-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA _República de Colombia CASA al N° 27547 ISMAEL SANDOVAL DOMÍNGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 109. Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007). VISTOS Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de ISMAEL ANTONIO SANDOVAL DOMÍNGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla de fecha diciembre 7 de 2006, por cuyo medio revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Soledad, para en su lugar condenarlo por el delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El acontecer fáctico que originó la presente actuación procesal, fue declarado por el Tribunal de la siguiente forma: "Ocurrieron en el establecimiento comercial denominado billar La Cortina, ubicado en la calle 15 16-02, del barrio La Bonga República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 CASACIION N° 27547 ISMAEL SANDOVAL DOMÍNGUEZ de Soledad (Atlántico), administrado por el señor ISMAEL ANTONIO SANDOVAL DOMÍNGUEZ, cuando a eso de las 2:40 de la madrugada del 25 de diciembre de 2004, y encontrándose en dicho lugar varias personas, entre ellas Edebaldo Mercado Pacheco, el hoy occiso y dos de sus hermanos, aquél al terminar un juego de billar, en caridad de vencido, golpeó la mesa con uno de los tacos allí existentes, lo que no fue del agrado del administrador del negocio, quien solicitó a su hijo Willinton Enrique Sandoval Montalvo, sacar del establecimiento al jugador, mandato que no se hizo esperar, procediendo de inmediato y a través de la fuerza a retirar del lugar a Mercado Pacheco, lanzándolo contra el piso de la vía pública; como respuesta, el recién desalojado lanzó una botella contra Sandoval Fontalvo, que finalmente no lo alcanzó, solicitando la intervención de su padre, quien aparece con revólver en mano, realizando varios disparos, uno de los cuales impactó en la humanidad de Mercado Pacheco, produciéndose su muerte momentos después".

Con fundamento en los hechos anteriores, se decretó la apertura formal de instrucción, en cuyo marco fue vinculado ISMAEL ANTONIO SANDOVAL DOMÍNGUEZ, mediante diligencia de indagatoria, a quien se definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad, como posible autor del delito de homicidio.

Pepública de Colombia --•or 1,1 Corte Suprema de Justicia 3 CA S 7547 ISMAEL SANDOVAL DOMÍNGUEZ Clausurada la investigación, se calificó su mérito el 22 de abril de 2005 con resolución de acusación en contra del aludido por el mismo delito que sustentó la media asegurativa. Ejecutoriado el calificatorio, el proceso correspondió para el trámite de la fase de la causa al Juzgado Único Penal del Circuito de Soledad despacho que, luego de surtido el trámite de ley, dictó sentencia el 11 de agosto de 2006 por cuyo medio absolvió a SANDOVAL DOMÍNGUEZ de los cargos proferidos en su contra.

Contra la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación el apoderado de la parte civil y el Procurador 209 Judicial Penal, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de diciembre de 2006, en el sentido de revocar el fallo impugnado y en su lugar condenar al acusado a la pena principal de trece (13) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual y al pago de perjuicios, luego de hallarlo responsable, en calidad de autor, del delito por el cual fue acusado.

En la misma oportunidad, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dentro del término de ejecutoria del fallo, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda, sobre cuya viabilidad se ocupa la Sala. República de Colombia 4 CASACIÓN Ir 27547 ISMAEL SANDOVAL DOMÍNGUEZ Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA El casacionista formula tres cargos contra el fallo impugnado, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.

Las censuras son del siguiente tenor: Primer cargo: A través de esta censura señala que el fallador inaplicó el numeral 6° del artículo 32 del estatuto sustantivo penal, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 103 del mismo ordenamiento "al incurrir en error de hecho en la valoración del acento probatorio con violación de las reglas valorativas de la sana crítica, negándoles el valor probatorio que su contenido impone".

Con el objeto de demostrar el aserto anterior, precisa que el Tribunal desatendió elementales reglas de la sana crítica, como las previstas en los artículos 232, 238, 277 y 287 del estatuto procesal, "al desconocer el valor suasorio de los testimonios vertidos durante la instrucción primero y luego en el curso de la diligencia de audiencia pública por los testigos Willinton Enrique Sandoval Fontalvo, Nilda de la Hoz Orozco, Jorge Enrique Domínguez Domínguez y Alexis de Jesús de República de Colombia AVM 5 CASACIÓN?'? 27547 ISMAEL SANDOVAL DOMÍNGUEZ Corte Suprema de Justicia Ávila Rodríguez, así como la versión de los hechos sostenida por el procesado ISMAEL ANTONIO SANDOVAL DOMÍNGUEZ, ofreciendo por el contrario un valor privilegiado a los hermanos y amigos de la víctima, señores Onasis de los Santos Balza Mercado, Jorge Luís Gutiérrez Mercado, Juan María Solano Therán y Franklin Albeiro Vargas Noguera".

En ese sentido, destaca que el Tribunal yerra en su apreciación cuando encuentra contradicciones en las versiones de los integrantes del primer grupo señalado. De igual forma, "contraría las reglas de la experiencia y de la lógica" cuando critica la segunda versión del procesado y califica de infantil que el procesado no hubiera aportado importante información durante su indagatoria, sin que fuera interrogado al respecto; así mismo, porque plasma algunas afirmaciones que carecen de apoyo probatorio y lógico, como cuando concluye que a pesar de que la víctima portaba un cuchillo de gran tamaño el hijo del procesado pudo sacarlo fácilmente del establecimiento.

Acto seguido, sostiene que "son estas la reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia desconocidas grotescamente por la Sala al examinar la versión del procesado y de los testigos de descargo". Además, aduce que no puede considerarse como indicio en contra de su defendido las contradicciones en las que incurrió República de Colombia ) 7.1 Corte Suprema de Justicia ic~ 6 CASAL-FON N° 27547 ISMAEL SANDOVAL DOMÍNGUEZ durante su indagatoria y en su posterior intervención durante la audiencia pública "por cuanto las mismas no tienen relación lógica con la condición del delito que se le imputa", si se tiene en cuenta que el indicio tiene como base la experiencia y que el hecho indicador debe estar demostrado.

Puntualiza, a continuación, que en todo caso el dicho de su patrocinado no es contradictorio, como se advierte de lo que expone Alexis de Jesús Ávila Rodríguez, quien indica que resultó herido por causa diferente a esta reyerta, de lo cual se infiere que la muerte de Edebaldo pudo ser consecuencia de otra agresión "de un mal queriente que aprovechó la coyuntura para cobrarse alguna deuda vieja que tuviera pendiente", o que la acusación directa contra su defendido parte simplemente del interés de los familiares de la víctima de obtener un beneficio económico.

Luego, destaca que de acuerdo con la experiencia es común que un declarante olvide un detalle que después puede resultar útil, lo que no es óbice para que se le mine credibilidad. En seguida, acota que la apreciación del ad quem en relación con los medios de prueba referidos, no tuvo en cuenta "la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de lo órganos por los cuales tuvieron apreciación de los hechos, las circunstancias de modo y lugar en que se dio la misma, la personalidad de los declarantes y las singularidades que pueden República de Colombia Corte Suprema de Justicia fea 7 CASACIÓN N° 27547 ISMAEL SANDOVAL DOMÍNGUEZ observarse en el testimonio", pues si así hubiera sido, no hubiera incurrido "en el grotesco apartamiento de las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia" que lo condujeron a inaplicar la eximente de legítima de defensa que prevé el numeral 6° del artículo 32 del Código Penal.

Ello, añade, en tanto "se encuentra debidamente probada la agresión de que fue víctima la propiedad de la familia del procesado, y resulta inminente el ostensible peligro que corrían en su integridad personal y por qué no la vida de haberse logrado el ingreso al establecimiento de comercio de la turba enardecida y embriagada". De esa forma, asegura que como los bienes jurídicos comprometidos son defendibles ante una agresión injusta, SANDOVAL DOMÍNGUEZ estaba legítimamente facultado para actuar en la forma como procedió, mediante defensa ejercida dentro de los límites de la proporcionalidad "racional no matemática", como lo manifestó la testigo Nilda de Hoz, quien indicó que pretender la protección policial en ese momento era imposible por el daño de la línea telefónica de esa entidad.

Lo expuesto en precedencia le sirve de fundamento para deprecar la casación del fallo y, en su lugar, la absolución de su defendido. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4A (4~ 8 C - A N N° 27547 ISMAEL SANDOVAL DOMÍNGUEZ Segundo cargo (subsidiario): Con sustento en la misma causal, el defensor de SANDOVAL DOMÍNGUEZ, acusa el fallo por violación indirecta de la ley sustancial "por falta de aplicación de las normas sustanciales prevista (sic) en el artículo 12, segunda parte del Código Penal Colombiano que condujo a la aplicación indebida del artículo 103 que consagra el homicidio objeto de la condena al incurrir en error de hecho al ignorar el contenido de la prueba pericial a que hace referencia el dictamen GB N° 3952, de Agosto 4 de 2005".

Sostiene el censor que de acuerdo con este dictamen "no se logró establecer identidad entre el proyectil incriminado y los proyectiles patrones del revólver Smith and hueso allegado para su estudio". Luego de recordar el contenido de los artículos 232 y 249 del estatuto procesal penal y 12 del ordenamiento sustantivo, afirma que el Tribunal incurrió en el error de apreciación probatoria aludido porque ignoró la prueba técnica señalada a través de la cual se demuestra que el proyectil encontrado en las prendas de vestir del occiso no fue disparado por el arma del procesado.

República de Colombia,k/~ 9 CASAGYON N° 27547 4k 1 "" ISMAEL SANDOVAL DOMÍNGUEZ z Corte Suprema de Justicia Por lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar absolución a favor de su defendido. Tercer cargo (subsidiario): Al amparo del mismo motivo de casación, advierte que la sentencia impugnada también incurre en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de que en la valoración probatoria se desconocieron las reglas de la sana crítica, lo cual condujo a que no se les otorgara el crédito probatorio que su contenido impone.

Para sustentar su pretensión, el actor remite a los argumentos del primer reproche "excepto que en este momento se demanda que en el evento en que la Sala considere no se dio propiamente la legitima defensa por haber excedido los límites propios de la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 32 se solicita reformar la sentencia impugnada aplicando al procesado la pena equivalente a la sexta parte del mínimo consagrado en el artículo 103 del Código Penal Colombiano".

Consecuentemente, solicita se otorgue a su prohijado el beneficio de la condena de ejecución condicional, por cumplirse lo requisitos de ley. República de Colombia 10 CASACIÓN N° 27547 alk 11.• ISMAEL SANDOVAL DOMÍNGUEZ,ht Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el defensor del procesado ISMAEL ANTONIO SANDOVAL DOMÍNGUEZ no cumple los presupuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirla, de conformidad con el efecto señalado en la siguiente disposición del mismo ordenamiento.

Para arribar a esa conclusión, se parte de las siguientes razones que surgen luego de confrontar la demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso: demandante invoca la causal primera de casación a través de los tres cargos que propone por considerar que la sentencia incurre en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio (cargos primero y tercero) y por falso juicio de identidad (cargo segundo) en la apreciación de las pruebas, pero en realidad no desarrolla una propuesta afín con la naturaleza de estos yerros.

Ciertamente, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de esta Sala se incurre en error de hecho en la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, propuesta coincidente en todas las censuras, ante la comprobación de que el sentenciador República de Colombia Ii ASAGióN N° 27547 ISMAEL SANDOVAL DOMÍNGUEZ Corte Suprema de Justicia incurrió en los llamados falsos juicios de existencia, raciocinio, o de identidad.

Para los fines de esta decisión, oportuno se ofrece recabar brevemente sobre la naturaleza de los dos primeros. De esa forma, ocurre el primero (falso juicio de existencia) cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante resultar incidente de cara al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).

A su turno, el segundo yerro (falso raciocinio) se presenta cuando el juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica en el proceso de la valoración de las pruebas. En ese orden de ideas, el demandante está compelido, ante todo, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.

Pero, lo anterior no es suficiente para dar por demostrado cualquiera de estas modalidades de error, pues siempre será República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 CAS ION N° 27547 ISMAEL SANDOVAL DOMÍNGUEZ preciso que se establezca la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo o, dicho de otro modo, que por virtud del defecto en el que se incurre la sentencia debe mutarse en favor del interés que se representa y, además, que el fallo impugnado no puede mantenerse vigente con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan.

Por consiguiente, dicha demostración apareja igualmente la obligación para el censor de evidenciar que el defecto de apreciación probatoria, incidente frente a los contenidos declarados en el fallo, vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. A partir de las anteriores pautas, pronto y sin dificultad se colige que los tres reparos propuestos en la demanda, no cumplen, como atrás se anunció, con los presupuestos indicados.

Así, en relación con el primero y tercero, sustancialmente idénticos porque el actor en el último remite a los argumentos del primero, omite expresar con la indispensable claridad y precisión, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica desconocida. De allí que, aunque es una constante de la censura referir a la vulneración de estos postulados en la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal, el actor relaciona erróneamente esos República de Colombia 8g(7~ 13 CA A é óN N° 27547 ISMAEL SANDOVAL DOMÍNGUEZ Corte Suprema de Justicia postulados con el criterio personal valorativo que tiene de ellas.

Una tal situación permite colegir que, desde su perspectiva, se incurre en falso raciocinio porque no se apreció la prueba acorde con su íntima convicción, lo cual está lejos de corresponder a la naturaleza de esta modalidad de defecto apreciativo de acuerdo con las pautas anteriormente señaladas, pues para ello no basta, como ya se advirtió, su mera enunciación, sino necesariamente se impone su verificación para el caso concreto y la determinación de su incidencia. Las referencias del libelista en el sentido de que el criterio del ad quem es contradictorio porque no valoró la indagatoria y los testimonios de descargo en la forma que expone, de manera alguna ponen en evidencia una posible desatención a las reglas de la lógica o de la experiencia, sino que se orientan a expresar su disparidad personal frente al mérito que se les o torgó, en cuanto tales aspectos no reúnen la pretensión de universalidad que se exigen de aquellas, ni son reglas construidas con criterio absoluto e inmutable, de acuerdo con lo que reiteradamente ha sostenido la Sala cuando ha abordado el tema l. Dicha actitud, como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido la Sala, se aparta de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias I Al respecto, véanse sentencias del 21 de noviembre del 2002, rad. 16.472 y el de 6 de agosto de 2003, rad. 18626.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ~ 14 CASACI N N° 27547 ISMAEL SANDOVAL DOMÍNGUEZ ordinarias de la actuación, pues se limita a confrontar el valor probatorio que se le otorgó a la prueba con el criterio que se tiene de ella, distante de demostrar que el juzgador realmente incurrió en un error en la apreciación de los medios de persuasión que soportaron su decisión. A la par, también desconoce que el fallo arriba a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre el criterio personal que expone el demandante.

Así las cosas, el único medio viable para lograr el decaimiento del fallo por la denominada violación indirecta de la ley sustancial es demostrar que efectivamente se incurrió en error en la valoración probatoria y ello nada tiene que ver con la exposición de un criterio personal acerca de cómo se cree debieron ser estimadas. Otro tanto ocurre en relación con el segundo cargo, a través del cual el actor plantea un error de hecho derivado de que se omitió apreciar el dictamen GB N° 3952, de fecha agosto 4 de 2005, de acuerdo con el cual no se logró establecer identidad entre el proyectil incriminado y los proyectiles patrones del revólver de su defendido, sin que nada acote en punto de la trascendencia de ese supuesto yerro.

La anterior demostración le era ineludible si se tiene en cuenta el amplio sustento probatorio del fallo impugnado, República de Colombia 2, 1 Corte Suprema de Justicia 15 CASACION N' 27547 ISMAEL SANDOVAL DOMÍNGUEZ conformado por los testimonios rendidos por los familiares del occiso (sus hermanos Onasis Balza Mercado y Jorge Gutiérrez Mercado), por personas que estaban presentes en el lugar de los hechos sin ningún vínculo familiar con éste (el menor Juan María Solano Teherán y Franklin Alveiro Vargas), las evidentes contradicciones en las que incurrió el procesado durante las diversas oportunidades en que depuso sobre los hechos, lo que condujo al Tribunal a que concluyera que su intención fue siempre la de acomodar la verdad de los hechos para estructurar una inexistente legítima defensa, y las que surgen del dicho de los diferentes testimonios de descargo, elementos de juicio a partir de los cuales no sólo se encontró demostrada la responsabilidad de SANDOVAL DOMÍNGUEZ, sino que, se reitera, no actuó en legítima defensa.

Al sustraerse el casacionista a discutir las pruebas señaladas, refulge indudable que la censura objeto de estudio carece de la trascendencia que debe tener a efecto de lograr el decaimiento del fallo. La sumatoria de las incorrecciones señaladas, conlleva concluir que en ninguno de los reproches propuestos por el actor se desarrolla una propuesta compatible con la causal invocada, en tanto se aparta de las bases lógicas y argumentativas que rigen este medio extraordinario de impugnación exigidas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, razón por la República de Colombia Afro- 16 CASAGI•N N°27547 ISMAEL SANDOVAL DOMÍNGUEZ Corte Suprema de Justicia cual se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo enseña el artículo 213 ibídem.

Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ISMAEL ANTONIO SANDOVAL DOMÍNGUEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, S.ED ALFREDO GÓMEZ QUÍNTERO República de Colombia ke,d~ 17 CASACIÓN NI 27547 ISMAEL SANDOVAL DOMÍNGUEZ Corte Suprema de Justicia • kina MARINA PULIDO DE BARÓN ARTE\ PORTILLA TER' ESAIIRUIZ NÚÑEZ Secretaria