CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 22 Expediente 27543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27.543 Acta No. 67 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO DE PAULA ARISTIZABAL AGUIRRE y MARIA CLARISA BETANCUR GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de junio de 2005, en el proceso ordinario laboral instaurado por los recurrentes contra la sociedad ‘COLVANES LTDA.’.
I.
ANTECEDENTES Los hoy recurrentes iniciaron proceso ordinario laboral contra la sociedad ‘COLVANES LTDA.’ con el fin de que fuera condenada a pagarles los conceptos laborales que se derivaban de los dos contratos de trabajo que su hijo Jhon Freddy Aristizabal Betancur, fallecido en accidente de trabajo al servicio de la demandada, debió percibir, junto con la pensión de sobrevivientes o en su defecto seguro de vida, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y los conceptos extra y ultra petita, aduciendo para ello, en suma, que el causante prestó sus servicios personales a la sociedad demandada por dos períodos de tiempo: del 1º de octubre de 1997 al 30 de enero de 1998, contrato que terminó sin justa causa por parte de la empleadora; y del 7 de julio de 1997 al 11 de noviembre de 1998, cuando falleció en accidente de trabajo; que por el primer contrato devengaba un salario diario de $8.000,00 y por el segundo $10.000,00 diarios; que su jornada de trabajo incluyó todos los días de la semana en horario de 9 de la mañana a 9 de la noche y en ambos contratos se desempeñó como ‘estibador’; y que las prestaciones sociales de uno y otro contrato no le fueron pagadas al trabajador ni lo han sido a sus progenitores ‘COLVANES LTDA.’, al contestar, aun cuando desconoció la mayoría de los hechos de la demanda, afirmó que el causante le prestó sus servicios de manera esporádica y discontinua a destajo como ‘cotero’, razón por la cual no era su trabajador, y cuando falleció, por ser hijo de uno de sus trabajadores, del aquí demandante específicamente, en solidaridad con la familia sufragó los gastos de entierro.
Propuso las excepciones de ‘inexistencia del contrato laboral’, ‘prescripción’, ‘inexistencia de las obligaciones laborales demandadas’ y la llamada ‘excepción genérica’ (folio 23). Por fallo de 21 de febrero de 2005, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada a pagar a los demandantes la suma de $80.000,oo, por concepto de cesantías del primer contrato de trabajo del causante Jhon Freddy Aristizabal Betancur, $6.400,00 por intereses de las mismas y $1’248.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; $93.000,00 por concepto de cesantía del segundo contrato de trabajo, $7.681.80 por concepto de intereses de la anterior y $9.000,00 diarios por concepto de indemnización moratoria hasta el pago efectivo de las anteriores sumas.
Igualmente, la condenó a pagarles pensión de sobrevivientes en proporción de un 50% para cada uno, a partir del 13 de noviembre de 1998 cuando falleció el trabajador, la cual “no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente de los correspondientes años, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre” (folio 288) y calculó hasta el 21 de febrero de 2005, fecha de la sentencia en valor de $26’120.337,60, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas de la instancia en un 80%.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó las condenas impuestas por el juez de primer grado en cuanto al primer contrato de trabajo alegado en la demanda; modificó el monto de las condenas impuestas por el segundo contrato de trabajo en tema de cesantías e intereses de las mismas, fijándolas en $67.500,00 y $2.025,00, respectivamente; revocó la condena al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; revocó la condena al pago de la pensión de sobrevivientes y su subsidiaria al pago del seguro de vida del causante; y mantuvo la condena en costas de primera instancia y no las impuso para el segundo grado.
Por último, absolvió a la demandada de las restantes pretensiones de los demandantes. Para ello, una vez transcribió los apartes que consideró pertinentes de los testimonios de José Humberto Correa, Carlos Mario Sánchez Restrepo, Héctor Emilio Marín Agudelo, los cuales no le merecieron suficiente credibilidad, “en la medida en que no todos los testigos conocieron directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos que narran, o simplemente nos los recuerdan, o extrañamente recuerdan unos hechos y no otros que podrían ser de más fácil recordación, o no explican satisfactoriamente la ciencia de su dicho” (folio 98); y los de Leonel Hernando Elorza Giraldo y Hugo Armando Hernández Alvarez, a los que sí les dio mérito, por cuanto “son más espontáneos y creíbles” (folio 99), aseveró que “el actor prestó sus servicios a la sociedad demandada mediante una relación subordinada y en dos temporadas, de las cuales sola(sic) la última puede determinarse en el tiempo, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de Jhon Fredy Aristizabal Betancur (11 de noviembre de 1998) y tres meses más atrás (11 de agosto de 1998)” (folios 101 a 102).
Luego de calcular el valor de la cesantía y sus intereses por el segundo contrato invocado en la demanda que dio por probado, señaló que los intereses de la cesantía se liquidaban “en forma sencilla, porque aparte de que así se reclamaron en la demanda, la jurisprudencia ha dicho que la imposición de éstos y la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, están condicionadas al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe de empleador, y por ende no son de aplicación automática, pues en cada caso obliga considerar el aspecto subjetivo del deudor incumplido o moroso” (folio 102), tal y como “así lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de mayo de 1992” (ibídem), de la cual a continuación copió los fragmentos atinentes a su razonamiento.
Enseguida, revocó la condena al pago de la indemnización moratoria respecto de la cesantía e intereses de la misma del segundo contrato de trabajo que liquidó, sobre la siguiente afirmación: “como en el presente caso la sociedad demandada estuvo en la creencia de que su relación con el joven Freddy Aristizabal Betancur no se rigió por un contrato de trabajo, como parece que también lo entendieron algunos de sus compañeros de trabajo, la conducta de aquella no podía ubicarse en el plano de la mala fe, y por ende no podía prosperar la indemnización moratoria.
Por lo tanto, se revocará la condena, y en su lugar, se absolverá a la accionada” (folio 105). Y revocó la condena al pago de la pensión de sobrevivientes, “porque conforme a lo dispuesto por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 los padres solo son beneficiarios de esta prestación cuando dependen económicamente de sus hijos. Y en el presente caso esa dependencia la desvirtuaron los mismos demandantes en sus declaraciones de parte (fls. 59 a 63), pues en éstas no solo afirmaron que Francisco de Paula Aristizabal Aguirre aún en vida de su hijo trabajaba para la sociedad demandada y que actualmente lo hace, sino que además aceptaron que María Clarisa Betancur García dependía económicamente de su esposo en el momento de fallecer su hijo y que actualmente depende del mismo” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con esa decisión, FRANCISCO DE PAULA ARISTIZABAL AGUIRRE y MARIA CLARISA BETANCUR GARCIA interpusieron el recurso extraordinario (folios 9 a 19 cuaderno 2), que fue replicado (folios 32 a 34 cuaderno 2), en el que le piden a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado, “actualizando la cuantía de las mesadas pensionales causadas hasta comprender en la condena impartida aquellas mesadas causadas con posterioridad a la sentencia de primera instancia hasta las mesadas causadas hasta el momento de la expedición de la sentencia que acoja la petición aquí formulada” (folio 12 cuaderno 2).
Con ese objetivo le formulan dos cargos que, con lo replicado, serán estudiados por la Corte en el orden propuesto por los recurrentes PRIMER CARGO Acusan la sentencia por interpretar erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo “al atribuirle a ésta(sic) norma legal, erróneamente, un entendimiento que la restringe en su aplicación y alcances, entendimiento erróneo que conduce a que en ella no se comprendan situaciones que, como la de autos, son regulados(sic) por dicha norma legal” (folios 12 a 13 cuaderno 2).
Para demostrar el cargo afirman los recurrentes que el Tribunal equivocó el entendimiento del citado artículo 65, dado que, “para tener por inválida la presunción de mala fe que se deduce de la norma legal citada no constituyen suficiente justificación la simples afirmaciones consignadas por el empleador demandado como excusa de su conducta omisiva, sino que es absolutamente indispensable que esas sus afirmaciones estén cabalmente sustentadas en actos que demuestren cabalmente(sic), no en una forma cualquiera, que esa conducta suya estuvo regida por la buena fe que es, precisamente, lo que aquí no ha sucedido en el proceso que ahora ocupa nuestra atención como quiera que al Tribunal le bastó, para dar por establecida la buena fe patronal, las simples afirmaciones del empleador” (folio 14 cuaderno 2), cuando quiera que “la entidad patronal demandada no demostró en el proceso ningún acto suyo, absolutamente ninguno, que condujera a demostrar que su alegada buena fe tenía un respaldo en hechos concretos” (folio 15 cuaderno 2).
LA REPLICA La opositora reprocha al cargo discutir la prueba testimonial del proceso, que no es calificada en la casación del trabajo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el cargo basta decir que, tal y como al final lo aceptan los mismos recurrentes, las consideraciones del Tribunal para llegar a concluir la buena fe de la demandada se fundaron, esencialmente, no en el entendimiento del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues sobre la inteligencia de dicho precepto el juzgador explícitamente se remitió a lo asentado por la Corte en sentencia de 20 de mayo de 2002, de la cual copió los apartes que vio como atinentes al punto, y que los recurrentes no discuten pues también calcan en el cargo, sino, cosa bien distinta, en su apreciación sobre las afirmaciones de la demandada al desconocer la naturaleza laboral de las relaciones que le ataron al causante Jhon Freddy Aristizabal Betancur, afirmaciones que reforzó, como lo recuerda la réplica y atrás se transcribió, en la aseveración de que, “como en el presente caso la sociedad demandada estuvo en la creencia de que su relación con el joven Freddy Aristizabal Betancur no se rigió por un contrato de trabajo, como parece que también lo entendieron algunos de sus compañeros de trabajo, la conducta de aquella no podía ubicarse en el plano de la mala fe, y por ende no podía prosperar la indemnización moratoria” (folio 105).
De suerte que, por fundarse la aserción del juez de la alzada en torno de la improcedencia de la condena al pago de la indemnización moratoria a cargo de la demandada en que “ la conducta de aquella no podía ubicarse en el plano de la mala fe”, por haber alegado al contestar la demanda tener la creencia de que no le ató con el causante un vínculo de orden laboral subordinado, “ como parece que también lo entendieron algunos de sus compañeros de trabajo”, según también afirmó el juzgador se deducía de la prueba testimonial, el cargo fue mal dirigido, habida consideración que la violación de la ley que se predica por la vía directa, de tiempo atrás ha dicho insistentemente la Corte, supone la plena conformidad del recurrente con las conclusiones probatorias del Tribunal.
Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se produce cuando se yerra por el Tribunal en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición, cuestión que termina siendo ajena, per se, de la forma como el juzgador aprecia o deja de apreciar las pruebas del proceso.
Es tan cierto que el Tribunal no fundó la absolución de la demandada en cuanto a la indemnización moratoria que podía derivarse del no pago de la cesantía y sus intereses por el segundo contrato de trabajo que con la demandada mantuvo hasta su muerte Jhon Freddy Aristizabal Betancur, en la inteligencia que corresponde al artículo 65 del Código Sustantivo del Proceso que, con independencia de haberse remitido en este aspecto a lo asentado por la Corte en la sentencia de 20 de mayo de 1992, los mismos recurrentes en el cargo de lo que se duelen es de que “al Tribunal le bastó, para dar por establecida la buena fe patronal, las simples afirmaciones del empleador” (folio 14 cuaderno 2), cuando quiera que “la entidad patronal demandada no demostró en el proceso ningún acto suyo, absolutamente ninguno, que condujera a demostrar que su alegada beuna fe tenía un respaldo en hechos concretos” (folio 15 cuaderno 2).
Por manera que, fuera de que el razonamiento esencial del juez de la alzada en el aludido aparte del fallo se fundó en las pruebas del proceso, lo que de suyo excluye la viabilidad del cargo por vía directa de la ley, los recurrentes extravían el sendero que corresponde al ataque al provocar en la Corte el estudio de las pruebas del proceso, pues, en su sentir, “la entidad patronal demandada no demostró en el proceso ningún acto suyo, absolutamente ninguno, que condujera a demostrar que su alegada buena fe tenía un respaldo en hechos concretos”, no obstante que, como ya se dijo, para el Tribunal, “la sociedad demandada estuvo en la creencia de que su relación con el joven Freddy Aristizabal Betancur no se rigió por un contrato de trabajo, como parece que también lo entendieron algunos de sus compañeros de trabajo” (folio 105).
Lo dicho impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. No es más lo que debe decirse para, como al comienzo se anotó, desestimar el cargo.
SEGUNDO CARGO Acusan los recurrentes la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, “al atribuirle a éstas(sic) normas legales, erróneamente, un entendimiento que las restringe en su aplicación y alcances, entendimiento erróneo que conduce a que en ellas no se comprendan situaciones que, como la de autos, son regulados(sic) por dichas normas legales” (folios 15 cuaderno 2).
En el alegato con el que creen demostrar el cargo, una vez asientan que “el Tribunal ( ), luego de efectuar un análisis pormenorizado de la prueba testimonial aportada al proceso por la parte demandante, concluye que la decisión del juez de primera instancia en cuanto a imponerle a la entidad patronal demandada la obligación de reconocer y pagar a los demandantes una pensión de sobreviviente debe ser revocada.
Para llegar a tal conclusión le basta al Tribunal la consideración de que ‘ conforme a lo dispuesto por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 los padres solo son beneficiarios de esta prestación cuando dependen económicamente de sus hijos. Y en el presente caso esa dependencia la desvirtuaron los mismos demandantes en sus declaraciones de parte (fls. 59 a 63), pues en éstas no solo afirmaron que Francisco de Paula Aristizabal Aguirre aún en vida de su hijo trabajaba para la sociedad demandada y que actualmente lo hace, sino que además aceptaron que María Clarisa Betancur García dependía económicamente de su esposo en el momento de fallecer su hijo y que actualmente depende del mismo ” (folios 15 a 16 cuaderno 2), sostienen que incurrió en el yerro de no entender que “en el caso de autos nos encontramos frente a otra forma de dependencia económica, como quiera que procesalmente se ha establecido que no sólo el padre de familia o el esposo dedica todos su ingresos de origen laboral a la satisfacción de las necesidades del padre, de la esposa y del conjunto familiar que compone la familia Aristizabal Betancur de que él forma parte integrante sino que otro miembro de la familia contribuye con sus ingresos a la formación de un fondo para que todos ellos puedan lograr, con un mayor soporte económico al cual ese otro miembro de la familia aporta, una vida digna, de mejor calidad” (folio 16 cuaderno 2).
En suma, para los recurrentes, como, según aducen, el ingreso del causante formaba parte del ingreso familiar, el cual estaba constituido por el de todos los miembros del clan, cada uno de éstos dependía económicamente de los demás, de tal manera que, al desaparecer Jhon Freddy Aristizabal Betancur, toda la familia se vio afectada pues, aseveran, “su fallecimiento trágico incidió en la calidad de vida de todos ellos” (folio 18 cuaderno 2).
En apoyó de su aserto copian algunas partes de sentencias de tutela de la Corte Constitucional referidas al principio de favorabilidad contemplado por el artículo 53 de la Constitución Política frente a las fuentes formales del derecho y la interpretación de la ley. LA REPLICA La opositora discute al cargo plantear la valoración de la prueba testimonial no hábil en el recurso de casación, cuando la conclusión del Tribunal se fundó en la apreciación de los interrogatorios de parte que los recurrentes absolvieron.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso ocurre que los recurrentes, con desconocimiento de lo previsto en las disposiciones legales que regulan el recurso extraordinario en la casación del trabajo, particularmente los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el primero en la forma como fue modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y de la abundante jurisprudencia que ha ilustrado su formulación, acusan la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente unas normas con el argumento de que “en el caso de autos nos encontramos frente a otra forma de dependencia económica, como quiera que procesalmente se ha establecido que no sólo el padre de familia o el esposo dedica todos su ingresos de origen laboral a la satisfacción de las necesidades del padre, de la esposa y del conjunto familiar que compone la familia Aristizabal Betancur de que él forma parte integrante sino que otro miembro de la familia contribuye con sus ingresos a la formación de un fondo para que todos ellos puedan lograr, con un mayor soporte económico al cual ese otro miembro de la familia aporta, una vida digna, de mejor calidad” (folio 16 cuaderno 2).
Salta a la vista, sin mayor esfuerzo, que los recurrentes no proponen una lectura de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 distinta a la que de dichos preceptos pudo hacer el Tribunal, por ende, no endilgan una verdadera violación al entendimiento que éste pudo dar a los mismos. Lo que proponen los recurrentes es que “En el caso de autos ( ) procesalmente se ha establecido” algo distinto a los aspectos fácticos concluidos por aquél, esto es, que los miembros de la Familia Aristizabal Betancur, incluido el causante Jhon Freddy, aportaban a una especie de ingreso familiar del que dependían todos los miembros de la misma, de suerte que, los padres dependían económicamente del hijo y éste, a su vez, de sus padres.
Luego, entonces, la discrepancia manifiesta del cargo no radica en la inteligencia que el Tribunal pudo dar a las disposiciones legales en cita, sino a las conclusiones probatorias del juzgador, pues, en tanto que para el Tribunal los demandantes confesaron no depender económicamente de su hijo, dado que, de los interrogatorios de parte que absolvieron, el esposo dependía de su ingreso laboral, y de él su esposa; para los recurrentes, “procesalmente se ha establecido” que tanto el padre del causante, como la madre, dependían de éste, por cuanto el ingreso de aquél formaba un mismo caudal con el de los demás miembros del grupo familiar, del cual se suplían todos y cada uno de ellos, por manera que, al fallecer Jhon Freddy, afectó el nivel de vida individual.
Así las cosas, no siendo posible desconocer las conclusiones probatorias del Tribunal por la vía de los yerros jurídicos, que fue por la que se propuso el cargo, éste resulta inane, más aún, cuando quiera que el juez de la alzada no expresó un particular entendimiento de las normas incluidas en la proposición jurídica del cargo, sino que apenas se limitó a aplicarlas, al decir que debía revocar la condena al pago de la pensión de sobrevivientes, “porque conforme a lo dispuesto por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 los padres solo son beneficiarios de esta prestación cuando dependen económicamente de sus hijos.” (folio 105).
En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de junio de 2005, en el proceso que FRANCISCO DE PAULA ARISTIZABAL AGUIRRE y MARIA CLARISA BETANCUR GARCIA promovieron contra la sociedad ‘COLVANES LTDA’.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia