Micelio
27542(25-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 27.542 ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 27542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 130 Bogotá, D.C., veinticinco de julio de dos mil siete. VISTOS Vencido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, le corresponde a la Corte resolver la petición probatoria formulada por su defensor de manera oportuna.

El requerido y el Ministerio Público guardaron silencio.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la nota verbal N° 0437 del 15 de febrero de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 06-20723-Cr-Ungaro-Benages, proferida el 17 de noviembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra aquél, por delitos federales de narcóticos. 2.

Con resolución del 7 de marzo de 2007, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de ROMERO MARTÍNEZ, la cual se logró el 13 de marzo siguiente. 3. Mediante la nota verbal N° 1217 del 11 de mayo de 2007, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, reiterando que éste es sujeto de la mencionada resolución de acusación, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano ”. Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en donde se procuró porque el requerido contara con la debida defensa.

PETICIÓN DEL DEFENSOR En primer término, solicita la defensa que se allegue certificación escrita del asistente del fiscal Daniel Evans, en la que determine si el requerido ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ es el mismo “Alias Kiko”. Lo anterior, argumenta, por cuanto en la acusación formal se trata de identificar a ROMERO MARTÍNEZ con dicho sobrenombre, pero en la declaración del asistente del fiscal nunca lo señala con el mismo, ya que se limita a indicar que en lo sucesivo será enunciado como “ÁLVARO ROMERO”, a diferencia de los otros solicitados.

En segundo lugar, pide que se certifique la validez de las interceptaciones realizadas en el Estado de la Florida, en las que supuestamente habla su prohijado sobre un concierto para traficar drogas prohibidas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte tiene sentado que siendo los fundamentos del concepto a su cargo los que establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o algunos de tales elementos, pues en materia de extradición la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.

Ello obedece a que la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el dispositivo citado, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

En este orden de ideas, de las dos pruebas requeridas por el defensor, solo la primera de ellas alude a uno de los requisitos consagrados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, como quiera que concierne a la demostración plena de la identidad del solicitado. Sin embargo, que el defensor extrañe que el apodo de su prohijado no aparezca en la declaración del asistente del fiscal y, en cambio, es referido en la resolución de acusación, no es suficiente para sustentar la pertinencia de la certificación que reclama.

Con relación a la plena identificación del requerido ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, tiénese que de acuerdo con las notas diplomáticas 0437 y 1217 ya reseñadas, ROMERO MARTÍNEZ es ciudadano colombiano, nacido el 19 de septiembre de 1946 en Cartagena, e identificado con la cédula de ciudadanía N° 9’064.918. Al momento de ser capturado, ROMERO MARTÍNEZ se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado, en la de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el certificado médico y en el memorial en el cual designa defensor para que lo represente en el presente trámite.

Entonces, habiendo quedado claro que la persona solicitada en extradición está plenamente identificada, resulta inane la solicitud de la defensa, en el sentido de que uno de los funcionarios extranjeros declarantes, explique el por qué no utiliza el apodo con el que se le conoce, por lo cual la certificación deprecada habrá de ser denegada por improcedente.

Igual pronunciamiento se adoptará en lo que respecta a la segunda petición probatoria de la defensa, referida a la certificación de la validez de las interceptaciones realizadas en el Estado de la Florida, en las que supuestamente habla su prohijado sobre un concierto para traficar drogas prohibidas. El memorialista no solo omite explicar cuál es la conducencia y pertinencia del citado elemento probatorio, sino que es claro que no toca con alguno de los fundamentos a que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en los términos consignados con antelación. Es claro, entonces, que si por esta vía, lo pretendido es controvertir el fundamento probatorio de la acusación foránea, se torna impertinente la solicitud de pruebas, ya que no es aspecto que a la Corte le incumba examinar.

Tal ejercicio le corresponde desplegarlo a quien es solicitado para que acuda ante las autoridades extranjeras y, en tal medida, es ante ellas que puede aducir los argumentos que estime necesarios para sostener la validez o invalidez de la prueba presentada en su contra. Por las anteriores razones, la Corte negará las pruebas solicitadas por el defensor de ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ.

De otra parte, como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE NEGAR las pruebas solicitadas por el defensor de ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, por las razones comentadas en esta providencia. Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, en Secretaría, por el término de cinco (5) días, para alegar.

Contra este proveído procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ q TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Concepto del 14 de marzo de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros