CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 27.542 ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 27542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 215 Bogotá, D. C., primero de noviembre de dos mil siete. VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el requerido en extradición, ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, contra el auto del 26 de septiembre del año en curso por medio del cual se negó su solicitud de nulidad por presunta violación al debido proceso y derecho de defensa.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA En el auto impugnado la Corte decidió negar lo deprecado por el requerido en extradición, pues, se anotó, ninguna violación existe al derecho de defensa o debido proceso, con la negativa a practicar las pruebas deprecadas, dado que su impertinencia asoma manifiesta. Se expuso allí, como tesis principal, que la definición de dónde debe él ser juzgado, no se rige apenas por el sitio donde ejecuto una determinada actividad, dado que el concepto de territorialidad, aplicable a este tipo de delitos de conspirar para cometer delitos de narcotráfico, obliga definir otros factores, entre los cuales descuella el referido al lugar en el cual se produjo o debió producirse el resultado.
Accesoriamente, se dijo que el derecho a ser juzgado en Colombia, al día de hoy se ofrece relativo en nuestro país, en tanto, la Fiscalía General de la Nación pude suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en seguimiento del principio de oportunidad y, en concreto, bajo la facultad que ofrece el numeral 2 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente se opone a lo decidido por la Sala, advirtiendo que no puede recurrirse al principio de oportunidad como fundamento de la posibilidad de que se le juzgue en el extranjero, como quiera que el parágrafo 3° del artículo 324, dispone que esa facultad no se aplica para los delitos de narcotráfico, precisamente al conducta por la cual es pedido en extradición. De esta forma, agrega, es obligación de la Fiscalía General de la Nación, adelantar en Colombia la investigación por los hechos que se le atribuyen, en seguimiento de lo dispuesto por el artículo 322 del C. de P.P., consagratorio del principio de legalidad.
De conformidad con lo expuesto, solicita el impugnante que se revoque lo decidido por la Sala el 26 de septiembre de 2007, y en su lugar se decrete la nulidad solicitada, ordenando a la Fiscalía General de la Nación, que se inicie la correspondiente invetigación penal en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte, desde ya se anuncia, confirmará la decisión objeto de reproche, dado que el impugnante, no controvirtió adecuadamente los hechos y fundamentos jurídicos que motivaron la decisión de denegar la solicitud de nulidad deprecada.
Al efecto, debe recalcarse, como ya se relacionó en el resumen antes efectuado, que la fundamentación principal para advertir legítima la pretensión del país requirente, estribó en el principio de territorialidad, bajo cuya égida, se entiende que el delito de conspiración para cometer delitos de narcotráfico, dado el despliegue logístico y alto número de personas involucradas, representa una tarea delincuencial cumplida por fases o etapas, que por lo regular abarcan varios países o lugares.
Y, para el caso concreto, se anotó, la definición del lugar donde debe adelantarse el juzgamiento, viene determinada por el sitio en el cual habría de consumarse la conducta, vale decir, el país requirente. Nada argumentó el requerido, en su escrito impugnatorio, para controvertir el argumento principal de la Corte y, en consecuencia, como este conserva plena validez y vigencia, soportando la decisión de negar la solicitud deprecada, bien poco aporta que se ataque el fundamento accesorio, referido al principio de oportunidad.
Porque, se agrega, aún si se tomara en cuenta que el delito por el cual se reclama en extradición al impugnante, se halla incluido dentro de la excepción contemplada en el parágrafo tercero del artículo 324 antes citado, ello no enerva la posibilidad de que se cumpla con lo deprecado por el país extranjero, pues, la Corte únicamente verifica el cumplimiento de estrictos requisitos señalados en la ley y corresponde a la autonomía del Gobierno Nacional, la decisión de conceder o no la extradición, como recientemente lo dijo la Sala.
En suma, como los argumentos aducidos por la Sala, no son refutados adecuadamente por el solicitado ÁLVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, no se repondrá la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No reponer la providencia de fecha 16 de septiembre de 2007, por las razones aducidas en las precedentes consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véase auto del 1 de febrero de 2007, radicado 25.436