Micelio
27539(30-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009
Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única Instancia 27539 I/ Silfredo Morales Altamar Corte Suprema de Justicia República de Colombia Única instancia 27539 P/.Silfredo Morales Altamar Corte Suprema de Justicia Proceso No 27539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 314 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de constitución de parte civil presentada por Carlos Alexander Mosquera Mosquera en nombre del movimiento nacional afrocolombiano “AFRO”.

ANTECEDENTES: Mediante oficio del 28 de noviembre de 2005 el Alcalde de María la Baja – Bolívar- Adalberto Marimón Pérez, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena investigar el detrimento económico que sufrió el municipio en la suma de $15’898.375, como consecuencia de obras no ejecutadas pero sí cobradas y pagadas en virtud del contrato 033 de 2002.

Con fundamento en la aludida denuncia, el 19 de diciembre de 2005 la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena dispuso abrir investigación formal contra SILFREDO MORALES ALTAMAR, ex alcalde de María la Baja por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Posteriormente, el 30 de octubre de 2006 la fiscalía dispuso expedir copia de la actuación con el propósito de remitirla a esta Sala al tener conocimiento que SILFREDO MORALES ALTAMAR se encontraba ocupando el cargo de Representante a la Cámara.

Recibidas las diligencias esta Corporación mediante auto del 1º de agosto de 2007 avocó el conocimiento de la actuación, vinculó con indagatoria a SILFREDO MORALES ALTAMAR, resolvió su situación jurídica con la imposición de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, consistentes en el mecanismo de vigilancia electrónica, la prohibición de salir del país y la prestación de una caución prendaria en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales, clausuró el ciclo instructivo y calificó la actuación con acusación por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Durante el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el doctor Carlos Alexander Mosquera actuando a nombre del Movimiento Nacional Afro Colombiano manifiesta que SILFREDO MORALES ALTAMAR fue avalado por este grupo para la circunscripción especial de comunidades negras, obteniendo así la única curul del movimiento. Agrega que si bien los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales afectan el bien jurídico de la administración pública, no lo es menos que también lesionaron a la sociedad de María la Baja y a “los coasociados, entre ellos la persona jurídica que represento “Movimiento Nacional Afrocolombiano”.

Dice que su interés en constituirse en parte civil radica en conseguir una pronta y efectiva justicia y esperar que la H. Corporación actúe de tal manera que ingrese a la Cámara la segunda persona en orden de votación en la lista, la señora Alexa Valencia Quejada, la cual no tiene restricciones ni investigaciones pendientes, pudiendo así desarrollar su plataforma política.

CONSIDERACIONES 1- La acción civil es una institución jurídica prevista para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la conducta punible, a la cual pueden acudir las personas naturales o jurídicas, los herederos o sucesores de aquellas, el Ministerio Público o el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos. 2- En nuestro país las distintas legislaciones penales concibieron la acción civil de una manera restrictiva por cuanto la intervención de la víctima o perjudicado estaba orientada exclusivamente a la consecución de una indemnización pecuniaria de los daños y perjuicios causados con el delito.

Esta concepción varió cuando la Corte Constitucional hizo un análisis de las disposiciones constitucionales, del derecho internacional y el derecho comparado para concluir que el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 era exequible, bajo el entendido de que la víctima o perjudicado tiene derecho a ser tratado dignamente, a participar en las decisiones que lo afecten y a obtener una tutela judicial efectiva.

En este sentido extendió su actuación a los derechos a la verdad - entendida como la posibilidad de conocer lo sucedido realmente- y a la justicia -consistente en que se sancione a los responsables de la conducta punible-. La facultad de constituirse parte civil la tendrá entonces la víctima o perjudicado que acredite haber sufrido un perjuicio directo y que pretenda la garantía de todos sus derechos - verdad, justicia y reparación - o de alguno de ellos.

En efecto, señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-899 de 2003: “la razón determinante de la presencia de la parte civil en el proceso penal es la reparación del daño. Tal es y ha sido su razón de ser en el proceso penal, no obstante que, por extensión, la jurisprudencia le haya reconocido otros derechos. Los derechos a la verdad y a la justicia fueron incorporados por la jurisprudencia sobre la base de que la acción civil en el proceso penal persigue, como mínimo, la reparación del daño, pero la doctrina no ha evolucionado hasta considerar que estos puedan desplazar la pretensión indemnizatoria.” “La base de la participación del perjudicado en el proceso penal debe consistir en el interés indemnizatorio, aunado como puede ir al interés de que se descubra la verdad y se imponga la sanción correspondiente.

No obstante, ya que, como se explicó, los derechos a la verdad y a la justicia admiten restricciones razonables, no podrían éstos desplazar la razón esencial de la institución a que se ha hecho referencia. Se reitera una vez más el carácter no resarcitorio del proceso penal, objetivo que claramente se perseguiría si se le permitiera a la parte afectada ingresar en el proceso con la sola intención de obtener la sanción penal para el responsable.” “Con fundamento en lo anterior, esta Corporación concluye lo siguiente.

No es inexequible que el artículo 48 establezca como requisito de la demanda de constitución de parte civil, ‘la manifestación bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible’.

Tampoco es inexequible que el legislador haya dispuesto en el mismo artículo, como requisitos de la demanda, la necesidad de incluir los ‘daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible’, así como ‘las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible’.

Esta conclusión es compatible con las anteriores, en el sentido en que la demanda de parte civil debe tener, por exigencia de su misma naturaleza, una pretensión indemnizatoria.” (Cfr.. Subrayas fuera del texto). Se concluye entonces que la condición de víctima o perjudicado que legitima la constitución de parte civil dentro del proceso penal, sólo la pueden reclamar aquellas personas que han recibido un daño o perjuicio directo con la conducta punible atribuida al procesado; por tanto, cuando la demanda civil la promueve quien no tiene la calidad de perjudicado directo, será rechazada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Retomando el aparte pertinente de la demanda de constitución de parte civil, se tiene que el accionante sustenta su calidad de víctima en el hecho que SILFREDO MORALES ALTAMAR fue “avalado por el Movimiento Nacional Afrocolombiano para la circunscripción especial de comunidades negras, obteniendo así la única curul que ostenta el Movimiento Nacional Afrocolombiano”.

La confrontación entre los supuestos fácticos de la acusación y de la demanda de parte civil permite inferir: - De conformidad con el inciso 2º del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, es “la persona jurídica de derecho público perjudicada” y/o a “la Contraloría General de la República” a quienes le corresponde constituirse parte civil en este tipo de procesos. -Ninguna relación tiene la designación de SILFREDO MORALES ALTAMAR como representante del movimiento Afrocolombiano con los hechos que integran el presente juicio, en tanto los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación endilgados, hacen referencia a actuaciones desarrolladas durante el tiempo en que éste fungió como alcalde del Municipio de María la Baja, esto es, antes de que fuera elegido Representante a la Cámara.

Así las cosas y dado que en este caso quien promueve la acción civil no es víctima ni perjudicado directo de las conductas punibles por las cuales fue acusado el procesado, se rechazará la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de parte civil presentada a nombre del Movimiento Afrocolombiano porque no tiene la calidad de víctima ni perjudicado directo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS RAMÍREZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 1 y ss del c.o. 2. � Sentencia C-228 de 2002 PAGE 10