Micelio
27539(15-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27539 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 59 RADICACIÓN No. 27539 Bogotá D.C., Quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de junio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por OLIVERIO RODRÍGUEZ BERNATE contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN, como recurrente y, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El demandante inició el proceso para que se condenara solidariamente a la Caja Agraria y al Banco Agrario de Colombia S.A. o en subsidio al segundo, previa declaración relativa a que existió un despido colectivo sin la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a reinstalarlo en su puesto de trabajo, a pagarle los salarios y las prestaciones compatibles, desde el 28 de junio de 1996 y hasta cuando se produzca el restablecimiento de su contrato de trabajo, incluyendo los aumentos legales y convencionales.

Así mismo, la indemnización moratoria y la declaración referente a que no ha existido solución de continuidad en su contrato de trabajo. Igualmente solicitó como primeras pretensiones subsidiarias el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y aquella en que se produzca el restablecimiento de su vinculación laboral, con la inclusión de los aumentos para el cargo, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

También reclamó la indemnización moratoria y la declaración concerniente a que no ha existido solución de continuidad. Como segundas pretensiones subsidiarias pidió que se condenara a las entidades accionadas a pagarle la pensión sanción, a continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier otro fondo designado el valor de los aportes para pensión. Además, la reliquidación del auxilio de cesantía y la bonificación, la indemnización convencional y la indemnización moratoria.

En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la Caja Agraria mediante un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1º de julio de 1981, que se extendió hasta el 25 de junio de 1999, cuando de manera intempestiva y sin que mediara motivo alguno, se le impidió el ingreso al sitio habitual de trabajo, configurándose de hecho su despido.

Anota además, que desempeñaba el cargo de Oficial Comercial II grado 4, en la Gerencia Regional Tolima, oficina de Chaparral, con un salario básico de $526.186.oo, una prima de antigüedad de $147.333.oo y un auxilio de alimentación de $13.192.oo. En conexión con lo anterior refiere que el Gobierno Nacional expidió los Decretos Leyes 1064 y 1065, el 26 de junio de 1999, mediante los cuales ordenó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con fundamento en los que dio por terminado su contrato de trabajo; decretos que fueron declarados posteriormente inexequibles a partir de la fecha de su promulgación. Igualmente sostiene que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero no le pagó dentro del término de ley, los salarios, prestaciones sociales, bonificación e indemnización por despido, en la forma como lo señala el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el numeral 45.12.10.5 del Manual Administrativo de Personal y la cláusula novena del contrato de trabajo.

Que la Caja Agraria no tuvo en cuenta para su liquidación el auxilio de alimentación, como tampoco el valor real reconocido por primas de servicios de junio de 1997, junio de 1998, junio de 1999, diciembre de 1997 y diciembre de 1998; las primas de vacaciones causadas durante los dos últimos períodos. RESPUESTAS A LA DEMANDA La demandada Caja Agraria admitió la existencia del contrato de trabajo y el último cargo desempeñado por el demandante, el salario básico y la prima de antigüedad.

En lo referente a la terminación del contrato de trabajo sostuvo que el actor se acogió a un plan de retiro voluntario y en consecuencia su contrato tenía efectos hasta el 27 de junio de 1999. Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe patronal.

Por su parte, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. expresó que no tenía conocimiento de ninguno de los hechos relacionados con el contrato de trabajo que se afirma existió entre el actor y la Caja Agraria. También resaltó que esa entidad en ningún momento ha sido empleador del demandante y que no hubo ninguna continuidad en su contrato de trabajo.

Por otra parte, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral Tolima declaró la existencia del contrato de trabajo invocado, condenó a la CAJA AGRARIA “ En Liquidación ” a pagar al señor OLIVERIO RODLRÍGUEZ BERNATE la pensión sanción a partir del 15 de agosto de 2006, en la suma mensual de $926.647.82, absolvió al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA de las pretensiones de la parte actora, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las demás reclamaciones.

En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué condenó a la Caja Agraria “ En liquidación ” a cancelar a la accionante por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa la suma de $17.234.345.oo y la suma diaria de 17.539.53 a título de indemnización moratoria, a partir del 26 de septiembre de 1999 y hasta cuando se realice el pago de la condena impuesta; además, revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, confirmó los numerales tercero y sexto, declaró parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago total de la obligación y no probadas las excepciones de buena fe patronal, compensación y prescripción. En lo concerniente a la desvinculación del actor concluyó que ésta se originó en la supresión del cargo que desempeñaba, sin que en realidad tal supresión esté prevista en el artículo 47 del Decreto 2351 de 1945.

Establecido lo anterior entendió que la bonificación reclamada no puede ser otra distinta que la indemnización convencional por despido sin justa causa, advirtiendo después de referirse al contenido de la liquidación del auxilio de cesantía (171 y 175) y a la hoja de vida del actor que no aparece acreditado el pago de tal resarcimiento; ante lo cual procedió a determinarlo, concluyendo que le correspondía por tal concepto la suma de $17.234.345.oo.

En torno al tema de la indemnización moratoria estimó apoyado en la jurisprudencia que no tiene el carácter de automática e inexorable, pero que a su vez deben existir algunas condiciones para que el empleador obtenga la absolución, las que naturalmente deben ser demostradas con la presentación de motivos justificables. Finalmente concluyó, que para que el motivo justo se califique como una fuerza mayor se requiere que el empleador alegue hechos insuperables que le impidan cumplir con el pago oportuno y no es de recibo que además de darse por terminado en forma unilateral e intempestiva un contrato de trabajo se retarde el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones.

Contra la anterior decisión recurrieron los apoderados del actor y la Caja Agraria, siendo pertinente, por razones prácticas, iniciar con el estudio del recurso de la entidad crediticia en liquidación demandada. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA CAJA AGRARIA Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida a fin de que la Corte en sede de instancia modifique la decisión del juez del conocimiento revocando la condena impuesta en el numeral segundo y confirmando en todo lo demás. Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente.

PRIMER CARGO Orientado por la vía directa denuncia la infracción directa de los artículos 1° de la Ley 95 de 1980; 1616 del C. C.; 65 del C. S. del T.; Decreto Ley 663 de 1993; Ley 510 de 1999; numeral 1° del artículo 5° del Decreto 2418 de 1999, modificado por el Decreto 2211 de 2004, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del C. de P. L. y S.S. Indica la censura en el desarrollo del cargo que el sentenciador de segundo grado se equivocó al establecer que era procedente la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797, pues inaplicó las normas propias de las entidades, que como la Caja Agraria, se encuentran en situación de liquidación forzosa administrativa, lo que a la luz de la jurisprudencia y la ley constituye fuerza mayor insuperable.

Aduce al respecto que la naturaleza y objeto especial del proceso de liquidación forzosa que atraviesa la Caja Agraria se encuentra regulada en el Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el numeral 1° del artículo 5° del Decreto 2418 de 1999, modificado por el Decreto 2211 de 2004; normas que subraya fueron inaplicadas y que de no haber sido desconocidas el Tribunal habría llegado a la conclusión de acuerdo a la cual la empleadora se encontraba en situación de fuerza mayor y por consiguiente exonerada de la obligación de pagar indemnización moratoria o perjuicios.

En sustento de su posición se remite a dos criterios jurisprudenciales para apuntar que la condena por indemnización moratoria a la que se refiere el numeral quinto de la sentencia recurrida es puesta a la ley y la doctrina jurisprudencial, en tanto que la situación de fuerza mayor que se deriva del proceso de liquidación forzosa administrativa en el que se encuentra, implica que legalmente está exonerada de cumplir con el pago de la condena impuesta, ya que la satisfacción de ésta solo será posible en la medida que se agoten los trámites que la ley ordena para el proceso de liquidación forzosa administrativa.

LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo señalando que para poder calificar como fuerza mayor la liquidación forzosa administrativa de la Caja Agraria se requiere de situaciones que no se puedan prever ni resistir, que no fue precisamente la situación de la empleadora en este asunto, por cuanto dio por terminado en forma unilateral y de manera intempestiva el contrato de trabajo del demandante y fuera de ello no pagó oportunamente las cesantías.

SE CONSIDERA La demanda de casación examinada presenta en el llamado alcance de la impugnación una irregularidad que es común para los dos cargos que contiene, porque solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, lo cual resulta impropio dado que la decisión del Tribunal le resulta favorable en varios aspectos, respecto de lo cuales obviamente la demandante no disiente, de manera que mal podía pedir el quebrantamiento de la decisión de segundo grado en la parte que la beneficia. No obstante, sin ninguna dificultad se entiende que lo que en el fondo persigue es que se case la sentencia en la parte que es contraria a sus intereses, para que en sede de instancia la Corte revoque la condena impuesta por el juez del conocimiento y la confirme en lo demás. Así mismo se equivoca la censura el pedir la revocatoria de la pensión sanción ordenada por el a quo, pues tal decisión ya había sido adoptada por el sentenciador ad quem; sin embargo, esta irregularidad tampoco tiene trascendencia mayor.

En cuanto al aspecto central materia de inconformidad de la acusación, es del acaso señalar que la sola liquidación de una entidad del Estado por disposición del Gobierno no constituye una razón que determine de suyo la cesación de pago de las obligaciones laborales causadas a la terminación de los contratos de trabajo, que sobrevenga como consecuencia de tal decisión, por constituir un hecho de fuerza mayor; de manera que la afirmación genérica que en tal sentido hace el ataque no es admisible; distinto es que eventualmente y frente a un caso particular se adopte tal medida, pero esa no es la situación que tuvo ocurrencia en este caso.

En sentencia del 8 de agosto de 2002, radicada con el número 17963, la Sala señaló lo siguiente: “Pues bien, mirado el asunto desde un enfoque estrictamente fáctico, se descarta de plano que la decisión estatal de cerrar definitivamente la entidad demandada pueda ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor, en cuanto este se define como un imprevisto que no es posible resistir, ya que una determinación de tal magnitud por su propia naturaleza debió ser objeto de previsión y estudio minucioso.”.

El cargo, en consecuencia, se desestima. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que originó la falta de aplicación de los artículos 1° de la Ley 95 de 1980, 1616 del Código Civil, 65 del C. S. del T, el Decreto 663 de 1993, Ley 510 de 1999, numeral 1° del artículo 5° del Decreto 2418 de 1999 modificado por el Decreto 2211 de 2004, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Quebrantamiento legal que anota la censura se originó en los siguientes yerros fácticos que apunta a la decisión de segundo grado: “1. No dar por establecido, estándolo, que el demandante se acogió al plan de retiro voluntario. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria actuó de mala fe al no haber cancelado al actor, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, la correspondiente indemnización. “3.

No dar por establecido, estándolo, que la Caja Agraria en liquidación actuó de buena fe al no haber cancelado al actor, oportunamente, la bonificación y/o indemnización por terminación del contrato de trabajo.” Dislates fácticos que se originaron en la falta de apreciación del denominado Plan C de Retiro voluntario (fls. 664 a 665 del C. 2), la certificación laboral del actor (fl. 662 del C. 2), la solicitud para retiro voluntario suscrita por el demandante el 19 de mayo de 1999 (fls. 176 del C. 1 y 666 del C. 2), la comunicación de 26 de junio de 1999 suscrita por la demandada, aceptando el acogimiento al plan C de retiro voluntario presentada por el demandante (fls. 181 del C. 1 y 667 del C. 2) y el acta de conciliación por retiro voluntario (fls. 668 a 670 del C. 2).

Sostiene la acusación que las actuaciones de la Caja que implicaron el no pago oportuno de la bonificación o indemnización que hecha de menos el sentenciador de segundo grado estuvieron precedidas de razones objetivas debidamente soportadas. Al respecto manifiesta que en la decisión recurrida se dejó de apreciar la prueba documental que contiene el Plan C de retiro ofrecido por la Caja Agraria a sus entonces trabajadores, al que se acogió el demandante, de manera que omitió tener en cuenta para el reconocimiento y pago de la bonificación o indemnización que era necesario que cumpliera la condición impuesta, referente a la suscripción del acta de conciliación; dislate de hecho que lo llevó a estimar que el no pago oportuno de la misma constituyó mala fe, cuando lo cierto es que la Caja actuó de buena fe, bajo el entendido de que la parte actora se acogió al susodicho plan y que su pago se efectuaría en la diligencia de conciliación que le anunció en la carta de retiro que obra a folio 667 del cuaderno número 2.

En alusión a las restantes pruebas que cita como dejadas de apreciar argumenta que el Tribunal se equivocó al no concluir que el contrato de trabajo no terminó por decisión unilateral e injusta por parte de la Caja Agraria, sino por la expresa manifestación del actor de acogerse al Plan C de Retiro Voluntario, que necesariamente implicaba la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (fl. 663 a 665).

Reitera que no existió despido injusto sino terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, de donde se desprende que la Caja procedió de buena fe y que si bien no canceló oportunamente la indemnización que correspondía ello obedeció al acogimiento del plan de retiro por el actor, siendo necesario que se suscribiera el acta de conciliación correspondiente que no se firmó por hechos ajenos a la voluntad de la entidad.

LA OPOSICIÓN Precisa que la Caja Agraria aceptó al contestar la demanda que el contrato de trabajo entre las partes terminó por justa causa conforme a lo previsto en el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, tal como le fue señalado al demandante en la comunicación 6300 del 26 de junio de 1999. SE CONSIDERA En la decisión recurrida se estableció con apoyó en la documental visible a folio 181 y la confesión contenida en la respuesta a la demanda que el actor fue desvinculado unilateralmente en razón a la supresión del cargo que desempeñaba a partir del 28 de junio de 1999, en obedecimiento a lo dispuesto en el Decreto 1065 de junio 26 de 1999.

Pues bien, al respecto se advierte que la censura omitió referirse a la confesión que el Tribunal observó en la respuesta a la demanda, en punto a que fue la empleadora la que puso fin al contrato de trabajo del señor OLIVERIO RODRÍGUEZ BERNATE a raíz de la supresión del cargo que desempeñaba, originado en la disolución de esa entidad; no obstante que la acusación está orientada a demostrar que la relación laboral finalizó de mutuo acuerdo y que la Caja Agraria obró de buena fe al entender que no estaba obligada a pagar la bonificación o indemnización debido a que el contrato de trabajo terminó de mutuo acuerdo.

En relación con la deficiencia advertida es pertinente anotar que en el evento en que el recurrente estime que la violación legal ocurrió a consecuencia de errores de hecho le corresponde singularizar las pruebas que dieron lugar a su ocurrencia por su apreciación equivocada o eventualmente por su falta de estimación, precisando su incidencia en la apreciación fáctica controvertida, de acuerdo a lo dispuesto en este sentido por el artículo 90-5-b. del C. de P. L. Es así como la inobservancia de tal exigencia da lugar a que la consideración soportada en el medio de prueba que se omitió citar permanezca inalterable por mantener apoyo suficiente en la prueba dejada de atacar, puesto que sobre ella opera la presunción de acierto que en casación laboral obra respecto de la decisión impugnada.

Ahora, el Tribunal sí apreció la comunicación que milita a folio 181 del cuerno número 1, también obrante a folio 667 del cuaderno número 2, de manera que mal puede surgir la demostración de un supuesto error manifiesto de hecho originado en la falta de apreciación de una determinada prueba, cuando en realidad ese medio de convicción constituyó soporte principal en la decisión recurrida.

A lo que se suma, que en la demostración del ataque no se precisa cual es el contenido de dicho documento y menos cual fue su incidencia en la supuesta equivocación fáctica sostenida. Pese a que las deficiencias de forma anotadas serían suficientes para no entrar a estudiar de fondo la acusación, es oportuno señalar que los medios de convicción a que alude la impugnación no demuestran que se haya configurado el mutuo consenso de las partes para dar por terminado el contrato de trabajo, pues si bien existe la prueba referente a que el trabajador manifestó su voluntad de acogerse al Plan C de retiro voluntario, no está la prueba que acredite que la Caja Agraria le haya informado la aceptación de esa manifestación de beneficiarse de la oferta de retiro compensada, toda vez que el documento visible a folio 181 no acredita su conocimiento por parte del actor, como tampoco la suscripción de la conciliación exigida en el plan de retiro propuesto por la empleadora, lo que significa a lo sumo que aconteció la retractación de las partes provocada por la liquidación de la Caja, de tal suerte que no se evidencian los errores de hecho atribuidos al Tribunal.

EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto profirió una condena incompleta por las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, para que esta Corporación en sede de instancia condene a la Caja Agraria a pagar al actor la suma de $30.987.402.06 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y a la cantidad diaria de $31.431.74 por concepto de indemnización moratoria.

Con este propósito la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral que tuvo réplica oportuna. La censura denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1°, 11, 46, 49 y 58 de la Ley 6ª de 1945; 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 14, 127, 467 y 468 del C. S. del T.; 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978.

Quebrantamiento normativo que aduce la censura se originó en los siguientes yerros fácticos, que enrostra a la sentencia de segundo grado: “1.- El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que para la liquidación de la indemnización por despido injusto, debió tomarse el salario con todos sus elementos integrantes como los que aparecen en la liquidación de cesantía total (fl. 171 y 175), por expresa disposición de la convención colectiva de trabajo (folio 346, cuaderno 1).

“2° El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que para la liquidación de la indemnización moratoria por falta de pago de la indemnización por despido sin justa causa, debió tomarse el salario con todos sus elementos integrantes como los que aparecen en la liquidación de cesantía total.”. Posteriormente, apunta que los yerros fácticos aludidos se presentaron porque el juzgador de segundo grado dejó de apreciar el procedimiento previsto en la convenció colectiva de trabajo, para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa que aparece en el documento visible a folio 346, donde se establece el salario para reconocer por indemnización, lo que condujo a que también dejara de apreciar la convención colectiva de trabajo (fls. 346), que consagra la indemnización por despido sin justa causa.

En sentido semejante afirma que tampoco apreció el Manual Administrativo de Personal de la demandada, donde se establece el sistema de liquidación de cesantía y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y pago de las mismas. Menciona además que el sentenciador de segundo grado no escudriñó el contenido del documento visible a folio 175, que contiene la liquidación del auxilio de cesantía total, en el que se establece el salario promedio mensual devengado en el último año por el demandante.

En el desarrollo del cargo sostiene la impugnación que para cuantificar el Tribunal la indemnización por despido sin justa causa tomó la suma diaria de $18.593.33 que equivale al salario básico diario devengado por el demandante, lo que constituye un grave error de hecho toda vez que la convención colectiva de trabajo dice que la indemnización se liquida de acuerdo con el salario.

Expresa seguidamente que el sentenciador de segundo grado no dio por demostrado que para la liquidación de la indemnización por despido injusto, debió tomarse el salario con todos sus elementos integrantes, en la forma que aparece en la liquidación de cesantía total, por expresa disposición del Manual Administrativo de Personal de la demandada y la Convención Colectiva de Trabajo.

Señala que en la decisión recurrida se determinó que el demandante devengaba un salario básico de $526.186.oo y una prima de antigüedad de $147.333.oo (fl. 3 y 180 vto.) y que para la liquidación de la indemnización por despido únicamente tomó como salario la cantidad diaria de $17.539.53, que equivale al salario básico diario devengado; lo cual constituye un grave error de hecho puesto que en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo se consagra que la indemnización se liquida de acuerdo con el salario (fl. 346 y 347) y pese a ello se realiza tomando solo el sueldo básico.

Resalta que en la decisión impugnada no se tuvo en cuenta la liquidación a que se refirió el recurrente en la apelación (fls. 4 al 6 del C. Nro. 2), conforme a la cual el promedio mensual del salario era de $942.952.25, es decir, igual al promedio registrado en el documento que milita a folio 175, de acuerdo con el cual la indemnización equivale a $30.897.402.06, esto es, equivalente a 983 días de salario.

LA RÉPLICA Argumenta que lo pretendido por el recurrente es cuestionar la interpretación que el sentenciador de segundo grado dio al artículo 45 del acuerdo convencional, en el que fundó la decisión para ordenar el pago en determinada cuantía de la indemnización convencional y su incidencia en la indemnización moratoria, pues advierte que ello no es pertinente, puesto que esa no es la finalidad del recurso extraordinario de casación, porque la Corte no puede inmiscuirse en la interpretación o alcance que corresponda a una disposición convencional, como tampoco imponer su criterio frente al del Tribunal, siempre que resulte razonable.

SE CONSIDERA Basta con observar el documento contentivo de la liquidación final del auxilio de cesantía del actor, que obra a folio 175 del cuaderno de instancia, para concluir que el Tribunal se equivocó al fijar el salario base de liquidación de la indemnización por despido sin justa y la indemnización moratoria en la cantidad de $17.539,53 diarios, es decir, para un total mensual de $526.186.oo, que apenas es el último salario básico devengado por el señor OLIVERIO RODRÍGUEZ BERNATE, según lo establecido en la propia sentencia acusada, donde inicialmente se había precisado que su remuneración mensual estaba comprendida por un salario básico de $526.186.oo y una prima de antigüedad de $147.333.oo, lo cual hace aún más ostensible el error del sentenciador de segundo grado.

En la liquidación referida se determinó un factor fijo mensual de $673.519.oo, que corresponde a la suma de los rubros antes mencionados, esto es, el salario básico del demandante y la prima de antigüedad reseñados, más un factor variable promedio mensual que comprende los demás elementos salariales percibidos en el último año, equivalente a $673.952.25, es decir, que el total del promedio mensual de RODRÍGUEZ BERNATE fue de $942.952.25, que es la establecida por la propia Caja Agraria en esa liquidación, que representa un promedio diario de $31.431.74.

Es que al mencionar el articulo 45 de la convención colectiva de trabajo el valor de la indemnización en los casos de despido sin justa causa se refiere a días de salario, sin discriminación de ninguno de los elementos que lo integran, luego para su cuantificación o determinación correspondía al juzgador de segundo grado incluir todos los factores constitutivos de salario.

Demuestra en consecuencia la acusación que el sentenciador de segundo grado se equivocó al definir el salario básico para determinar el monto de la indemnización convencional por despido sin justa causa y la indemnización moratoria. En estas condiciones se casará la sentencia de segundo grado en la medida que fijó el valor de la indemnización por despido sin justa causa en la cantidad de $17.234.345.oo y la indemnización moratoria en la suma diaria $17.539.53 a partir del 26 de septiembre de 1999.

En sede de instancia es oportuno anotar que la certificación expedida por la Caja Agraria, visible a folio 3 del Cuaderno número 1, informa que el actor devengaba un salario básico mensual de $526.186.oo y una prima de antigüedad de $147.333.oo y que en la liquidación del auxilio de cesantía a que se hizo alusión en casación discrimina cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo que arroja un salario promedio mensual de $942.952.25 y consecuentemente el diario de $31.431,74.

En lo que corresponde a la anulación de la decisión recurrida, en la medida que fijó el valor de la indemnización convencional por despido sin justa causa, ordenada a favor de al actor, en la cantidad de $17.234.345.oo, al resolverse el cargo único de la demanda de casación de la parte demandante, es conveniente anotar que la Sala tiene dicho que para la indemnización por despido de los trabajadores oficiales es pertinente tener en cuenta los factores salariales que señala la ley para liquidar las prestaciones sociales, es así, como sobre este particular se indicó en sentencia de 30 de abril de 1997, radicada con el número 9285, lo siguiente: “Es bien sabido, que jurisprudencialmente se ha admitido que para liquidar la indemnización por despido de los trabajadores oficiales es pertinente tener en cuenta los factores salariales que señala la ley para liquidar las prestaciones sociales.

Así por ejemplo, en la sentencia del 6 de octubre de 1987, Rad. 1487, G.J. CXC, 2o. sem., No. 2429 (Reiterando lo asentado en sentencias del 17 y del 27 de septiembre de 1985, 15 de agosto de 1986 y 17 de septiembre de 1987) se dijo: "De otro lado, en lo que atañe al salario que el Tribunal tuvo en cuenta para liquidar la indemnización controvertida (la indemnización por despido), reiteradamente ha sostenido esta Sección de la Sala que no resulta claro que la suma con que la Caja paga la cesantía deba ser tenida en cuenta solamente para liquidar tal prestación toda vez que los factores adicionales que la integran, suelen legalmente ser considerados como constitutivos de salario propiamente dicho".

Establecido lo anterior se debe tomar como salario base para liquidar la indemnización convencional del actor y la indemnización moratoria la suma de $942.952.25 que resulta de adicionar el promedio de los factores variables y el factor fijo del último año de servicios que informa la liquidación del auxilio de cesantía obrante a folio 175 del cuaderno de primera instancia, de manera que efectuadas las operaciones con base en lo previsto en el literal d) del artículo 45, que fija el monto de dicha indemnización, resulta la cantidad de $30.884.827.72 por indemnización por despido sin justa causa y la suma diaria de $31.431.74 por concepto de indemnización moratoria.

En razón de la prosperidad del recurso de la parte actora no se causan costas en su contra; en cambio se causan para la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “ EN LIQUIDACION ” en razón a que no cumplió su propósito. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de junio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral adelantado por OLIVERIO BERNATE RODRIÍGUEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA., en cuanto al revocar la decisión recurrida para condenar a la Caja Agraria a pagar al demandante la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria fijó las sumas de $17.234.345.oo para la primera y de $17.539.53 diarios para la segunda., no se casa en lo demás. En sede de instancia se condena a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante la suma de Treinta Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro mil Ochocientos Veintisiete pesos con Setenta y dos Centavos ($30.884.827.72) por concepto de indemnización por despido injusto y la suma diaria de Treinta y Un mil Cuatrocientos Setenta y Un pesos con Setenta y Cuatro Centavos ($31.471.74) a partir del 26 de septiembre de 1999 y hasta cuando se realice el pago de la condena impuesta por indemnización por despido injusto.

Sin costas en segunda instancia, las de primer grado son de cargo de la parte demandada en un 50%. Costas en el recurso de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA “EN LIQUIDACIÓN” y sin costas para la parte actora dada la prosperidad de su recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 27