Micelio
27539(12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 855 de 1994Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA 27539 SILFREDO MORALES ALTAMAR PAGE ÚNICA 27539 SILFREDO MORALES ALTAMAR Proceso No 27539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 250 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS En firme el auto que decretó la clausura de la etapa instructiva y surtido en debida forma el traslado a los sujetos procesales para la presentación de sus respectivas alegaciones, califica la Sala el mérito probatorio del sumario adelantado en contra del congresista SILFREDO MORALES ALTAMAR por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio del 28 de noviembre de 2005 el Alcalde de María la Baja –Bolívar- Adalberto Marimón Pérez, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena investigar el detrimento económico sufrido por el municipio en la suma de $15’898.375, con ocasión de las obras no ejecutadas pero sí cobradas y pagadas en virtud del contrato 033 de 2002, cuyo objeto era la “adecuación y reparaciones locativas de los escenarios deportivos del municipio de María la Baja- Bolívar”.

A esta petición el mandatario anexó copia del informe “técnico económico” suscrito por el asesor del municipio César Manjarrés Baldovino, según el cual, el contratista adeudaba al municipio $15’898.375, representados entre otros, en no haber suministrado e instalado 28 lámparas reflectoras de mercurio de 400 vatios. Por tal motivo la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena abrió investigación formal el 19 de diciembre de 2005 en contra de SILFREDO MORALES ALTAMAR, ex alcalde de María la Baja, Palmiro Torres Carmona, Secretario de Planeación y Obras Públicas y el contratista Fernando Villadiego, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

El 30 de octubre de 2006 la fiscalía expidió copia del proceso con destino a la Corte al tener noticia sobre la elección de SILFREDO MORALES ALTAMAR como Representante a la Cámara. Acreditada la calidad foral del parlamentario, mediante auto del 1º de agosto de 2007 se avocó el conocimiento de la investigación, se ordenó la práctica de varias diligencias y se vinculó a ella a SILFREDO MORALES ALTAMAR; posteriormente se practicaron varias inspecciones y se recibieron las declaraciones de Palmiro Torres Carmona, Juvencel Castro Guardo, Dieder Miguel Meza Betancur, Emir de Jesús Meza, Vicente Cortecero Ortega, Geovani Estarita Pereira, Anneris Llanos Espinosa, Farides Esther Barrios Fruto, José Mauricio Martínez Colorado, Alfredo Acevedo Olivo, Fernando Villadiego Correa, Pedro Pérez Sehuanes y César William Manjarres Baldovino, personas que de una u otra forma intervinieron en el trámite, celebración y ejecución del contrato.

Con sustento en las anteriores pruebas la Sala resolvió la situación jurídica de SILFREDO MORALES ALTAMAR con la imposición de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, consistentes en el mecanismo de vigilancia electrónica, la prohibición de salir del país y la prestación de una caución prendaria en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales, por los delitos atrás mencionados.

Practicadas otras pruebas y perfeccionada la instrucción, procede la Corte a calificar el mérito del sumario. FILIACIÓN DEL SINDICADO SILFREDO MORALES ALTAMAR se identifica con la cédula de ciudadanía 73’102.501 de Cartagena, nació en María la Baja, Bolívar, el 1 de marzo de 1963, es hijo de Jacinto y Espíritu, reside en Bogotá, está casado con Rubiela Esther Pinto, tiene dos hijos, es administrador de relaciones industriales y actualmente Representante a la Cámara.

DESCARGOS DEL SINDICADO Sobre los hechos materia de investigación el doctor SILFREDO MORALES ALTAMAR manifestó que durante su administración celebró un convenio interadministrativo de apoyo financiero con ECOPETROL, con la finalidad de adecuar y reparar los escenarios deportivos del municipio de María la Baja, por la suma de $52’000.000, de los cuales ECOPETROL aportó $35’000.000 y el municipio aproximadamente $18’773.000.

En relación con el trámite contractual adelantado por el ente territorial, indicó que a cargo del secretario de planeación y obras públicas, Palmiro Torres Carmona, estuvo la escogencia de las obras y cantidades de obra. En cuanto a las resoluciones donde se invitaba a presentar ofertas para la realización de las reparaciones de los centros deportivos, precisó que a través de ellas se presentaron Fernando Villadiego, Alejandro Suárez Vega y Mauricio Martínez a quienes después les extendió invitación para formular cotización. Si bien en un inicio dio como razón para no haber identificado en las invitaciones el presupuesto y las obras a ejecutar, la falta de claridad que se tenía en cuanto a los escenarios deportivos objeto de reparación, posteriormente mencionó que el convenio suscrito con ECOPETROL relacionaba estos temas, el cual, según su dicho, hizo parte de los documentos antes mencionados.

En punto a la escogencia de Fernando Villadiego como contratista, asignó la responsabilidad al comité evaluador integrado por el secretario de gobierno, el secretario de planeación encargado y el director de la UMATA, actuación en la cual, señaló, no tuvo participación alguna. Frente al tema de la adquisición e instalación de 28 lámparas reflectoras de 400 vatios, cuyo costo significó en el contrato 033 de 2002 el pago de $19’250.000, reconocidos al contratista y no entregados al municipio, explicó que se encontraban en la casa de un vecino de la comunidad del barrio las delicias donde se desarrollaba la ejecución de la cancha de fútbol.

Con referencia a la no terminación de las obras durante su gobierno, no obstante haberse especificado en el contrato 60 días para su cumplimiento, expuso que ello obedeció a los múltiples embargos que afectaban las cuentas del municipio. Interrogado en ampliación de indagatoria por las manifestaciones de Mauricio Martínez, en el sentido de negar ser el suscriptor de la propuesta presentada el 20 de diciembre de 2002 cuya autoría adjudicó a Fernando Villadiego, quien le solicitó su ayuda con el cumplimiento de este requisito para la consecución del contrato, contestó que ignoraba esta situación ante la circunstancia de haber sido el comité de contratación el encargado de examinar las propuestas.

En lo atinente a la suscripción el 25 de febrero de 2002 de una orden de trabajo con Mauricio Martínez por $6’965.000 para suministrar en las canchas “las delicias” y “el recreo”, arena, piedra china y material de relleno, elementos integrantes del contrato 033 de 2002, clarificó que las cantidades adquiridas a través de dicha orden fueron utilizadas en la cancha múltiple, de conformidad con varias peticiones elevadas por la comunidad, trabajo diferente al objeto del negocio cuestionado.

ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES 1- La Procuraduría Solicita a la Sala acusar a SILFREDO MORALES ALTAMAR por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación con sustento en los siguientes argumentos: 1.1. En cuanto al delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, señaló: El proceso contractual se encuentra regido por la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, los cuales prevé que aquellos procesos denominados de menor cuantía pueden ser objeto de contratación directa, dicha cuantía se determinará en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales.

Según certificación expedida por el Jefe de la Secretaría de Hacienda del Municipio de María la Baja, el presupuesto de ingresos para dicho ente territorial en el año 2002 fue de $ 8.488.340.945, época en la que el salario mínimo mensual era de $ 309.000. Atendidos los referentes legales atrás citados, el tope para contratar directamente en el municipio de María la Baja en el año 2002 era de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $77.250.000.

Como el contrato 033 superaba los 100 SMLMV y el 50% de la menor cuantía del ente territorial, debía hacerse invitación pública, procedimiento soslayado por cuanto -La invitación pública del 9 de diciembre de 2002 se limitó a convocar a la comunidad para la adecuación y reparación de los escenarios deportivos de María la Baja, es decir, no cumplía con los requisitos mínimos que legalmente debía contener,. - Si bien la resolución 0115 invitó a las asociaciones y corporaciones a presentar ofertas entre el 18 y 20 de diciembre, tres días antes de publicarse – 15 de diciembre -, el Alcalde extendió sendas cartas personales a tres “presuntos oferentes”, quienes no podían saber, en tanto no se decía en ellas, que el límite de presentación de las mismas era el 20 de diciembre, fecha en la cual, curiosamente todos resultaron presentando sus ofertas; - Mauricio Martínez uno de los cotizantes, manifestó no haber firmado la propuesta, por ende, no cotizó; -El director de la UMATA, el Secretario de Gobierno y el Secretario de Planeación quienes integraban el comité evaluador, manifestaron haber tenido en cuenta la oferta más favorable desde el punto netamente económico, aspecto que muestra a Fernando Villadiego Correa como ganador, dado que no había otro parámetro de selección alternattivo.

“Entonces, si bien es cierto medió invitación pública, y al no existir constancia de que nadie se hubiera ofrecido a presentarse para ser invitado, ni se obtuvieron mínimo por lo menos 2 ofertas, -sic- como lo impone la ley, teniendo en cuenta que se trataba de un contrato de menor cuantía que superaba el 50%, válido resulta concluir que se amañaron los procedimientos para en últimas contratar en los términos en que se hizo.” Tales presupuestos permiten afirmar que se burlaron los principios de la contratación pública consagrados en el estatuto contractual, específicamente los de transparencia y selección objetiva, “pues lo que realizó SILFREDO MORALES ALTAMAR fue un conato de procedimiento en aras de mostrar visos de legalidad, a sabiendas de antemano que iba a ser adjudicado al arquitecto FERNANDO VILLADIEGO CORREA”. 1.2.

En torno al delito de peculado por apropiación, indicó: Por medio del contrato 033 se pretendía desarrollar el convenio suscrito con ECOPETROL cuyo objeto consistía en reparar los escenarios deportivos de María la Baja, es decir que se conocía el lugar de realización de la obra civil y su presupuesto. El delito de peculado por apropiación a favor de terceros se presenta a partir del valor recibido por el contratista Fernando Villadiego por la instalación y suministro de lámparas reflectoras de 400 vatios en cuantía de $15.400.000, pues dichos artículos nunca entraron al patrimonio de la administración. El deber del contratista era hacer entrega al municipio de los materiales adquiridos con recursos públicos, no mantenerlos bajo su custodia y menos a título de propietario.

El contratista recibió un pago adicional de $9.000.000 a titulo de abono parcial, no dispuesto en el contrato, pues la cláusula cuarta fijaba dos momentos para cancelar las obras: el 50% con su legalización y el restante cuando finalizara la obra. Revisados los antecedentes de la cuenta abierta para administrar los fondos del citado convenio, ésta nunca fue objeto de embargos permanentes como lo manifestó el sindicado para excusarse por el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Se ratifica el delito de peculado, también, con la celebración del otro contrato de suministro de arena, material de relleno, y piedra china suscrito con Mauricio Martínez por la suma $6.965.000, sin especificar el destino final de los mismos, generándose así, un detrimento patrimonial para el Municipio. SILFREDO MORALES ALTAMAR dio lugar de manera intencional a que el contratista Fernando Villadiego terminara favorecido con una suma de dinero determinada en $19.250.000, representada en materiales que no entregó, sumados al costo de los materiales adquiridos al otro contratista para disminuir las obligaciones del primero. El administrador público responde tanto de lo que se apodera como de lo que da lugar a que otros se apropien. 1.3.

En punto de la responsabilidad refirió la Procuraduría: El manejo de la administración correspondía al representante legal del ente territorial, por ende SILFREDO MORALES al asumir la Alcaldía de María la Baja adquirió un deber constitucional que le imponía hacer cumplir los postulados que regulan la actividad contractual del ente territorial.

El sindicado tenía conocimiento de su irregular proceder, incluso llamó a engaños a la comunidad sosteniendo que no podía terminar la obra por la cantidad de embargos que tenía el municipio. 2- La defensa Solicita a la Sala disponer la preclusión de la investigación a favor de su asistido por atipicidad de las conductas imputadas, apoyada en las siguientes consideraciones: 2.1.

Sobre el delito de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales: No existe norma que prohíba o inhabilite a la persona encargada de elaborar los estudios y diseños de una obra para ser contratista de la misma, luego si Fernando Villadiego Correa presentó ofrecimiento y fue escogido por la administración municipal a través del Comité Evaluador, ello no significa que se haya incurrido en celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

Quien escogió la propuesta del señor Villadiego fue el Comité Evaluador no SILFREDO MORALES. Los invitados a presentar ofertas conocieron el informe presentado a ECOPETROL en el cual se especifican las reparaciones, los materiales y los valores, por este motivo, no es cierto que exista vulneración a los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva.

SILFREDO MORALES no es abogado sino administrador en relaciones industriales, por dicha razón desconoce las normas que establecen los requisitos para hacer una invitación. Fue el comité el encargado de evaluar las propuestas, SILFREDO MORALES no impartió orden alguna a sus miembros, ellos escogieron la más favorable al interés del municipio.

Para imputar el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, es necesario demostrar el dolo y SILFREDO MORALES no actuó con la intención de vulnerar la ley, si se presentó alguna informalidad ella no devino de la conciencia de querer quebrantarla. 2.2. En relación con el delito de peculado la defensa manifestó: Las lámparas fueron suministradas y llevadas a María la Baja, sólo se instalaron cuatro de las veintiocho, las cuales fueron llevadas a la bodega arrendada por el señor Villadiego.

Quienes deben explicar las razones relativas a por qué las lámparas no fueron instaladas son el contratista Villadiego Correa y el interventor Palmiro Torres Carmona, no el Alcalde porque él delegó en el interventor la facultad de vigilar la obra, la calidad de los materiales y el desarrollo del contrato. Las lámparas no se instalaron por carencia de postes, hecho no imputable a MORALES ALTAMAR en tanto la nueva administración no quiso asumir la cofinanciación como tampoco recibir las luminarias que se encuentran en una bodega de María la Baja.

Cuando MORALES ALTAMAR tomó posesión de la Alcaldía de María la Baja, la situación social, administrativa, de seguridad y las finanzas eran un caos, por tal motivo no podía exigírsele atender un solo contrato de tantos, pues esa función correspondía al interventor. En relación con la orden de trabajo suscrita con José Mauricio Martínez por $6.965.000, quien suministró ciertos materiales, se aclara que éstos fueron empleados en una obra distinta en la misma cancha múltiple, debido a las solicitudes elevadas por los residentes del barrio Las Delicias, por lo tanto esa orden de trabajo no tiene relación con el contrato y al no presentarse sobrecostos no hay peculado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1- Como se indicó en el auto que definió la situación jurídica del doctor SILFREDO MORALES ALTAMAR, de conformidad con el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, calidad que en la actualidad ostenta SILFREDO MORALES ALTAMAR quien ocupa el cargo de Representante a la Cámara. 2- En términos del artículo 395 de la Ley 600 de 2000, el sumario se califica bien con acusación o preclusión de la investigación. La primera determinación se adopta cuando se demuestra la ocurrencia del hecho y existe confesión o testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.

Procede la segunda, en los eventos en que la conducta no ha existido, es atípica o el sindicado no la ha cometido, también, cuando se estructura una causal excluyente de responsabilidad o se advierte que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Atendiendo los requisitos de carácter sustancial expuestos, la Sala encuentra que en el presente caso las pruebas legalmente practicadas en el curso de la investigación prestan mérito suficiente para proferir acusación en contra del ex Alcalde de María la Baja, SILFREDO MORALES ALTAMAR, como presunto autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales y peculado por apropiación, los cuales, por razones de orden metodológico, serán abordados de manera separada, así: 2.1.

Del contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales: Conforme al artículo 410 de la Ley 599 de 2000, incurre en este delito el servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite o celebre contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos. En lo relativo a la inobservancia de los requisitos legales esenciales en alguna de las etapas contractuales aludidas en el tipo penal, debe señalarse que además de aquellos de carácter general prescritos en la codificación civil -capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos -, la norma de manera implícita remite a la regulación contenida en la Ley 80 de 1993 y decretos reglamentarios, en tanto ellos definen los principios y procedimientos que presiden las fases de tramitación, celebración y liquidación de un contrato estatal.

Desde esa perspectiva, el análisis de la tipicidad de la conducta parte de un ejercicio previo consistente en verificar los requisitos de carácter esencial que debe observar la administración en las diferentes fases que integran la actividad contractual, conforme a las normas de rango constitucional y legal. En el presente asunto, el aludido delito se configura en el trámite y la celebración del contrato 033 suscrito el 27 de diciembre de 2002, así: -Se encuentra demostrado en la actuación que este contrato fue producto del convenio interadministrativo suscrito el 4 de diciembre de 2002 por los representantes de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- y la alcaldía de María la Baja, Bolívar, cuyo titular en ese momento era SILFREDO MORALES ALTAMAR, quien fungió en dicho cargo entre el 8 de noviembre de 2000 y 8 de noviembre de 2003, según certificación expedida por la Secretaria de Gobierno. De conformidad con los términos del convenio interadministrativo, en virtud de la solicitud elevada por el mandatario municipal el 15 de julio de 2002 con el fin de obtener recursos de inversión social para el proyecto “ADECUACIÓN Y REPARACIONES LOCATIVAS DE LOS ESCENARIOS DEPORTIVOS DEL MUNICIPIO DE MARÍA LA BAJA -BOLÍVAR-”, la empresa industrial y comercial del estado aportó la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35’000.000) y el municipio DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS PESOS ($18’774.300), suscribiéndose el acuerdo por la suma total de $53’774.300.

Según la ficha estadística básica de inversión del Banco de Proyectos de junio de 2002 que acompañaba la solicitud presentada a ECOPETROL, las obras se ejecutarían en la cancha de fútbol “las delicias”, cancha de béisbol “8 de diciembre”, cancha de sóftbol “el recreo” y cancha de microfúbol “las delicias”. En cada uno de estos escenarios deportivos, se hacía mención tanto de las obras como de la cantidad de materiales requeridos para su ejecución. En la parte final del proyecto obraba igualmente un resumen de costos que discriminaba en sumas totales los materiales y los precios, con identificación del aporte municipal. -No obstante contener el documento citado la información referida, los actos administrativos a través de los cuales el Alcalde – resolución 115 bis del 9 de diciembre de 2002 - y la Secretaria General -invitación pública del 9 de diciembre de 2002 - convocaron a los interesados a presentar ofertas para la reparación y adecuación de los escenarios deportivos de María la Baja, omitieron definir los sitios, las obras, el material que se necesitaba, la disponibilidad presupuestal con la cual se contaba y las reglas objetivas que tendría en cuenta la administración para seleccionar al contratista.

Así, la invitación sólo refería el objeto del contrato –Adecuación y reparaciones locativas de los escenarios deportivos del municipio de María la Baja-, y la resolución 0115 bis del Alcalde, simplemente reseñaba: “ el Municipio de María la Baja requiere, para el efectivo cumplimiento de los programas y proyectos de prestación de servicios contemplados en el plan de desarrollo municipal, construcción de obras de urbanismo e infraestructura necesarias para el programa de saneamiento básico, del municipio de María la Baja- Bolívar”. -En punto al plazo para presentar ofertas, pese a señalar la resolución suscrita por el Alcalde que éste sería del 18 al 20 de diciembre de 2002, tres días antes de iniciar a correr el término, es decir, el 15 de ese mes, SILFREDO MORALES ALTAMAR dispensó sendas invitaciones a Fernando Villadiego Correa, Alejandro Suárez Vega y Mauricio Martínez, donde especificó, por primera vez la administración, las siguientes obras: ITEM DESCRIPCIÓN UNID CANT 1 Cerramiento en block # 6 con h=1 mt. y malla revestible en pvc con h=1mt ML 630 2 Viga de amarre inferior con 4v1/2 con estribo de ¼ ML 630 3 Instalación y suministro de lámparas reflectora de mercurio de 400 vatios UND 28 4 Construcción de dogauth convencionales GL 2 5 Construcción de backstop para sotfbol GL 1 6 Reparación de cubierta en zinc M2 60 En estas condiciones igualmente los ofrecimientos solo relacionaron precios unitarios y totales, sin información y documento adicional alguno. Del precedente detalle procedimental se advierte, entonces, que la administración municipal de María la Baja a cargo de SILFREDO MORALES ALTAMAR, presumiblemente desconoció el principio de transparencia consagrado en la Ley 80 de 1993 y Decreto 855 de 1994, cuando omitió en los actos administrativos reseñados la información básica sobre las características generales y particulares de los bienes, obras y servicios requeridos, condiciones de pago, término para su presentación, requisitos indispensables para obtener ofrecimientos claros y completos que permitieran a la administración asegurar una escogencia objetiva del contratista.

De manera similar, tampoco atendió la administración el artículo 3 del Decreto 855 de 1994, vigente para la época de los acontecimientos, según el cual, para la celebración de contratos de menor cuantía cuyo valor fuera igual o superior a los cien salarios mínimos legales mensuales y al mismo tiempo excediera el 50% de la menor cuantía, debía cursarse invitación pública a presentar propuestas a través de un aviso colocado en un lugar visible de la entidad por un término no inferior a dos días.

En efecto, para el caso en estudio el 50% de la menor cuantía para contratar en el municipio de María la Baja en el año 2002 se encontraba en el rango de $38’625.000, los cien salarios mínimos en $30’900.000, por ende y dado que el contrato suscrito entre los representantes de ECOPETROL y el municipio de María la Baja ascendió a la suma de $53’774.300, resultaba imprescindible atender ese procedimiento por superar ambas cifras.

Sin embargo, lo demostrado en principio en la actuación es que las ofertas no fueron producto del aviso público sino de la iniciativa del Alcalde, en tanto no se entiende cómo si el término previsto en la resolución 0115 bis del 9 de diciembre de 2002 empezaba a correr el 18 de ese mes, tres días antes cursara invitaciones personales, actuación ésta que exterioriza un procedimiento amañado en tanto sabía el sindicado que el acto administrativo no iba a producir efecto alguno, aspecto destacado por el Ministerio Público en sus alegaciones.

Ante esta circunstancia no puede aceptarse la explicación brindada por el sindicado en el sentido que las mismas fueron resultado de la invitación pública donde acudieron Fernando Villadiego Correa, Alejandro Suárez Vega y Mauricio Martínez. Contrario a su aseveración, Mauricio Martínez, uno de los supuestos proponentes, negó haber elaborado y firmado el documento en el cual aparece presentando ofrecimiento y relató que Fernando Villadiego lo contactó para pedirle su ayuda en la confección de una propuesta para el contrato 033 de 2002, pero que él nunca la creó. -Mírese además, cómo en el decurso de sus intervenciones el procesado ha ido modificando su versión en torno a cuál funcionario seleccionó los escenarios deportivos, obras y cantidades contentivas en el proyecto presentado a ECOPETROL; inicialmente atribuyó esta labor a su secretario de planeación, y luego ante la negativa de éste, al Director de Deportes Francisco Barceló, quien ninguna explicación satisfactoria brindó, pues en lo concerniente al tema manifestó: “había un comité de evaluación y mi persona como director miramos el estado de las mismas”.

Finalmente ante la circunstancia de aparecer citado Fernando Villadiego como autor de los estudios en la ficha técnica adjunta a la solicitud presentada ante ECOPETROL el 15 de julio de 2002, refirió que su vinculación como Alcalde al proyecto surgió de las “gestiones que el señor VILLADIEGO informó al municipio de algunos recursos que existían en esta entidad ECOPETROL para beneficio de los municipios, pero para eso había que presentar un proyecto o una ficha como tal”.

Y agregó: “Como alcalde interesado en la gestión le dije que no había ningún inconveniente y que no cobraría para la elaboración de ese proyecto. Cobró el valor de lo que era planos a enviar y los gastos necesarios del proyecto”. Esta narración pone al descubierto cómo desde julio de 2002, seis meses antes de iniciar la administración el proceso contractual, Fernando Villadiego se entrevistó con el Alcalde para informarle sobre la existencia de unos recursos en ECOPETROL, diálogo en el cual se acordó, según manifestación del propio MORALES ALTAMAR, que aquél elaboraría los estudios.

Ahora, si Fernando Villadiego confeccionó este documento, quien tenía la obligación de pagar el servicio era la administración municipal y no aquél como lo indicó el sindicado cuando señaló “ le dije que no había ningún inconveniente y que no cobraría para la elaboración de ese proyecto”, aclaración que atenta contra los principios de la lógica y las reglas de la experiencia que enseñan que el Estado contrata este tipo de estudios, pues de no hacerlo se ve forzado como en este caso, a favorecer posteriormente con la adjudicación del contrato a quien con anterioridad prestó su ayuda.

En este punto conviene precisar que le asiste razón a la defensa cuando aduce la inexistencia de norma que inhabilite a una persona encargada de elaborar los diseños para ser contratista de la obra misma, empero, este argumento resulta válido en procesos adelantados con transparencia e imparcialidad, situación ajena al presente caso donde, como se ha visto, el único conocedor de los términos del proyecto presentado a ECOPETROL era Villadiego Correa, en tanto la invitación, la resolución y los oficios suscritos por el Alcalde ninguna mención hacen de ellos.

Siendo así no resulta posible aceptar como hecho cierto que el proyecto integró las invitaciones, pues no existe sustento probatorio alguno que acredite el planteamiento de la defensa, mucho más cuando, se itera, uno de los tres supuestos proponentes, Mauricio Martínez, negó ser el autor de la oferta allegada a este trámite como parte del proceso contractual. -Ahora, en relación con la selección del ganador, si bien las propuestas fueron sometidas al escrutinio de un comité designado también por el entonces Alcalde a través de resoluciones 118 bis y 119 bis del 9 y 18 de diciembre, respectivamente, argumento esgrimido por la defensa para exonerar de responsabilidad a su poderdante en lo atinente a la escogencia del contratista, no puede pasarse por alto cómo uno de sus integrantes, Alfredo Acevedo Olivo, Director de la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria, relató a manera de anécdota que su jefe para la selección del contratista le impartió la instrucción de escoger la oferta más económica, porque “él decía que tenía fama de tacaño y que escogiera la mejor por lo económico, que no fuera tan elevado”.

Este relato permite colegir que SILFREDO MORALES ALTAMAR intervino en la selección del contratista sugiriendo escoger la propuesta más económica, la cual en este proceso no era otra que la de Fernando Villadiego Correa quien formuló ofrecimiento por $52’576.250, en tanto la atribuida a Alejandro Suárez lo fue por $57’262.500 y la de Mauricio Martínez por $61’940.000.

Como lo acotó el Ministerio Público, no existía parámetro diferente al económico para medir los ofrecimientos, SILFREDO MORALES ALTAMAR ningún factor de escogencia estableció en la resolución 0115 bis ni en las invitaciones para el comité, sellando de esta manera el proceso contractual en favor de Villadiego Correa. Por ello el acta de evaluación de las propuestas carece de un análisis o calificación en torno a ellas, simplemente después de transcribir el artículo 1 y 2 del Decreto 855 de 1994, selecciona la oferta de Fernando Villadiego Correa por ser “el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca sin tener en consideración factores de afecto o interés y en general cualquier clase de motivación subjetiva”, texto que corresponde al artículo 29 de la Ley 80 de 1993.

Agréguese que la propuesta de Fernando Villadiego apareció convenientemente ajustada al valor del convenio interadministrativo, a diferencia de lo que sucedió con las presentadas por Alejandro Suárez y Mauricio Martínez, pues recuérdese que el convenio se suscribió por la suma de $53’774.300, hecho demostrativo de que el ofrecimiento ganador debía ser aquél, no otro, pues los restantes excedían el presupuesto con el cual contaba el municipio.

Y hay algo más, las lámparas fueron pagadas a un precio superior al real. De conformidad con el informe de policía judicial del 27 de abril de 2009, este bien registraba en la revista CONSTRUDATA un precio unitario incluido el IVA de $398.808, el cual guarda relación con el presupuesto visible a folio 192 del c.o.1 que hacía parte del documento presentado en la empresa petrolera el 15 de julio de 2002, donde registra un valor de $390.000.

Para efectos de lo contratado, es decir, 28 unidades de lámparas, dice el informe de policía judicial, se tuvo en cuenta un costo de $550.000 más un incremento del 25% equivalente a $137.500 que eleva el precio unitario a $687.000 y el total a $19’250.000. Si el contrato hubiera respetado el valor reseñado en el cuadro de presupuesto, o incluso el referido en la revista CONSTRUTADA, es decir, $398.808, adicionando $99.700 por el costo indirecto, tasado en un 25%, se habría pagado por las 28 lámparas $13’958.000 y no $19’250.000, diferencia que arroja un sobre precio de $5’292.000.

Este hecho pone de presente también la arbitrariedad en el manejo de los precios, los cuales no fueron definidos por la administración municipal sino por el contratista en la formulación de la oferta, punto que refuerza el cargo por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales al desconocerse los precios del mercado.

Todo dicho en precedencia permite predicar que se burlaron los principios de la contratación pública consagrados en el estatuto contractual específicamente los de transparencia, selección objetiva y precios del mercado en el trámite y celebración del contrato 033 de 2002, pues en torno a él se hizo un montaje de procedimiento a efecto de impregnarle visos de legalidad, todo con el propósito de aparentar apego a las disposiciones legales que rigen la materia contractual, conociéndose de antemano que el negocio jurídico iba a ser adjudicado a Villadiego Correa, en tanto era el único oferente que existía en la realidad, configurándose así, objetivamente, el tipo penal de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Con esta manera de actuar el entonces alcalde y ahora actual Representante SILFREDO MORALES ALTAMAR laceró gravemente el interés jurídico de la administración pública, pues conforme al artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, claridad, imparcialidad y publicidad; postulados éstos que fueron conscientemente desconocidos por el mandatario, a quien no le importó sacrificar el interés general por el particular.

El dolo predicable del supremo director de la administración municipal surge evidente de las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, en tanto ellas muestran su vínculo inescindible con su amigo, el contratista Villadiego quien, como viene de verse, fue el impulsor del trámite ante la petrolera estatal para lograr de ella los recursos oficiales con los cuales se favorecería, a través del proceso contractual montado con la activa contribución del procesado, quien participó en él desde su primigenia etapa. 2-Del delito de peculado por apropiación. 2.1.

Previo a ocuparse la Sala del tema materia de análisis es importante aclarar en relación con la orden de suministro de materiales suscrita entre el ex Alcalde SILFREDO MORALES ALTAMAR y José Mauricio Martínez el 25 de febrero de 2003 para la entrega de 100 m3 de arena, 40 m3 de material de relleno y 77 m3 de piedra china, material dado a Fernando Villadiego en la canchas de los barrios “las delicias” y “el recreo”, que su objeto difiere del contrato en cuestión, por los siguientes elementos de juicio: -En ampliación de indagatoria SILFREDO MORALES ALTAMAR explicó que los materiales adquiridos a través de esta orden de suministro no fueron utilizados para el contrato 033 sino para atender un requerimiento que había efectuado en varias oportunidades la comunidad del barrio las delicias para la cancha múltiple.

Acreditó su afirmación aportando tres cartas signadas por Emir Mesa de Cortés, Teresa Martínez Martínez, Astrid Pereira Acevedo, María Concepción Guzmán y otras personas, a través de las cuales le solicitaban arena china y material de relleno para terminar la construcción de la plantilla de la cancha múltiple del barrio las delicias. Esta explicación fue corroborada por Astrid Pereira Acevedo quien relató cómo para terminar la plantilla de la cancha de microfúbol “las delicias” solicitaron en varias oportunidades al Alcalde el suministro de arena china y material de relleno, petición finalmente atendida por aquél. Se suma a ello que esta específica obra no se encuentra relacionada en el contrato 033 del 27 de diciembre de 2002 ni en el proyecto acompañado a ECOPETROL, razón para colegir que se trata de dos negocios jurídicos celebrados con propósitos diferentes. 2.2- Dilucidado el anterior punto, pasa a determinarse si el delito de peculado por apropiación se verificó: El artículo 397 de la Ley 599 de 2000 sanciona al servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, con pena de prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Para la configuración del aludido tipo penal es necesario que concurran, la calidad de servidor público y la potestad de administración, tenencia o custodia de los bienes en razón de las funciones que el servidor desempeña y finalmente, el acto de apropiación bien sea en favor propio o de un tercero, con la intención de no devolver los bienes sobre los cuales recae la acción ilícita, que por lo mismo lesiona el bien jurídico de la administración pública en tanto representa un detrimento injustificado del patrimonio estatal.

En punto a determinar la concurrencia de los citados elementos del ilícito, se tiene acreditado que el doctor SILFREDO MORALES ALTAMAR fue elegido alcalde del municipio de María la Baja para el período comprendido entre 2000 y 2003, cargo en virtud del cual realizó las actividades propias de ordenación del gasto respecto de los recursos obtenidos de ECOPETROL.

En nombre del ente territorial que representaba, solicitó apoyo financiero a la empresa petrolera, suscribió el convenio, firmó tanto la resolución invitando a las asociaciones cooperativas como las convocatorias dirigidas a los probables proponentes, designó y sugirió a uno de los miembros del comité evaluador tener en cuenta la oferta más económica para la escogencia del ganador y, finalmente suscribió el contrato cuestionado, circunstancias de las que se deduce, razonablemente, que él promovió el trámite contractual e incidió en la adjudicación del contrato.

A lo anterior se suma la escogencia del Secretario de Planeación Palmiro Torres como interventor, quien en diligencia de indagatoria al preguntársele por el acta parcial de obra del 9 de abril de 2003 que da por recibidas e instaladas las lámparas, dejó entrever el manejo que tenía su jefe en este contrato, cuando utilizó el término “por recomendación de mi jefe”, para decir que esa acta se refería a la “adecuación del campo las delicias”.

En lo relativo a la apropiación de bienes del Estado, tal elemento se deduce de dos hechos: -Del incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato en virtud de la cual el contratista debía recibir un 50% a la legalización del contrato y el otro 50% al finalizar las obras; ello por cuanto gracias a su inobservancia, el contratista logró después del primer pago, un avance que hacía parte de la última cuota. -De la resolución 0281 del 9 de abril de 2003 en virtud de la cual el director de la entidad municipal reconoció y ordenó pagar el acta parcial de obra de la misma fecha que daba por ejecutado, sin estarlo, el ítem tres del contrato consistente en el suministro e instalación de 28 lámparas de 400 vatios, como quiera que su cancelación al contratista implicó un detrimento económico a la administración del municipio de María la Baja, pues dichos elementos no fueron recibidos por el ente territorial, de suerte que puede afirmarse que la apropiación se efectuó a favor de un tercero, como consecuencia del acto consciente del procesado de cancelar sumas no debidas.

Frente a este cargo el sindicado ha manifestado que las lámparas se hallaban en la casa de un miembro de la comunidad y que la culpa de su pérdida recae en la administración que lo sucedió, por cuanto no quiso terminar las obras, fundamentos también expuestos por la defensa en su escrito de alegaciones. Sin embargo, más allá de estas explicaciones, es lo cierto que SILFREDO MORALES ALTAMAR con su actuación reconoció la adquisición de unos bienes y la ejecución de unas obras no realizadas, de suerte que la excusa brindada en nada diluye el perjuicio económico que con su comportamiento causó a la administración, pues es lo cierto que hoy, el municipio de María la Baja aparece disfrutando unos bienes que canceló y nunca recibió. Por lo demás, resulta inaceptable la pretensión de atribuir responsabilidad a la administración que lo sucedió, pues el contrato debía ejecutarse en la suya según el plazo de dos meses establecido en dicho negocio, es decir, cuando menos cinco meses antes de hacer dejación de su cargo.

Ahora, de acuerdo con lo informado por la actuación, el mismo día en que suscribió el contrato 033, supuestamente se firmó un “otro si” por $22’300.000, anexo que si bien no fue hallado en la diligencia de inspección practicada en las oficinas de la Alcaldía, fue mencionado por el contratista en su indagatoria para decir que “solicité a la administración a través de un OTRO SI la contratación del suministro de lo que corresponde a postes y toda la parte eléctrica para poder hacer efectiva la instalación de dicha iluminación”.

De esta manifestación se deduce que las luminarias no podían ponerse en funcionamiento sin construir antes los postes e instalar la parte eléctrica, aspecto no previsto en el contrato y que dependía del otro si, situación que el Alcalde conocía como líder del proceso contractual a partir del momento que autorizó a Fernando Villadiego a elaborar los estudios presentados ante ECOPETROL y que le impedía razonablemente reconocer el pago por el ítem 3 del contrato.

Como viene de verse, el dolo en el presente caso para el ex mandatario emerge de hechos como los analizados, cuyo preciso conocimiento no le impidió ordenar pagos adicionales al pago del 50% del anticipo, reconociendo para ello la entrega de obras no ejecutadas realmente. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir la procedencia de acusar a SILFREDO MORALES ALTAMAR como presunto autor responsable de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, cometidos en concurso heterogéneo.

Resta señalar que en el evento de una sentencia condenatoria se tendrá en cuenta como circunstancia de menor punibilidad la prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, esto es, la carencia de antecedentes penales; además no procede la aplicación de alguna de las causales de mayor puniblidad a que alude el artículo 58 de la misma obra.

Otras determinaciones En lo relacionado con las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad impuestas en auto del 4 de marzo de 2009 a SILFREDO MORALES ALTAMAR por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, es importante aclarar que en aquella oportunidad el análisis respecto del segundo delito giró en torno al inciso 3º del artículo 397 de la Ley 600 de 2000, dado que la cuantía de lo supuestamente apropiado no superaba el valor de 50 salarios mínimos legales a la fecha de los hechos.

En efecto, partiendo del decreto 2910 de diciembre 31 de 2001 que fijó el salario mínimo para el año 2002 en $10.300 diarios, vale decir, $309.000, se advirtió que hasta $15’450.000 la pena para el delito de peculado por apropiación era de 4 a 10 años de prisión; y como las 28 lámparas aparecían en el contrato con un valor de $15’400.000, la Sala concluyó que lo apropiado no superaba los 50 salarios mínimos.

Este valor, sin embargo, sufrió variación con el informe de policía judicial No. 0132 del 27 de abril de 2009 que advirtió el reconocimiento al contratista de un 25% adicional a los $15’400.000, a título de costo indirecto, concretados en el contrato en $3’850.000, para un total de $19’250.000. Tal precio encaja, entonces, en el inciso 1º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 y no en el 3º, como se había dicho, pues supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en aquella época.

Por esta razón, la medida de aseguramiento en relación con el delito de peculado por apropiación debe imponerse a tono con la nueva realidad procesal y en ese sentido, el artículo 357-1 dispone la procedencia de la detención preventiva para delitos cuya pena mínima sea o exceda de cuatro (4) años de prisión, mínimo superado en este evento, donde la pena prevista parte de seis (6) años.

Empero para la imposición de la misma, el legislador demanda examinar los fines, orientados a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la eventual pena privativa de la libertad, a impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar los elementos probatorios trascendentes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

En ese cometido deben valorarse los medios de prueba traídos al proceso acerca de los objetivos y fines aludidos, incluyendo desde luego la gravedad del delito y las circunstancias que rodearon su ejecución. Atendiendo esos derroteros, examinado el caso concreto la Corte advierte, objetivamente, que debe garantizarse la comparencia al proceso del sindicado, quien puede inclinarse a querer evadir la acción de la justicia en razón al quantum de la pena fijada al delito del peculado, elevada significativamente por las razones oportunamente expuestas.

Se observa por otra parte que la conducta presuntamente cometida por el procesado fue en suma grave, pues encontrándose el municipio en un programa de saneamiento fiscal y financiero por solicitud del mismo Alcalde, dirigido a restablecer la solidez económica y financiera del mismo, dio lugar, conforme lo hasta ahora probado, a la apropiación de recursos en favor de un tercero, acto que impidió beneficiar a la comunidad con el suministro e instalación de 28 lámparas reflectoras de mercurio, elementos requeridos por ella con anterioridad y cuyo cumplimiento, por parte del Alcalde, esperaba.

Agréguese que el convenio generador de estos recursos estaba enmarcado dentro de las líneas y programas de inversión social de la Empresa Colombiana de Petróleos que buscaba apoyar proyectos sociales de los diferentes municipios. Acerca de los restantes factores que deben contemplarse, conviene advertir, con fundamento en la actuación, la ausencia de motivos indicativos de la continuación por parte del procesado de su actividad delictual o del inicio de labores dirigidas a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios.

La primera, debido a su desvinculación desde hace seis años de la alcaldía del municipio de María la Baja y la segunda, en razón a que la mayoría de la prueba, en esencia documental y testimonial, ha sido acopiada en la etapa instructiva, trámite en el cual no se ha advertido interferencia alguna del sindicado. En este contexto corresponde ahora examinar si procede sustituir la detención preventiva por la detención domiciliaria, análisis que no puede adelantarse ignorando el tratamiento dado a esta figura por la Ley 906 de 2004.

Iniciando con este estudio se tiene que el parágrafo del artículo 357 de la Ley 600 de 2000 establece la posibilidad de sustituir la detención preventiva por domiciliaria, en los mismos eventos y bajo los mismos requisitos establecidos para la prisión domiciliaria, figura consagrada en el artículo 38 del Código Penal, cuyo texto determina para su consecución una pena mínima de cinco (5) años de prisión o menos, exigencia objetiva que en este caso particular no se concreta.

Sin embargo, la Ley 906 de 2004 al regular la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, señaló en su artículo 314 los eventos en los cuales procede, sin ligarla a los supuestos indicados en el código penal para la prisión domiciliaria, circunstancia que deviene favorable para el procesado, en punto del requisito objetivo relacionado con el mínimo punitivo señalado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.

Como en el expediente no hay evidencia de cualquiera de las demás hipótesis previstas en el artículo 314, dicho análisis se circunscribe a su numeral 1° y, en ese orden, corresponde establecer si la reclusión en el domicilio del procesado resulta o no suficiente para alcanzar los fines de la medida de aseguramiento, escrutinio que debe consultar las disposiciones atinentes al régimen de la libertad y su restricción consagradas en la Ley 906 de 2004, en su título IV, así como los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, moduladores de la actividad procesal.

En tales condiciones, la Sala advierte razonablemente que los fines de dicha medida se alcanzan a través de la detención domiciliaria, medida sustitutiva de la intramural que aquí se impone. Ello por cuanto es evidente que al permanecer en detención en su domicilio, está efectivamente privado de su libertad con lo cual se garantiza la comparecencia del sindicado al proceso y que no eludirá la acción de la justicia. Ahora, en cuanto a las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, impuestas en auto del 4 de marzo del presente año por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, deviene razonable suspenderlas mientras esté vigente la detención domiciliaria que sustituye la intramural, en tanto lleva implícitas las consecuencias jurídicas de aquellas.

Finalmente, no puede soslayar la Sala que SILFREDO MORALES ALTAMAR constituyó depósito judicial en el Banco Agrario a favor de esta Sala de Casación Penal por la suma de $15’400.000, situación que llevaría a considerar la aplicación del numeral 8 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, norma que erige en causal de libertad en el delito de peculado “ …la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.” Sin embargo, no es esta la situación aquí presentada en tanto lo consignado no satisface el valor de lo apropiado a favor de terceros, concretado en $19’250.000, ni incluye la indemnización de los perjuicios ocasionados, debido a que este precio no ha sido actualizado a través del peritaje correspondiente.

De allí que no se concrete la causal aludida para conceder la libertad provisional al procesado.

RESUELVE

PRIMERO: Acusar a SILFREDO MORALES ALTAMAR identificado con la cédula de ciudadanía Nº No. 73’102.501 expedida en Cartagena, como presunto autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales y peculado por apropiación, cometidos en concurso heterogéneo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Imponer como consecuencia de la calificación impartida, medida de aseguramiento de detención preventiva a SILFREDO MORALES ALTAMAR como presunto autor responsable del delito de peculado por apropiación, de que trata el inciso 1º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.

TERCERO: Suspender las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad impuestas a SILFREDO MORALES ALTAMAR en auto del 4 de marzo de 2009, mientras esté vigente la medida aquí impuesta, aclarándose que aquellas corresponden al delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

CUARTO. Sustituir la detención intramural aquí dispuesta por detención en la residencia del procesado. Para este efecto la Secretaría de la Sala lo citará para que comparezca en el término de la distancia y suscriba acta en la cual se comprometa a permanecer en su residencia, a no cambiarla sin autorización, a concurrir ante las autoridades cuando sea requerido y a someterse a la vigilancia del INPEC, entidad a la cual se asigna el control del cumplimiento de la detención, con las precisas obligaciones señaladas en el inciso 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

QUINTO. Declarar que no procede la libertad provisional del sindicado con fundamento en la causal octava del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Contra este auto procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento parcial de voto AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 126 del c.o � Fol. 1 y ss del c.o. 2. � Alegaciones del Ministerio Público. � Ley 600 de 2000 � Fol. 202 y ss del c.o. 1 � Fol. 152 del c.o. 1 � Fol. 181 del c.o. 1 � Fol. 182 a 192 del c.o. 1 � Fol. 267 del c.o. 1. � Fol. 255 del c.o. 1 � Numeral 2º de la parte considerativa.

Fol. 267 del c.o. 1. � Fol. 269 a 271 del c.o. 1 � Fol. 282 y ss del c.o. 2 � Fol. 87 del c.o. 4 � En el punto 14 de la ficha estadística se lee “Estudios que respaldan el proyecto. Nombre del estudio: ADECUACIÓN Y REPRACIONES LOCATIVAS DE LOS ESCENARIOS DEPORTIVOS DEL MUNICIPIO DE MARÍA LA BAJA – BOLIVAR- FECHA JUNIO DE 2002, AUTOR DEL ESTUDIO: ARQ.

FERNANDO VILLADIEGO” Fol. 187 del c.o. 1. � Fol. 204 del c.o. 3 � Fol. 216 del c.o. 2 � Fol. 214 del c.o. 2. � Fol. 294 y ss del c.o. 2 � Cfr. -Fol.272 a 274 del c.o. 1-. � Fol. 277 del c.o. 1 � Cfr. Sentencia del 2 de diciembre de 2008. Radicado 29285 � José Mauricio Martínez manifestó sobre la relación que existía entre el alcalde y el contratista “eran amigos, mi percepción fue que era de amistad, eran conocidos porque lógicamente todos los alcaldes trabajan con profesionales amigos y esa fue la percepción que tenían un lazo de amistad, lo advertí porque se hablaban con mucha confianza, como él es arquitecto, hablaban de proyectos y cosas así ” Cfr. Fol. 282 del c.o. 2 � Resolución No. 003 del 10 de enero de 2003.

Folio 256 del c.o. 1 � Fol. 131 del c.o. 1 � Fol. 78 del c.o. 1 � Fol. 203 del c.o. 2 � Fol. 27 del c.o. 2 � Fol. 5 y 14 del c.o. 1 � Fol. 167 del c.o. 2 � Fol. 253 del c.o. 3 � Ley 600 de 2000, artículo 355 � Fol. 144 del c.o. 4 PAGE 7 _1097413356.doc