RESUMEN RECURSO REPOSICIÓN República de Colombia Única Instancia 27539 I/Silfredo Morales Altamar Corte Suprema de Justicia República de Colombia Única Instancia 27539 I/Silfredo Morales Altamar Corte Suprema de Justicia Proceso No 27539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Acta No: 276 Bogotá, D. C., primero de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto del pasado 12 de agosto, en virtud del cual, la Corporación acusó a SILFREDO MORALES ALTAMAR como presunto autor de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, último ilícito que ameritó la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria en sustitución de la preventiva.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Sustenta la defensora la solicitud de revocatoria de la medida con los siguientes argumentos: 1- Para efectos de obtener la libertad de SILFREDO MORALES ALTAMAR se anexa una consignación de depósitos judiciales por la suma de $4’000.000, pues de conformidad con el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, cuando se reintegra lo apropiado la pena se disminuye en una tercera parte, esto es, a 4 años la sanción, circunstancia que cambiaría la situación jurídica del procesado. 2- Los $3’450.000 en que se aumentó lo presuntamente apropiado en el delito de peculado, jamás salieron de las arcas del municipio, en tanto corresponden a los costos indirectos propios de todo contrato, cancelados una vez se ha ejecutado. 3- Si se sustituyó la detención preventiva por la domiciliaria, fue porque se concluyó que SILFREDO MORALES ALTAMAR no iba a eludir la acción de la justicia, a obstaculizar la prueba, ni a poner en peligro a la comunidad, eventos en los cuales debe revocarse la detención domiciliaria. 4- La realidad procesal revela que el doctor SILFREDO MORALES ALTAMAR no se sustraerá a la obligación de comparecer al juicio y a la eventual ejecución de la sentencia, pues lleva varios meses con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, cumpliendo escrupulosamente las obligaciones impuestas.
El sindicado tiene una familia que debe sostener, si se le priva de la libertad no podrá trabajar ni cumplir con sus obligaciones económicas, afirmación demostrada a través de los certificados civiles de nacimiento de sus hijas y varias declaraciones extraproceso, una de las cuales especifica que el procesado responde económicamente por su progenitor.
Con fundamento en las precedentes consideraciones solicita reponer la decisión del 12 de agosto en lo concerniente a la detención domiciliaria, y en su lugar, “no imponerle ninguna medida de aseguramiento, o si la honorable Sala lo estima procedente, dejarlo en la misma situación anterior ”. CONSIDERACIONES 1- Como primera medida debe destacarse que en esta providencia no se hará pronunciamiento alguno en torno a la petición de libertad invocada con fundamento en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, pues dicho tema fue resuelto por la Sala en auto del pasado 26 de agosto en atención a la solicitud que por separado y con posterioridad a la presentación del escrito de sustentación del recurso, elevara la defensa. 2- Dilucidado este aspecto, procede la Sala, entonces, a ocuparse del recurso frente a los demás temas tratados por la impugnante. 2.1.
El contrato 033 suscrito el 27 de diciembre de 2002, tenía por objeto adecuar y reparar los escenarios deportivos del municipio de María la Baja. Conforme a su texto, $15’400.000 correspondían a la instalación y suministro de 28 lámparas de 400 vatios, valor que hacia parte de los $42’061.000 que costaban las obras en su totalidad. Sobre este último precio se reconoció al contratista un costo indirecto, concretado en el 25%, esto es, $10’515.250, para un total de $52’576.250.
No obstante que en el acuerdo se pactó cancelar el 50% a la legalización del contrato y el valor restante a la finalización de las obras recibidas a satisfacción, es lo cierto que después del primer pago, el 9 de abril de 2003 se suscribió un acta parcial de obra, cuya cancelación ese mismo día fue ordenada por el alcalde SILFREDO MORALES ALTAMAR con la resolución No. 0281.
Si se revisa la citada acta, se advierte cómo en ella se dan por suministradas e instaladas 28 lámparas a un precio de $15’400.000, a los que se adiciona en la parte final de la misma el costo indirecto, esto es, de la suma allí descrita -8’104.250-, $3’850.000 por concepto del 25% de las luminarias. Luego, no le asiste razón a la defensa cuando asevera que los $3’850.000 jamás salieron de las arcas del municipio, pues la prueba documental mencionada revela la cancelación de dicho valor al contratista por orden del Alcalde, no obstante la falta de ejecución del aludido ítem.
En tales condiciones, si el municipio pagó $19’250.000 por el suministro y la instalación de 25 lámparas, nunca recibidas, es obvio que éste sea el valor del peculado, y no $15’400.000 como inicialmente se mencionó. 2.2. En lo relacionado con la solicitud de revocatoria de la detención domiciliaria, para en su lugar otorgar la libertad al procesado, obvia la defensa que la Sala explicó ampliamente, con sustento en los medios de prueba obrantes en el proceso, cómo la medida de aseguramiento a imponer en este preciso caso era la detención preventiva en razón al quantum de la pena y la necesidad que existía de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, en tanto se descartó, por la ausencia de motivos, que SILFREDO MORALES ALTAMAR fuera a continuar su actividad delictual o a obstaculizar la actividad probatoria.
La Sala funda la posible no comparecencia del sindicado al proceso en la gravedad del hecho, en la gravedad del daño causado y en la actitud asumida por el implicado en la ejecución de la conducta, puntos desarrollados en el auto calificatorio. Así las cosas, no es cierto el argumento aducido por la defensa, según el cual, la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria se fincó en que su prohijado no iba a evadir la acción de la justicia, punto destacado para solicitar la revocatoria de la medida y obtener la libertad del procesado.
Por ello, resulta improcedente revocar la detención domiciliaria impuesta a SILFREDO MORALES ALTAMAR como sustitutiva de la preventiva, en tanto de conformidad con la Ley 600 de 2000 en concordancia con la Ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad, se dan los presupuestos para imponerla. 2.3- Tampoco le asiste razón a la recurrente cuando justifica la revocatoria de la detención domiciliaria en el comportamiento asumido por el sindicado durante el trámite del proceso, con ocasión de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta en auto del 4 de marzo de 2009, consistente en la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica, circunstancia que en su sentir evidencia su interés de comparecer al proceso.
Tal tesis olvida que la actitud del sindicado está necesariamente asociada al estricto cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de la medida impuesta, en tanto que, de no haberlas asumido con la seriedad exigida, la ineludible consecuencia habría sido la de imponer alguna de las mencionadas en el artículo 316 de la Ley 906 de 2004, norma reguladora de estos eventos.
Resta señalar que el argumento relacionado con las obligaciones económicas a cargo del sindicado, no ha sido previsto por la ley como supuesto de hecho para conceder la libertad, razón por la cual, cualquier valoración en torno a dicho tema resulta impertinente. De conformidad, entonces, con los anteriores argumentos se mantiene la decisión objeto del recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No reponer la medida de detención domiciliaria impuesta a SILFREDO MORALES ALTAMAR como sustitutiva de la detención preventiva en auto del 12 de agosto de 2009, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 6 del memorial del recurso. � Fol. 27 del c.o. 2 � Fol. 203 del c.o. 2 PAGE 9