CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 27.538 JORGE ARCADIO MEDINA SALAZAR Revisión 27.538 JORGE ARCADIO MEDINA SALAZAR Proceso No 27538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por la apoderada de Jorge Arcadio Medina Salazar contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la emitida el 23 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de rebelión.
HECHOS Como resultado de un operativo adelantado por el Ejército Nacional, se pudo establecer que el 17 de agosto de 1997 se llevaría a cabo un desplazamiento de varios milicianos de las FARC, desde Ibagué hasta una finca abandonada en la Inspección del Totumo, para efectos de participar en un entrenamiento sobre fabricación de explosivos.
En el retén dispuesto sobre la vía que de Ibagué conduce a Rovira, se logró incautar un vehículo Toyota de placas JKD-305, en el que se encontraron municiones, prendas y elementos de uso privativo de las Fuerzas Militares. Sus ocupantes fueron capturados, entre ellos el conductor y propietario, Jorge Arcadio Medina Salazar. En el allanamiento hecho al inmueble donde se dirigían los capturados, se hallaron igualmente municiones, prendas militares, estopines y material para la fabricación de explosivos.
Se llevaron a cabo otros registros y en el inmueble ubicado en la carrera 5ª Nº 12-24 de Ibagué se localizaron varios aparatos de comunicación, armas de fuego, cartuchos, revistas alusivas a las FARC, carpetas de finanzas, reglamentos del partido comunista de Colombia y una cartilla para la fabricación de explosivos caseros. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
La Fiscalía Delegada Sijin DETOL ordenó la apertura de instrucción el 19 de agosto de 1997 y vinculó en indagatoria, entre otros, a Jorge Arcadio Medina Salazar. 2. Por resolución del 16 de julio de 1998, confirmada el 25 de agosto del mismo año, la Fiscalía Regional -Unidad Especializada de Terrorismo de Bogotá- cerró parcialmente la investigación. 3.
El 10 de septiembre de 1998 profirió resolución de acusación en contra de Jorge Arcadio Medina Salazar y de otros, como autor del delito de rebelión, en concurso con porte ilegal de prendas de uso privativo de la fuerza pública. 4. El 3 de febrero de 2000 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Descongestión- confirmó la decisión en precedencia, pero sólo en cuanto al delito de rebelión. 5.
Mediante sentencia del 23 de abril de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué condenó a Jorge Arcadio Medina Salazar, Clara Inés Baquero Barrios, Jorge Enrique Lozano, Henry Pérez Díaz, Álvaro Agudelo Medina o Villa, Luis Enrique Romero Zambrano y José Vidal Castaño a la pena principal de 60 meses de prisión y multa en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autores penalmente responsables del delito de rebelión. Ese fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué el 31 de enero de 2005. 6.
Antes de que la determinación adquiriera ejecutoria, la defensora de Jorge Arcadio Medina Salazar solicitó ante al Tribunal Superior declarara la prescripción de la acción penal, pero ello le fue negado por auto del 7 de abril de 2005, confirmado por la misma Corporación el 7 de julio siguiente. 7. Con el fin de lograr la declaratoria de ese fenómeno jurídico, el sentenciado interpuso acción de tutela, que fue decidida desfavorablemente por la Sala de Casación Penal en sentencia del 14 de febrero de 2006.
Consideró la Corte que la variación de jurisprudencia por sí sola no permitía la intervención del juez de tutela, debido a que para esa finalidad se previó la acción de revisión. Aunque el referido fallo fue seleccionado para revisión, la Corte Constitucional, en providencia del 8 de agosto de 2006, lo confirmó bajo similares argumentos. LA DEMANDA Al amparo de la causal sexta del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la defensora de Jorge Arcadio Medina Salazar demandó la revisión de las sentencias condenatorias y solicitó se dejen sin efecto, así como los autos posteriores dictados por el Tribunal Superior, en cuanto desconocieron la existencia de la prescripción. Afirma que durante el término de notificación del fallo de segunda instancia, el 3 de febrero de 2005, y al advertir que desde la ejecutoria de la resolución de acusación transcurrieron cinco años, solicitó al Tribunal Superior decretara la prescripción, pero, aunque admitió el paso del tiempo, negó lo pedido con fundamento en el auto del 3 de septiembre de 2002 de la Corte Suprema de Justicia, según el cual el delito por el que se procedió es de carácter permanente y no existía prueba cierta que indicara su dejación o separación de la organización. Aclara que la Sala de Casación Penal cambió de criterio respecto de la prescripción de los delitos de carácter permanente, y en la sentencia del 20 de junio de 2005 sostuvo que con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace una especie de corte de cuentas que permite valorar el comportamiento del ilícito, por lo menos, hasta el cierre de la investigación. Esa variación jurisprudencial favorece a Medina Salazar porque como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2000, para el 3 de febrero de 2005 ya habían transcurrido cinco años sin que la sentencia de segunda instancia estuviere ejecutoriada.
Si bien no aportó constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de disputa, lo cierto es que de los documentos aportados con la demanda surgía en forma manifiesta tal situación, lo que fue verificado por el despacho del magistrado ponente antes de admitirla. ESTUDIOS DE LAS PARTES 1. La demandante insiste en que la resolución de acusación proferida en contra de Medina Salazar quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2000 y, en consecuencia, se interrumpió el término de prescripción, el cual inició nuevamente por un lapso de cinco años, y se cumplió cuando aún se surtían las notificaciones de la sentencia de segunda instancia. Expresa que a pesar de que el fallo del Tribunal Superior no se apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que posteriormente haya sido modificada, sí es claro que las decisiones subsiguientes, que posibilitaron darle eficacia a aquel, sí se fundamentaron en posturas que fueron variadas.
Recuerda que en reciente decisión esta Sala de Casación reiteró su posición sobre la prescripción de los delitos de ejecución permanente. 2. El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento pide se deje sin valor la sentencia objeto de revisión, se declare la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento.
Indica que sólo es viable atender las peticiones de la demanda en cuanto va dirigida a desvirtuar la sentencia de segunda instancia, puesto que los interlocutorios no son susceptibles de ser ventilados por esta vía. Manifiesta que la temática de la prescripción de la acción penal derivada del delito de rebelión no se constituyó, en sentido estricto, como fundamento del fallo, puesto que para la fecha en que se dictó aún no se había consolidado la prescripción. Sin embargo, como ello adquirió relevancia durante el trámite de su notificación, la Corporación se ocupó del punto para dotar de vigor la providencia, y fue allí donde acudió a un criterio que fue revaluado por la Sala de Casación Penal, el referente a que el límite último de la comisión del delito se verificaba cuando los rebeldes obtenían su propósito o cuando existía prueba cierta de su abandono de tal fin.
Esa postura varió de manera sustancial a partir de la decisión del 20 de junio de 2005 (radicado 19.915). Sostiene que realizada la contabilización de términos, se tiene que aunque en la etapa de instrucción no operó la prescripción, lo cierto es que, atendiendo la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (3 de febrero de 2000) la acción penal sí perdió eficacia durante la notificación del fallo de segundo grado.
CONSIDERACIONES Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si existe un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que cambió favorablemente el criterio relativo a la prescripción de los delitos de ejecución permanente y que sirvió de base para sustentar la sentencia condenatoria; y si es posible concluir que la acción penal que por el delito de rebelión se impulsó contra Jorge Arcadio Medina Salazar, se hallaba prescrita cuando aquella alcanzó ejecutoria. 1.
La causal s exta, a la que acude la accionante, permite la revisión de las sentencias cuando “mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”. Para que se configure es necesario que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria proferida por un Tribunal de Distrito Judicial; que la misma esté ejecutoriada; que la Sala Penal de la Corte haya variado su concepción normativa en relación con la aplicada por las instancias, y que ese nuevo criterio jurídico sea favorable.
Lo anterior pone en evidencia que por esta vía es impropio atacar los autos proferidos con posterioridad al fallo condenatorio. Sin embargo, resulta importante determinar qué incidencia pudieron tener aquellos en el fallo y en su ejecutabilidad. 2. Como el asunto objeto de debate gira en torno a la definición temporal de la acción penal cuando se trata de delitos permanentes y se avizoran posibles inconvenientes con ocasión de la prescripción, resulta imperioso recordar, en primer lugar, los diferentes momentos en que ella puede tener ocurrencia. En la sentencia del 29 de julio de 1997 la Sala de Casación Penal determinó que ese fenómeno jurídico puede producirse antes, con ocasión o después de la sentencia, y precisó que estas últimas dos eventualidades deben entenderse comprendidas por la causal segunda de revisión. En efecto, es sobreviniente cuando el término prescriptivo se cumple luego de haberse dictado el fallo, pero antes de que haya cobrado firmeza.
De manera que si durante ese lapso, el que tiene lugar desde la fecha en que se adoptó la decisión y hasta que quedó en firme, es decir, mientras se surtieron las notificaciones correspondientes, se consolidó la prescripción de la acción penal, no hay otro camino que declararla por parte del juez de revisión. 3. Ahora bien, la causal invocada en esta ocasión no es precisamente la contenida en el numeral segundo del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sino la sexta, referida a la variación de jurisprudencia, motivo por el cual pasa la Corte a establecer si se presentó en realidad esa modificación y si el criterio revaluado fue el soporte de la decisión objeto de revisión. Revisado el contenido de la sentencia de segundo grado, la Corte se percata que no se hizo pronunciamiento alguno sobre la prescripción. No obstante, durante el término de notificación y antes de que cobrara ejecutoria, la defensa de Jorge Arcadio Medina Salazar solicitó se decretara la prescripción, aduciendo que había tenido lugar entre la ejecutoria de la resolución de acusación y el 3 de febrero de 2005, cuando la sentencia no estaba ejecutoriada.
El Tribunal Superior, en auto del 7 de abril de 2005, resolvió negarla con apoyo en lo siguiente: a) Podría admitirse que la prescripción de la acción penal se consolidó desde el pasado 3 de febrero, cuando vencieron los cinco años contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación y en atención al estado en que se encuentra la actuación (con sentencia de segunda instancia no ejecutoriada).
No obstante, la naturaleza permanente del punible impide entrar a declararla porque ese término empieza a correr desde la perpetración del último acto, es decir, desde que se deja de cometer, lo que no ha ocurrido en este caso, pues no obra prueba que indique la dejación o separación de esa organización rebelde por parte de los sentenciados, quienes desde antes de la calificación del mérito del sumario se encuentran al margen de la actuación. b) Para fundamentar su posición reiteró el auto de esta Sala de Casación del 3 de septiembre de 2002 (radicado 16.815) y transcribió el siguiente aparte: “Como la demanda se inadmitirá en la fecha (5 de septiembre de 2002) y la ejecutoria de la resolución de acusación data del 8 de agosto de 1997, podría pensarse que el delito de rebelión para el cual se contempla una pena máxima de 6 años de prisión (artículo 125 Código Penal de 1980) estaría prescrito.
Sin embargo, la naturaleza permanente de un delito que busca - teóricamente - el derrocamiento del gobierno nacional o la supresión del régimen constitucional vigente no permite determinar un límite final de la comisión de tal hecho, sino cuando los rebeldes obtienen su propósito o cuando hay prueba cierta de su abandono de tal fin. Ni de lo uno, ni de lo otro, hay evidencia, lo que impide declarar la prescripción de la acción respecto de un delito que no termina de cometerse por la simple captura de uno de los comprometidos en él”.
Advierte la Sala que, como bien se expuso en la demanda y lo destacó el Ministerio Público, la tesis allí expuesta fue revaluada luego de varios debates en el seno de la Sala Penal. Fue así como en la sentencia del 20 de junio de 2005 se precisó el tema y se sostuvo: “Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya ejecución se inició obviamente con anterioridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto de imputación fáctica –que compendia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho- y jurídica –que califica la conducta desde la normativa penal- contenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un límite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente.
Que ese límite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución acusatoria, ya había sido señalado por la Corte cuando, a propósito del examen del principio de congruencia, anotó: ‘la resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio.
Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2)’.
En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que ‘el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo’. 4. En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese “último acto” a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal. 5.
Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la ilicitud –verbigracia, que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender cumplido el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal.
Que la captura constituye un límite temporal de la actividad delictiva, es conclusión que emana de la propia naturaleza de la medida restrictiva de la libertad, como que precisamente uno de los fines de la detención lo constituye, en términos del artículo 355 del estatuto procesal penal, impedir que el sindicado persista en la realización del comportamiento reprochable.
Resultaría un contrasentido que el Estado reduzca a prisión a una persona para hacer cesar la comisión de la conducta punible, pero al mismo tiempo el propio Estado reconozca que la medida no es eficaz porque por tratarse de un delito de ejecución permanente, el detenido sigue realizando actividades delictuales. 6. Relacionando entonces la regla general con la excepción que se derivaría del hecho de la captura, tres diversas situaciones podrían presentarse respecto de la prescripción de la acción penal en los delitos de ejecución permanente, como el de rebelión: Una.
Que la captura se produzca antes de la resolución de acusación. Dos. Que la aprehensión ocurra después de proferida tal resolución. Tres. Que no sea posible la privación de la libertad. En el primer evento –captura anterior al enjuiciamiento-, el término de prescripción empezará a correr a partir de la fecha de la detención física, pues ya el Estado ha asumido el control de las actividades que pueda desarrollar el sindicado al someterlo al régimen carcelario.
En este caso, el plazo se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y se contabiliza de nuevo por la mitad del término sin que sea inferior a 5 años, conforme lo preceptúan los artículos 83 y 86 del Código Penal. En las otras dos circunstancias –captura posterior a la acusación, o imposibilidad de aprehensión-, como con la ejecutoria del pliego que convoca a juicio se hace en todo caso inmodificable la imputación fáctica, la valoración que aquella contenga se referirá siempre a los hechos realizados con anterioridad a la resolución que dispuso el cierre de investigación, cuya ejecutoria será el hito que marcará el inicio del plazo prescriptivo, que se podrá interrumpir cuando la resolución acusatoria adquiera firmeza”. 4.
Enfrentadas las dos posturas surge incontrastable que en el tema de los delitos de ejecución permanente se produjo una nueva interpretación, que consiste en no extender la potencialidad del daño hasta el querer finalístico del infractor, que concurría en el “último acto”, sino hasta el cierre de investigación y, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, se inicia el término de prescripción de la acción penal, tal como se ha afirmado en recientes pronunciamientos.
Así las cosas, aplicado ese criterio al caso concreto, se advierte que, como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2000, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal resolvió la alzada, la persecución penal por el delito de rebelión imputado a Jorge Arcadio Medina Salazar podía adelantarse válidamente hasta el 3 de febrero de 2005, por cuanto en virtud de la primera decisión empezó a correr de nuevo el término prescriptivo, que no podía extenderse por más de cinco años, atendiendo a la pena máxima prevista para el delito y al término mínimo de prescripción de la acción penal en la etapa del juicio (artículos 80 y 84 del Decreto 100 de 1980, y 83 y 86 de la Ley 599 del 2000).
Aunque entre el 3 de febrero de 2000 y el día en que se adoptó la sentencia de segunda instancia (31 de enero de 2005) no transcurrieron cinco años, es palmario que para el 3 de febrero siguiente aquélla todavía no había alcanzado firmeza. Por manera que no es acertado discutir la legitimidad de esa providencia, como acto procesal, pero sí la pérdida de su aptitud jurídica, en cuanto para la fecha en que adquirió ejecutoria se había consolidado la prescripción. La acción de revisión propuesta debe, entonces, prosperar y sus efectos benéficos se deben extender a los señores Clara Inés Baquero Barrios, Jorge Enrique Lozano, Henry Pérez Díaz, Álvaro Agudelo Medina o Villa, Luis Enrique Romero Zambrano y José Vidal Castaño, tal como lo dispone expresamente el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En consecuencia, se invalidará la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y las decisiones adoptadas con posterioridad. En su lugar, se declarará prescrita la acción penal. Así mismo, se ordenará la libertad inmediata de José Vidal Castaño y de los demás procesados relacionados que se encuentren privados de la libertad, así como la devolución de las cauciones otorgadas.
Por conducto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué se cancelarán las órdenes de captura y los registros de antecedentes existentes. Adicionalmente, conforme a la postura actual de la Sala, ese despacho habrá de compulsar copias para efectos de que se investigue la conducta delictiva descrita, ocurrida después de ejecutoriado el cierre de la investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar fundada la causal de revisión invocada.
Segundo. Invalidar la ejecutoria de la sentencia proferida el 31 de enero de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y las decisiones adoptadas con posterioridad. Tercero. Decretar la prescripción de la acción penal seguida contra Jorge Arcadio Medina Salazar por el delito de rebelión. Cuarto. Extender los efectos benéficos de este fallo a Clara Inés Baquero Barrios, Jorge Enrique Lozano, Henry Pérez Díaz, Álvaro Agudelo Medina o Villa, Luis Enrique Romero Zambrano y José Vidal Castaño, en cuyo favor se dispone también la extinción de la acción penal y la cesación de procedimiento.
Quinto. Ordenar la libertad inmediata de José Vidal Castaño y de los demás procesados relacionados en los numerales anteriores que se encuentren privados de la libertad, así como la devolución de las cauciones otorgadas. Sexto. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué hará lo pertinente para cancelar las órdenes de captura y los registros de antecedentes existentes.
Adicionalmente, habrá de compulsar copias para efectos de que se investigue la conducta delictiva por la cual se procedió, ocurrida después de ejecutoriado el cierre de la investigación. Séptimo. Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué y al Tribunal Superior de la misma ciudad. Notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERNO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 73 del cuaderno Nº 4. � Folios 55, 56 y 57 del cuaderno Nº 5. � El 11 de diciembre de 1998 se declaró la nulidad parcial de las resoluciones pero solamente en cuanto a Franklyn Ramos Sánchez y se rompió la unidad procesal (folio 188 a 132 del cuaderno Nº 6). � Folios 244 a 278 del cuaderno Nº 5. � Antes de que cobrara ejecutoria fue modificada por resolución del 11 de diciembre de 1998 (folio 188 a 192 del cuaderno Nº 6).
El 31 de diciembre de 1998 la misma Fiscalía modificó la anterior determinación y precluyó la instrucción a favor de Germán Alonso Oliveros Ocampo (folio 5 a 9 del cuaderno Nº 7). � Folios 29 a 42 del cuaderno último. � Folio 327 a 358 del cuaderno último. � Folios 25 a 52 del cuaderno del Tribunal Superior. � Radicado 24.382. � Sentencia del 5 de julio de 2007 (radicado 23.929). � Radicado 11.519. � “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por alta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”. � Ver folio 67 del cuaderno del Tribunal Superior. � Radicado 19.915. � Sentencia del 3 de noviembre de 1999, radicado 13.588. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de febrero del 2002. � Sentencia del 5 de julio de 2007 (radicado 23.929).
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