CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 27.536 P/.Yorman Fernando Manrique Mejía Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 27.536 P/.Yorman Fernando Manrique Mejía Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 27536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Yorman Fernando Manrique Mejía contra la sentencia de febrero 2 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de diciembre de 2.006 condenando a dicho procesado a la pena principal de 163 meses y 15 días de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento.
ANTECEDENTES: Habiendo Yorman Fernando Manrique Mejía en horas de la madrugada del 12 de febrero de 2.006 en la ciudad de Buga accedido carnalmente mediante violencia a S.E.G.M, quien entonces contaba 17 años de edad y presentado el día 16 siguiente la víctima la correspondiente denuncia, fue celebrada en junio 16 de 2.006 ante el Juez de Control de Garantías audiencia en la cual se legalizó la captura del procesado, se le imputó la comisión del delito de acceso carnal violento y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Presentado seguidamente por la Fiscalía el escrito de acusación y realizada la respectiva audiencia en agosto 10 de dicho año en la cual se acusó a Yorman Fernando Manrique Mejía como autor del citado punible se adelantó el proceso hasta dictarse por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga en diciembre 7 de 2.006 sentencia condenando a Manrique Mejía por la comisión del delito de acceso carnal violento a la pena principal de 163 meses y 15 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, negándosele además cualquier mecanismo sustitutivo de la pena.
Recurrida esa providencia por la defensa, el Tribunal Superior de Buga la confirmó mediante la proferida en audiencia celebrada el pasado 2 de febrero de la anualidad que transcurre, en relación con la cual el defensor del acusado presentó demanda de casación. LA DEMANDA: Primer cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación, prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, esto es por “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, acusa el censor el fallo impugnado por violación indirecta de la ley producto de un error de derecho por falso juicio de legalidad en tanto se le dio valor probatorio a un medio de convicción (informes periciales), irregularmente aportado al proceso, por omisión de las formalidades legalmente exigidas para su aducción. Bajo dicha premisa -en concepto del demandante- los testimonios de los peritos Juan Manuel Arango Buitrago y Flor Adriana Orjuela Solano deben ser excluidos por cuanto no se contó con un informe resumido donde se expresara la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba, ni el mismo se puso en conocimiento de las demás partes al menos con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia pública, independientemente del descubrimiento que de dicha prueba hizo la fiscalía en la audiencia de acusación tal como lo precaven los artículos 360 y 415 del Código de Procedimiento Penal.
Faltando así dicha prueba a las exigencias formales que le dan validez -añade el demandante- el juzgador no las podía tener en cuenta en su sentencia, menos aún cuando ante la ausencia de ese informe previo a los testimonios de los peritos y su debido conocimiento, el contrainterrogatorio que podía formular la defensa se vio limitado. Deben además excluirse esos medios de prueba -dice el recurrente- porque suprimidos mentalmente no queda fundamento probatorio que sostenga el fallo condenatorio, cuyo sentido en consecuencia debe variar, pues desaparecidos los testimonios e informes periciales sólo queda como sustento demostrativo el testimonio de la víctima el cual, independientemente de la credibilidad que se le pueda asignar, se encuentra huérfano de la prueba científica que determinaría los rastros o huellas de lesiones en su cuerpo, desapareciendo con ello el contexto de un acceso carnal violento.
En ese orden -agrega- resultaba obligatorio confirmar o desvirtuar la versión de la ofendida y por consiguiente fijar mediante fotografía, video o topográficamente el lugar de los hechos que permitieran verificar la realidad de éstos o el recaudo de elementos materiales que sometidos a cadena de custodia ratificaran o negaran lo dicho por la quejosa.
La ausencia de esa actividad indica -en opinión del censor- que no hubo una investigación adecuada de modo que ante tales omisiones no se puede asegurar que exista un conocimiento sobre el delito cometido y su autor más allá de toda duda, pues el testimonio de la víctima es insuficiente en el propósito de establecer los elementos que fundan legalmente una condena, no sólo por el interés que le asiste en cuanto tal sino porque los testigos de impugnación presentados en el juicio oral permitieron descubrir prejuicio y otros motivos de parcialidad, como que de alguna manera había demostrado públicamente su interés amoroso en Yorman Fernando.
Como la omisión de publicitar previamente la base de la opinión pericial lesiona garantías fundamentales como el debido proceso y la defensa, el fallo de casación -sostiene el censor- se hace necesario en procura de alcanzar una de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 por eso solicita que, excluyéndose la prueba tachada de ilegal y los indicios con base en ella construidos, se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al procesado.
Segundo cargo: Con sustento ahora en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004 acusa el demandante la sentencia recurrida por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad en tanto la aducción de las pruebas objeto del anterior cargo violó los principios de publicidad y contradicción ya que la base de la opinión pericial no fue descubierta con anterioridad al debate oral, ni cumplido el trámite del artículo 415 ídem.
Dichas omisiones -sostiene el recurrente aduciendo similares argumentos a los esgrimidos en el primer reproche- denotan yerros de estructura y de garantía que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, por eso solicita se anule lo actuado a partir de la audiencia de formulación de la acusación a fin de que se corrijan las omisiones antes precisadas.
CONSIDERACIONES: 1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004 y como el propio demandante lo reconoce, en tanto control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos o garantías fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; en consecuencia, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, por eso una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole pues la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso explica porqué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso o porqué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada".
En este asunto a pesar de que formalmente la demanda examinada establece una relación entre la concreta violación indirecta de la ley sustancial y el motivo de nulidad que se denuncian en los dos reproches con la aducida infracción de garantías constitucionales, en términos reales carece de prosperidad cuando en verdad ninguna garantía se demuestra conculcada, menos aún cuando los fundamentos mismos de los reproches antitécnicamente propuestos resultan equivocados. 2.
En efecto, en primer término se aprecia que más allá de la viabilidad de la causal que sustenta el segundo cargo el demandante no atendió en manera alguna el principio de prioridad de los motivos de casación cuando sabido es que la técnica del mismo lo impelía a postular primeramente los motivos de nulidad como que por esa vía observaba además el principio lógico de no contradicción en tanto no incurría en el error que acá cometió de dar por sentada en el primero la validez de la actuación que negó en el segundo. Bajo dicha precisión entonces el censor acude a denunciar el mismo supuesto yerro del fallador por la senda de dos causales distintas, como si el recurso extraordinario se tratase de un juego de adivinación en el que invocados los diversos motivos por alguno habrá de atinar, así entiende confusamente que la ausencia del informe previo al testimonio pericial y la carencia de conocimiento sobre el mismo por las demás partes constituyen un falso juicio de legalidad de la prueba y una violación al debido proceso y al derecho de defensa que genera la nulidad de lo actuado desde la formulación de la acusación. En esas condiciones lo único que resulta patente es el cuestionamiento sobre la validez de algunas pruebas (aspecto en el que tampoco existe claridad pues indistintamente se refiere a los informes periciales y a los testimonios técnicos), de modo que siendo ello así es apenas obvio que tal censura sólo puede conducirse por el falso juicio de legalidad como error de derecho y no por el de la nulidad así la consecuencia aparejada sea -como siempre habrá de ocurrir en esa clase de falencia- la infracción a garantías fundamentales, cuya reparación se lograría no por la invalidación del proceso sino por el reconocimiento de ilegalidad de los específicos y cuestionados medios de prueba y su consecuente exclusión. Por ende el segundo cargo propuesto por vía de la nulidad resulta inadmisible desde la escogencia de la causal que le sirve de sustento. 3.
Ahora en cuanto hace relación al primer cargo denuncia en principio el censor la ilegalidad de los informes periciales, pero seguidamente y en forma contradictoria se refiere a la ilegalidad de los testimonios de los peritos por no haber sido antecedidos de un informe previo que hubiera sido dado a conocer a las demás partes con por lo menos cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia pública, tal como lo señala el artículo 415 de la Ley 906 de 2.004.
Pero, semejante forma de discurrir más allá de poner de manifiesto la ausencia de las formalidades antes señaladas, además de que no cumple las condiciones de precisión y concisión que resalta el artículo 183 ídem no evidencia ciertamente la trascendencia del reproche así el censor se empeñe en aducir por otra parte cuestionamientos de credibilidad sobre el testimonio de la víctima el cual le parece insuficiente por el prurito de que excluidas las pruebas que dice ilegales no fue confirmado por ningún medio técnico o científico.
Si bien sobre la base de que la actividad probatoria en el sistema de procesamiento previsto en la Ley 906 de 2004, comporta las etapas de descubrimiento, producción y aducción y valoración y que en cuanto a la primera ella puede desplegarse desde la presentación del escrito de acusación, pasando por la audiencia de formulación de la acusación hasta la audiencia preparatoria cuando generalmente fenece puesto que de acuerdo con el artículo 356 de la citada Ley el juez de conocimiento dispondrá: “ Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física ” y “ Que la fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio oral y público ” (artículo 356), y ocasionalmente en el juicio oral cuando elementos materiales probatorios y evidencia física significativa deban ser descubiertas según así el juez lo decida una vez oídas las partes y considerado “ el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio ” (Artículo 344), así como sobre la base de las restricciones al descubrimiento de prueba que precisa el artículo 345, o que en la etapa de producción y aducción se deben observar una serie de parámetros puesto que sucediendo ello en el juicio oral no puede ser secreta e implicando con eso que todos los intervinientes conozcan todos los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en el juicio con el ánimo de soportar la correspondiente teoría del caso, salvo algunas excepciones, es incuestionable que en tratándose de la prueba pericial han de observarse las formalidades legales que permitan su final valoración, esto es aquellas que le den validez para su práctica y aducción. Siendo claro además que como lo dijo la Sala en su providencia de febrero 21 de 2.007 (Radicación No. 25.920), “la Fiscalía cumple el deber de suministrar las evidencias y elementos probatorios de varias maneras, entre ellas: i) Imprescindiblemente y en todos los casos, ‘descubriéndolos’, esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeción al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; máxime si la Fiscalía va a utilizarlos para sustentar la acusación y si podrían generar efectos favorables para el acusado. ii) Entregándolos físicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos. iii) Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejándolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva ” y que en aras de los principios de igualdad de armas y contradicción los informes periciales deben integrarse al proceso de descubrimiento probatorio así como real y efectivamente conocidos por la contraparte, para que pueda diseñar una estrategia, si fuese de su interés, patente es igualmente que en cumplimiento de tal proceso de descubrimiento, práctica y aducción el artículo 415 de la Ley 906 prevé que toda declaración de perito debe “estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.
Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación”. No contradice pues la Sala el aserto incuestionable que a la base del reproche esgrime el censor pues en efecto la prueba pericial no escapa al cumplimiento de unas exigencias que le defieren su validez y posibilidad de valoración, sin embargo en este asunto y con independencia de que ellas se hayan cumplido o no lo que relieva la Corte es que aún aceptando la omisión que se denuncia, no demostró el demandante su trascendencia en la medida en que, más allá de los simples cuestionamientos de credibilidad que le hace a la versión de la víctima, no acreditó que la sentencia no podía sustentarse con las demás pruebas y en especial con las de los testigos que vieron a la víctima en compañía del procesado momentos antes de los hechos y con la versión de la propia ofendida, aspecto que no se logra por la simple afirmación de insuficiencia o de carencia de respaldo técnico o científico, cuando -ha dicho la Sala- "El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación, El legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de testis unus, testis nullus.
La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario.
Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena", (Fallo de casación del 16 de febrero de 2005, radicado No. 22.163).
Es que a pesar del histórico origen práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de valoración probatoria en los sistemas como el nuestro de apreciación racional de la prueba pues su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito que además de impedir un análisis racional del juzgador contraría la realidad de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza.
Una tal máxima restringe la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos -como este- un declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima. No se trata como acaso lo pretende el censor de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, como si esa fuera la única manera de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, o pruebas de otra índole que los corroboran, cuando en el evento del testimonio de la víctima en tanto singular lo relevante desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y operen los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el ordenamiento los cuales no necesariamente emergen de otras pruebas, vr.gr. la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras particularidades detectadas en el testimonio. 4.
Indemostrada por tanto la trascendencia de la censura, más aún cuando el testimonio de la víctima y de quienes previamente a los hechos la vieron acompañada del victimario no fueron objeto de ataque alguno que sea viable de alegar en esta sede, la demanda que se examina será inadmitida más aún cuando en las condiciones señaladas no se evidencia alguna finalidad que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación alguna que amerite la oficiosa intervención de la Sala. 5.
Ahora bien como contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa advertir -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha señalado así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Yorman Fernando Manrique Mejía. 2. En los términos antes señalados contra esta decisión procede la insistencia establecida en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 21