Micelio
27536(05-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Casación: Rad. N° 27536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27536 Acta No. 45 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JAIRO CABEZAS LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 16 de junio de 2005, en el proceso promovido por el recurrente contra el SINDICATO DE MAESTROS Y DOCENTES DIRECTIVOS DE BOYACÁ – SINDIMAESTROS.

I.

ANTECEDENTES. - 1.- JAIRO CABEZAS LEÓN demandó al SINDICATO citado con el fin de que se declarara que entre las partes existió contrato de trabajo escrito a término fijo de un año a partir del 1° de marzo de 1995 y con vencimiento el último de febrero de 1996, que se prorrogó en forma automática por cuatro años más. Como consecuencia de lo anterior, fuera condenado al pago de varias acreencias laborales entre ellas, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones.

Del mismo modo pidió indemnización moratoria e indexación. Como apoyo de su pedimento señaló que las partes suscribieron un contrato denominado de “Prestación de Servicios Profesionales”, en los términos arriba descritos. De conformidad con la cláusula tercera, las labores a desarrollar eran las de asesoría jurídica para atender procesos judiciales, emitir conceptos y demás asuntos de índole jurídica que se presentasen con ocasión de las actividades del Sindicato.

Durante la vigencia de la relación contractual le fue impuesta la obligación de asistir en forma regular a la sede del demandado, en horario de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes. No gozó de autonomía, pues debía atender las órdenes impartidas por la Junta Directiva del Sindicato y por sus miembros, rendir informes estrictos de las actividades cumplidas, y para ausentarse era menester obtener el respectivo permiso de sus superiores.

Además, no le era permitido desarrollar otras actividades relacionadas con la profesión de abogado litigante, es decir, “el servicio se constituyó en exclusivo para el sindicato”. Por su labor devengó las sumas referidas en las cuentas de cobro que mensualmente tramitaba ante la organización demandada (fls. 30 a 35). 2.- En la contestación de la demanda el Sindicato se opuso a las pretensiones; adujo en su defensa que en la relación con el demandante no estuvo presente el elemento subordinación, pues éste gozó de autonomía para desempeñar su actividad jurídica, no estuvo sometido a reglamentos ni a potestad disciplinaria, incluso durante el tiempo de vigencia del contrato ejerció como abogado litigante en representación no sólo de la organización sino también de docentes y de otra pluralidad de clientes ajenos a ella.

Propuso la excepción de prescripción (fls. 50 a 57 y 61). 3.- Mediante fallo de 6 de octubre de 2003, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Tunja, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al Sindicato al pago de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria; y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (fl. 169).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que mediante sentencia de 16 de junio de 2005, revocó la del Juzgado y negó las pretensiones del libelo inicial. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Juzgador Ad quem luego de referirse a los textos de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la controversia giraba en torno a la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes.

Después procedió el Juzgador al análisis de pruebas documentales como el contrato suscrito por los contendientes denominado de “prestación de servicios profesionales”, las notas enviadas por el demandante al Jefe de Personal excusándose de sus ausencias en algunos días y varios testimonios, que lo llevaron a concluir que “el demandante efectivamente prestó sus servicios profesionales a la demandada; sin embargo, no lo hizo dentro de una relación de carácter subordinado sino independiente, como así emerge de la realidad de los hechos y de la forma en que se desarrolló el acuerdo celebrado entre las partes, que fue el que realmente quisieron y entendieron celebrar, aun cuando aparentemente se observen visos de subordinación, que no lo son.

“En efecto, todos los declarantes, incluida la secretaria del sindicato cuyo testimonio fue tachado de sospechoso, coinciden en afirmar que el demandante laboró cumpliendo horario de lunes a viernes entre 8:00 A.M. a 12 M y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M., el que así aparece determinado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.

No obstante los mismos testigos sostienen que éste no permanecía las 8 horas continuas, sino que salía indistintamente, y que no recibió el mismo trato que se les daba a los empleados del demandado, los que sí debían marcar tarjeta. “Ahora bien, coinciden igualmente los deponentes en que el demandante no solo atendía en las oficinas del sindicato a los afiliados a éste sino también a sus clientes particulares, pues su oficina particular de abogado no se cerró por este motivo, sino que continuó atendiéndola y llevando sus procesos, al tiempo que era asesor jurídico de unos bancos como lo informa su secretaria particular, quien le llevaba la correspondencia y lo mantenía informado.

Así que el horario que aduce debía cumplir, no fue utilizado exclusivamente para prestar sus servicios profesionales al sindicato, pues también atendió sus propios negocios, signo que denota autonomía. “De otra parte, en el texto del contrato aparece determinado que cuando se requiera el desplazamiento del contratista a otros municipios por razón de diligencias en beneficio de la demandada y para atender asuntos laborales, solo de él dependía que lo hiciera o no, según su disponibilidad de tiempo; circunstancia ésta que denota claramente la ausencia de la subordinación afirmada, pues el demandado carecía de la facultad de poderle dar una orden y el trabajador cumplirla en forma obligatoria.

“ “Seguramente otro profesional diferente a uno del derecho, pudiera dudar de la clase de contrato que se realizó y en un momento determinado mudar esa clase de relación por una de carácter subordinado dado el modo en que se va desarrollando; pero no en este caso concreto, donde precisamente el demandante fue facultado por la demandada para la elaboración del contrato, en el que insertan cláusulas que aparentemente denotan un grado de subordinación, como son las obligaciones del contratista, quien pone a disposición de la demandada su energía de trabajo, sin obligarse a garantizar ningún resultado, porque la obligación es de medio; mientras que la denominación del contrato y otras cláusulas del mismo, indican un grado de autonomía, que indudablemente condujo a un error de apreciación por parte de la demandada y que es la razón de su inconformidad; errores éstos que indican una actitud reprochable por parte del demandante como profesional del derecho”.

III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado.

Para tal efecto formuló dos cargos, así: CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia “por violación de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al no haber sido aplicados dichos preceptos”. En el desarrollo de la acusación sostiene el censor luego de transcribir el artículo 23 acusado, que la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de trabajo, “es la total autonomía o la existencia de subordinación en el desarrollo de las funciones u objeto del contrato, elemento este último característico o típico en el contrato de trabajo y diferenciador a su vez del contrato de prestación de servicios”.

Más adelante asevera que “Indiscutida la existencia de subordinación en la actividad de asesoría jurídica, prestada por el doctor JAIRO CABEZAS LEÓN, y referida a la confección de demandas en procura del reconocimiento de derechos de los afiliados al sindicato de maestros, a solicitud de la Junta Directiva del mismo, elaboración de conceptos, presentación de informes en forma periódica y pormenorizada ante la misma junta, se contrapone su actividad a la independencia absoluta del contrato de prestación de servicios, excluyente de dicho elemento.

“Es así que el doctor JAIRO CABEZAS LEÓN, jamás contó con la libertad de representar los intereses de los afiliados al Sindicato de Maestros y Personal Directivo de Boyacá, en aquellos casos o eventos en que pudiera haber considerado ser necesaria o no la formulación de demanda o petición alguna, sino cuando así le fuera dispuesto por la Junta Directiva del mismo a través de sus miembros.

“Si bien es cierto jurídicamente no estaba sometido el doctor JAIRO CABEZAS LEÓN a la supervisión de sus empleadores, dado la condición de abogado no se descarta que la prestación del servicio en las instalaciones del Sindicato de Maestros estuvo sujeta al cumplimiento obligado de un horario de trabajo o jornada ordinaria, señalada precisamente por su empleador y la cumplió durante toda la vigencia de la relación laboral sin distinción alguna; ello implica la subordinación a que debió someterse pues desde su lugar de trabajo desarrolló las funciones de asesoría jurídica impuestas en calidad de tal”.

La oposición por su parte señala que el cargo está mal dirigido porque no se invoca la vía de ataque seleccionada. Por lo demás los artículos que se citan como no aplicados por el Tribunal, fueron objeto de análisis en el fallo cuando se trató la naturaleza de la relación jurídica, los elementos del contrato de trabajo y la presunción legal establecida en el artículo 24 del C. S. del T., por lo que lo afirmado por el censor riñe con la realidad procesal.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial por falta de apreciación de prueba documental que obra al proceso”. En la demostración del cargo asevera el impugnante que en el proceso aparecen los documentos visibles a folios 4 a 13 y 21 a 26, contentivos de los permisos solicitados por el actor para ausentarse de la sede de su trabajo, dirigidos en su mayoría al Jefe de Personal de la organización, los cuales no fueron apreciados por el Tribunal.

Agrega que la Sala Laboral “erró de hecho al no advertir que los citados documentos, constituyeron una prueba del poder subordinante del empleador; y mírese bien que respecto de otros documentos – colaboración para asistir a cursos – si se tradujeron en análisis para excluir dicho elemento típico del contrato con una interpretación amañada y por lo demás subjetiva, por no referirse a lo sucinta de la sustentación”.

La réplica frente a esta acusación manifiesta que debe ser desechada, pues no cita el censor las normas que estima fueron transgredidas por el Juzgador de segundo grado. Tampoco demuestra el error de hecho cometido en la apreciación de las pruebas y por el contrario, “no sólo las pruebas tienen un juicioso estudio por parte del sentenciador de 2ª instancia, sino también que son detenidamente valoradas las pruebas dentro de la sana crítica y la libre valoración de la prueba por parte del Juzgador”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Habida cuenta de que las dos acusaciones que se elevan contra el fallo del Tribunal, presentan graves defectos de técnica que imposibilitan un pronunciamiento de fondo, la Corte procederá a su estudio en forma conjunta. 1.- En el cargo primero se acusan los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, incurriendo el censor en un desatino de técnica en la proposición jurídica, al no haber precisado la vía de ataque seleccionada.

Dice formular el cargo “al no haber sido aplicados dichos preceptos”, por lo que ha de entenderse, que se refiere al concepto de violación legal denominado infracción directa propio de la vía jurídica. Pero si así fuera, de todos modos la acusación es inestimable, en primer lugar, porque desatendiendo las exigencias propias del recurso extraordinario de conformidad con las cuales debió mantener el debate en un plano estrictamente jurídico, acude en la sustentación a argumentaciones fácticas para tratar de demostrar que la relación que unió a los contendientes se desarrolló en la realidad dentro de un marco de subordinación. Así, se apoya el impugnante en razonamientos de facto tales como el sometimiento del demandante a un horario, la ausencia de libertad para orientar las causas jurídicas según su criterio y la exigencia de rendir informes detallados de su gestión, alegaciones todas estas que resultan impertinentes en el sendero de puro derecho.

En segundo lugar, no es cierto que el Juzgador Ad quem hubiera pasado por alto o se hubiera rebelado contra los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues fue precisamente las normas a las cuales acudió para definir la controversia y que incluso refirió de forma expresa en el cuerpo de la providencia aludiendo a su contenido.

Finalmente, para descartar la existencia del elemento subordinación propio del contrato de trabajo, el Tribunal básicamente desplegó una actividad de valoración probatoria en relación con documentos y testimonios aducidos en el curso de la actuación, que lo llevaron a formar su convencimiento sobre la manera como se desenvolvió la relación contractual entre las partes; según dijo, el demandante prestó sus servicios profesionales “no dentro de una relación de carácter subordinado sino independiente”.

Esto significa, que con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso encontró desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y en esa medida el soporte del fallo fue esencialmente probatorio, y por lo tanto, imposible de rebatir en un cargo de orientación jurídica. 2.- Ahora bien, la segunda acusación encaminada al parecer por el sendero de los hechos, tiene un defecto de técnica garrafal, por cuanto carece de proposición jurídica al no citar norma sustantiva alguna que hubiera sido transgredida en la sentencia. Además se refiere a la “falta de apreciación de prueba documental” como una modalidad de infracción legal, cuando dicho concepto se predica de un determinado medio de prueba más no en relación con la ley sustancial.

La modalidad de violación de la ley que le es propia a la vía indirecta entendiendo que fue la seleccionada por el censor, es la de “aplicación indebida” de una determinada norma de derecho sustancial –la que consagre el derecho reclamado o en la que se hubiera apoyado el Tribunal-, como consecuencia del error de hecho en que habría incurrido el sentenciador de segundo grado por la apreciación errónea o falta de estimación de un medio de prueba.

Por último, el impugnante no precisa los errores de hecho que en forma concreta le imputa al Tribunal, refiriéndose en forma genérica al desatino consistente en “no advertir que los citados documentos (los que denuncia como no apreciados) constituyeron una prueba del poder subordinante del empleador”. Ha de recordarse aquí el mandato legal contenido en el inciso 2° del numeral 1° del art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del D.R. 528 de 1964, que exige la demostración del error de hecho y que éste aparezca de modo manifiesto en los autos.

Resulta oportuno insistir en que el recurso extraordinario dada su naturaleza está sujeto a precisos requerimientos de técnica, que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Por las razones anteriores, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso seguido por JAIRO CABEZAS LEÓN contra el SINDICATO DE MAESTROS Y DOCENTES DIRECTIVOS DE BOYACÁ – SINDIMAESTROS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria