OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 27535 CARLOS ALBERTO ARDILA QUINTANA Vs. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27535 Acta No.65 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO ARDILA QUINTANA, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Con sujeción a lo que dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, admítese la renuncia que del poder hace el doctor Ricardo Caviedes del Hierro como apoderado judicial de la parte opositora, y comuníquese esto al actor.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió el demandante con el propósito de que se declare que entre él y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, “se verificó una relación laboral como Médico Especialista, mediante contrato de trabajo”; en consecuencia, se condene a pagarle el auxilio de cesantía, sus intereses y la indemnización por no consignación oportuna de la misma, las primas de servicio y de navidad, las vacaciones y su prima correspondiente, y la indemnización convencional por la terminación unilateral del contrato; además, se le cancele la indemnización moratoria a razón de $90.800 diarios desde el 17 de julio de 2002, y una suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales; todo lo anterior debidamente indexado (folios 138 a 144).
Adujo que estuvo vinculado al ISS mediante sucesivos “supuestos” contratos de prestación de servicios, entre el 24 de noviembre de 1995 y el 28 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de “MÉDICO GENERAL en la clínica Carlos Hugo Estrada del ISS en Villavicencio… como CIRUJANO PLÁSTICO… atendiendo todas y cada una de las funciones que correspondían a un MÉDICO ESPECIALISTA”, en turnos de 8 horas diarias según programación de la gerencia de la IPS y la coordinación de cirugía;
“utilizaba los bienes de la entidad para realizar sus labores, esto es, los mismos elementos con los que sus compañeros de labores de Médico Especialista y que estaban en la planta del seguro social desarrollaban su actividad…”; los pagos se los hacía mensualmente el ISS, consignándole, al igual que a los demás trabajadores, en una cuenta de ahorros; no se le afilió al sistema general de seguridad social; el 28 de febrero de 2002, cuando devengaba un salario mensual de $2.724.000, se le retiró unilateralmente, pero no se le cancelaron las prestaciones sociales a que tenía derecho; en la planta del ISS aparecían 816 cargos vacantes de MÉDICO ESPECIALISTA, los cuales sólo fueron cancelados en septiembre de 2002; antes de suscribir cada contrato, se le obligaba a firmar dos formatos en los que “presuntamente desistía de toda acción para el cobro de sus prestaciones sociales y otro en el que ofrecía sus servicios aceptando contratar mediante ley 80/93”; agotó la vía gubernativa en marzo de 2004, pero “el director jurídico le negó el pago”; a dicha fecha “el ISS ya había sido condenado en muchas ocasiones por los Juzgados Laborales del país y confirmadas las sentencias por los Tribunales… mas aún, ya la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral de fecha octubre 10 de 2002… profirió fallo que reiteraba decisiones anteriores mediante las cuales se había definido que la vinculación al ISS mediante contratos de prestación de servicios no era tal, sino una relación laboral subordinada y regida consiguientemente por un contrato de trabajo”; como a todos los trabajadores del ISS, que estaban vinculados mediante supuestos contratos de prestación de servicios, “se le vilipendiaba… no tenía derecho al cobro de las horas extras, tampoco se le suministraba la dotación…”, y no podía reclamar “so pena de ser despedido” (folios 138 a 144).
El ISS respondió oportunamente la demanda (folios 162 a 165); se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos, con excepción del referente al agotamiento de la vía gubernativa; interpuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la mala fe, cobro de lo no debido y prescripción. Adujo la existencia de un contrato de prestación de servicios, sin subordinación ni dependencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 28 de enero de 2005 (folios 289 a 311), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó al ISS a pagar $20.039.055 por cesantía, $2.967.655 por prima de navidad, $3.041.800 por compensación de vacaciones, 3.648.766 por prima de vacaciones, $2.239.733 por prima de servicios convencional, $777.978 por intereses de cesantía y $2.083.539 por indexación; declaró probada la excepción de inexistencia de mala fe; absolvió al ISS de todas las demás peticiones y le condenó en costas.
Apeló sólo la parte demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del juzgado y condenó en costas de alzada al actor apelante. En primer término, el Tribunal estimó que el contrato de trabajo, cuya firmeza aceptó el ISS al no apelar la decisión del a quo, terminó por vencimiento del plazo, y por mutuo acuerdo entre las partes.
Para ello, se refirió a la normatividad dispuesta en los artículos 37, 38 y 47 del Decreto 2127 de 1945, relativa a los contratos celebrados por tiempo determinado, y afirmó que “En el caso que se estudia, el contrato siempre se celebró por escrito, con plazo o duración determinada… Así es como en el último… se estipuló como fecha de ‘iniciación’ el 17 de diciembre de 2001, con duración de ‘dos meses y 15 días’, vale decir, hasta el 28 de febrero de 2002…”, situación que se reflejó en el acta de liquidación en que las partes afirmaron “hemos decidido liquidar de común acuerdo, el presente contrato (que) se terminó el 28 de febrero de 2002”, por lo que “no es cierto que la entidad empleadora hubiese dado por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa”.
De esta manera, absolvió por concepto de la indemnización por terminación unilateral del contrato. De otra parte, manifestó que no había lugar a imponer la condena por indemnización moratoria, dado que eran claras las razones que llevaron al ISS a considerar que, al momento de la terminación del contrato, no quedó adeudando “salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones al trabajador oficial (Art. 1º del Decreto 797 de 1.949)”; en efecto, con base en el contenido de los contratos de prestación de servicios, algunos de cuyos apartes transcribió, afirmó que “la empleadora tenía la plena convicción de que durante el lapso de contratación por ‘prestación de servicios’ no se habían causado las prestaciones sociales que ahora se aducen con la declaración de la existencia del contrato de trabajo”, razón por la cual “el error por el no pago de las acreencias laborales no se cometió a la finalización del vínculo, sino a su inicio, cuando se consideró que la relación estaba regida por la ley de contratación estatal”; en apoyo de su tesis, arguyó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado –Radicación 17849 del 22 de marzo de 2002-, que la sanción moratoria se origina, únicamente, al momento de la finalización del vínculo laboral, cuando el empleador “injustificadamente retarda el pago de los salarios o prestaciones sociales causados a favor del trabajador… La conducta patronal a examinar es el comportamiento empresarial al momento de la extinción del vínculo, y no el anterior ni el posterior”.
Estimó que no existía prueba alguna en el expediente de que el ISS estuviera enterado, al momento de la terminación del vínculo con el actor, que la jurisprudencia, en otros casos idénticos, hubiera determinado que tales contratos de prestación de servicios, configuraban una relación laboral; que tampoco había prueba de que el ISS hubiera coaccionado al doctor Ardila Quintana, para que firmara documentos renunciando a sus prestaciones laborales y, por el contrario, éste, cuando suscribía tales convenios, afirmaba que lo hacía “en forma libre, totalmente voluntaria y conocedor de la realidad del INSTITUTO, aceptando que es la única alternativa contractual que le puede ofrecer el ISS”.
De esa manera, concluyó, se desvirtuó la mala fe del ISS porque, ni asumió las prestaciones sociales a la finalización del contrato, ni consignó anualmente el auxilio anual de cesantía. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta, y de la réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en lo referente a las indemnizaciones moratoria y por terminación unilateral del contrato, para que, en sede de instancia, declare no probada la excepción de buena fe propuesta por el ISS y, entonces, se adicione el ordinal segundo de la sentencia del juez de primer grado, para condenar a la demandada a pagar $21.156.400 por indemnización por terminación unilateral del contrato, y $90.800 diarios como indemnización moratoria, por el no pago de las deudas laborales a partir del 17 de junio de 2002 y hasta que se efectúe el pago; y, además, se le condene, en la misma suma diaria, como indemnización por no consignar anualmente las cesantías, desde el 15 de febrero de 1996 y hasta el 28 de febrero de 2002.
Para ello formula cinco cargos, oportunamente replicados, de los cuales se atenderá inicialmente el tercero; a continuación, se resolverán conjuntamente el cuarto y el quinto, dado que se dirigen por la misma vía directa, atacando disposiciones similares, el cuarto por infracción directa y el quinto por aplicación indebida; y, finalmente, se estudiarán separadamente el primero y el segundo. TERCER CARGO Lo planteó así el recurrente: “El presente cargo apunta a la causal segunda de casación, por contener la sentencia decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia. Como efectivamente ocurrió con el fallo que se impugna, en el cual se decidió sobre situaciones no controvertidas en el proceso, produciendo indefectiblemente que se hiciera más gravosa la situación del actor”.
Afirmó que en la segunda instancia, solo apeló el demandante; sin embargo, “al resolver el litigio el ad quem entra a resolver situaciones ajenas al debate no actualizó la condena a la fecha del fallo aunque la indexación de las condenas se pidió en la demanda, y condenó en costas al apelante; todo ello en detrimento de la condición de apelante único del actor”.
En sustento de su argumentación, transcribió apartes de una sentencia de esta Sala, radicación 14788 del 13 de marzo de 2001, relacionada con la actualización de las condenas en segunda instancia. LA RÉPLICA Estimó que no puede aceptarse que el ad quem, con su fallo, desmejoró la condición del actor en su calidad de apelante único, por cuanto, aquél lo único que hizo fue confirmar el fallo del a quo.
SE CONSIDERA En la parte resolutiva del fallo del Tribunal, se lee: “Por lo expuesto, el Tribunal resuelve, confirmar la sentencia apelada ”. Basta la anterior trascripción para concluir que no pudo el ad quem incurrir en el yerro que, por la causal segunda de casación, le atribuye la censura, puesto que claramente se observa que el juez de alzada lo único que hizo fue confirmar la decisión del a quo, sin ningún tipo de modificación que afectara o hiciera más gravosa la situación del único apelante, para de esa forma configurar una reformatio in pejus y salir avante el cargo.
Ahora bien, la imposición de costas a la parte recurrente -vencida en el cargo-, es la consecuencia lógica por su intención fallida con el recurso, acorde con el artículo 393 del C.P.C., carga económica impositiva distinta a la que emana de la reclamación del derecho solicitado. Por lo anterior, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Lo enunció así: “La sentencia acusada viola directamente por infracción directa El artículo 1° de la Ley 6/45;
Artículos 1°, 2°, 3, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 40, 51° y 52° del D.R. 2127/45; DL 797/49 art.1°; Art.32 Numeral 3° inciso 2° de la ley 80/93 y.art.53 (sic) de la Constitución nacional; en relación con los artículos 3°, 4°, 9°, 11°, 13°, 14°, 19°, 20°, 21°, 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo de Trabajo; y los artículos 11, 46, 49, de la ley 6 de 1945; artículos 11, 18, 19, 20, 40, 43, 47, del decreto 2127 de 1945; artículos 11, 18, 19, 20, 20, 40, 43, 47 del decreto 2127 de 1945;Artículos 174, 176, 177, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil;
Artículos 31 ord.3°, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta ninguna de las normas que mencionó en el cargo, por cuanto “desatendiendo el fallo del a quo no apelado por el ISS que determinó un solo contrato de trabajo a término indefinido, se dio al estudio de situaciones que no eran del resorte de la alzada, y desconoció la legislación que debía aplicar para resolver la apelación”; en extenso se refirió a cada una de las disposiciones supuestamente no aplicadas por el ad quem, relacionadas, entre otras, con la definición del contrato de trabajo, su celebración verbal o por escrito, los puntos mínimos de acuerdo en el contrato verbal, las condiciones nulas del mismo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, consagrada constitucionalmente en el artículo 53 Superior.
QUINTO CARGO Lo planteó así: “La sentencia acusada viola directamente, en concepto de aplicación indebida El artículo 1° de la Ley 6/45; y Artículos 37, 38 y 47° del D.R. 2127/45 en relación con los artículos.32 (sic) Numeral 3° inciso 2° de la ley 80/93; y.art.53 (sic) de la Constitución nacional; artículos 3°, 4°, 9°, ||°, 13°, 14°, 19°, 20°, 21°, 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo de Trabajo; y los artículos 11,46,49, de la ley 6 de 1945; artículos 11, 18, 19, 20, 20, 40, 43, 47 del decreto 2127 de 1945;Artículos 174, 176, 177, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil;
Artículos 31 ord.3°, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. En el desarrollo, afirmó que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 37, 38 y 47 del Decreto 2127 de 1945, al “encontrar supuestos contratos a termino (sic) fijo, y terminación del contrato por mutuo consentimiento”, ya que tales preceptos “no corresponden a la situación fáctica plenamente establecida e indiscutida”.
Igualmente, señaló que el ad quem no ponderó adecuadamente el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues excluyó lo relacionado con que los “supuestos” contratos de prestación de servicios “se celebrarán por el término estrictamente indispensable” y, por ende, no se entiende que el actor hubiera laborado por más de seis años, configurándose, de esa manera, “mala fe del empleador durante toda la relación laboral y consecuentemente a la terminación de la misma”.
LA RÉPLICA En forma general, para todos los cargos, anota que la “demanda no satisface las exigencias de técnica propias del recurso”. SE CONSIDERA Las disposiciones de la Ley 6ª de 1945 y del Decreto 2127 de 1945, que estima violadas el recurrente “por infracción directa” en el cargo cuarto y “por aplicación indebida” en el quinto, hacen referencia al tema de la existencia del contrato de trabajo.
El artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del 52 del Decreto 2127 de 1945, en lo que interesa al recurso, expresa que “… no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude…”; el inciso 2º, numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dice que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”; y el artículo 53 Constitucional, como se dijo atrás, se refiere, entre otros, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la situación más favorable al trabajador, y a la primacía de la realidad.
De otra parte, observa la Sala que en su sentencia, el ad quem inició sus consideraciones de la siguiente manera: “Como sólo una de las dos partes apeló, lo favorable a la misma quedó en firme y se torna intocable en segunda instancia en razón de no haber sido impugnado por la afectada. Dentro de los pronunciamientos cobijados por la firmeza, está el de la existencia del contrato de trabajo.
Por lo tanto, dicha relación ya no está en discusión; no hay para que volver sobre el tema y todo el análisis debe partir de ese hecho ” (Se resalta). De lo anterior se deduce que en el recurso extraordinario, mal podría imputarse yerro jurídico alguno al Tribunal porque su sentencia “viola directamente por infracción directa…”, o “en concepto de aplicación indebida”, cualquier norma relacionada con la existencia o no de un contrato, ya sea éste de naturaleza laboral, o de aquellos contemplados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, o con la primacía de la realidad, o con la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto esta controversia quedó definida acorde con los términos atrás reproducidos, es decir, que ello no fue materia de estudio por el Tribunal.
Y, dado que, las normas supuestamente violadas que enuncia el recurrente en sus cargos, corresponden precisamente a aquellas relacionadas con los aspectos antes citados, los ataques no están llamados a prosperar. En cuanto hace a los artículos 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945, relacionados con el plazo presuntivo de los contratos celebrados a término indefinido con los trabajadores oficiales, encuentra la Sala que, necesariamente, en su dilucidación, habría que acudir al texto de los documentos en que aquellos están contenidos, razón por la que esa tarea no podría adelantarse por la vía directa que fue la escogida en el ataque.
Por lo dicho, los cargos no son de recibo. PRIMER CARGO Lo enunció así: "La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 11, 49, 51, de la ley 6 de 1945; artículos 1º, 2º, 11, 18, 19, 20, 40, 43, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945; Decreto 2615/46 Art. 2º; Decreto Ley 797 de 1949 art. 1º; Código Civil artículos 9 y 768;
D.R. 1950/73 artículo 7º; Ley 344/96 art. 13; Decreto 1252 de 2000 art. 1º. Decreto 2131 Sept. 26/02. Numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990; Ley 80/93 Art. 32; Artículos 174, 176, 177, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; art. 21 del CST; Artículos 31 ord. 3º, 60, 61 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…” Como errores de hecho mencionó: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que Carlos Alberto Ardila Quintana fue obligado ilegalmente a renunciar al cobro de sus prestaciones sociales. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la empleador (ISS) actuó de mala fe durante toda la relación laboral y a la terminación del contrato de trabajo. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS a la finalización del contrato estaba enterado que en casos idénticos al de ahora la jurisprudencia ya había determinado la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo”.
Anotó que el Tribunal apreció erróneamente los siguientes documentos: “los 19 supuestos contratos de prestación de servicios”, el acta de liquidación del contrato 505 del 17 de diciembre de 2001 (folio 173), y las cartas que el ISS obligaba a firmar al trabajador que obran a folios 66 y 67. Como no apreciadas, mencionó la carta de instrucciones que aparece a folio 65, los formatos preimpresos que se obligaba firmar al actor antes de suscribir cada contrato (folios 178, 186, 194, 205, 213, 215, 221, 246 y 253), los supuestos desistimientos de folios 245 y 254, “la parte pertinente de” los testimonios de JUAN CARLOS BARBOZA (folios 282 y 284) y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ (folio 287), y el oficio del ISS mediante el cual se respondió la reclamación que hizo el demandante exigiendo el pago de sus prestaciones sociales (folios 4 a 6).
En el desarrollo de cargo, en primer término, se refirió al error de hecho en que supuestamente incurrió el ad quem al “determinar que existió buena fe por parte del ISS al no cancelar las deudas laborales a la terminación del contrato y durante toda la vida laboral”, para lo cual transcribió apartes de varias sentencias de esta Sala, sobre “los contratos de prestación de servicios, cuando se configura un contrato de trabajo realidad”; posteriormente, en extenso se refirió a cada una de las pruebas, enlistadas atrás, que, en su concepto, el Tribunal apreció erróneamente o no apreció, de lo cual concluyó que “Carlos Alberto Ardila Quintana fue obligado ilegalmente a renunciar al cobro de sus prestaciones sociales… que el ISS actuó de mala fe durante toda la relación laboral y a la terminación del contrato de trabajo… que durante toda la relación laboral el ISS era consciente que lo que en realidad tenía con el demandante era una relación laboral regida por un contrato de trabajo… que primero se les presentaba un formato de desistimiento de la reclamación de sus prestaciones sociales y luego una supuesta propuesta u ofrecimiento de servicios… renuncia velada a todos los derechos prestacionales irrenunciables… el ISS deliberadamente no se pronuncia, cuando se afirma que por situaciones similares con supuestos contratos de prestación de servicios ha sido condenada reiteradamente… fallos que determinaban que la vinculación al ISS mediante contratos de prestación de servicios no era tal, sino una relación laboral subordinada y regida consiguientemente por un contrato de trabajo…”.
LA RÉPLICA Adujo, como errores de técnica, que el ataque del recurrente más parece un alegato de instancia; que se calificaron como apreciados erróneamente unos testimonios, los cuales no constituyen prueba calificada en casación. De fondo, estimó “que el ISS ha objetado las aspiraciones del actor con razonamientos atendibles y que en todo caso muestran su proceder honorable”, sin explicarse “cómo, después de tanto tiempo, venga ahora el demandante a sugerir que dicho contrato era simulado”.
SE CONSIDERA Tres son los medios de prueba que estimó la censura, fueron erróneamente apreciados por el Tribunal. En primer término, se refiere a los contratos de prestación de servicios, sobre los cuales, afirma, que su existencia ininterrumpida y numerosa no corresponde a la temporalidad y estricta necesidad que exige la Ley 80 de 1993.
Al respecto, precisa decirse que, además de ser ésta una mera apreciación personal, no se indica cuál es el error evidente o manifiesto en que incurrió el ad quem al apreciarlos, amén de que se contradice al afirmar que tales “documentos carecen de valor”, y a renglón seguido aducir que a través de los mismos, “fue obligado ilegalmente a renunciar al cobro de sus prestaciones sociales”.
En segundo lugar, acusa la apreciación errónea de “los apartes de los testimonios”, para deducir que los formularios preimpresos constituían “una renuncia velada a todos los derechos prestacionales”, aspecto sobre el que hay que decir que no se puede acudir a la prueba testimonial, para acreditar un error de apreciación sobre una prueba documental, como lo reclama el recurrente, porque aquella no es calificada en casación (artículo 7º Ley 16 de 1969).
En tercer lugar, refiriéndose a la respuesta dada por el ISS al agotamiento de la vía gubernativa, aduce el recurrente que se equivocó en su estimación el Tribunal, porque aquella es “mentirosa”, ya que, para ese día, el Instituto conocía de otros procesos en que había sido condenada por contratos de prestación de servicios calificados como laborales.
Sobre el punto, además de también constituir una apreciación personal del recurrente, a juicio de la Sala, tal circunstancia indefectiblemente no vinculaba u obligaba al ISS a aceptar lo propuesto por el actor, porque las condiciones pactadas o convenidas con las otras personas descritas en los supuestos contratos, dentro de los procesos aludidos, bien podían ser distintas a las suyas.
Por esta razón, desde tal perspectiva, no podría imputársele al fallador de alzada un desatino con el carácter de manifiesto o protuberante, como lo exige la jurisprudencia, derivado de aquella hipotética mala apreciación. Ahora bien, vale agregar que, de tiempo atrás, como se sostuvo en sentencia del 24 de abril de 1970, ha dicho la Corte que “ cuando el demandado niega el contrato de trabajo por razones atendibles y al proceso aporta medios probatorios que justifiquen su actitud, procede estimar que obró de buena fe, quedando facultado en tal caso el fallador para eximir de esta sanción. Pero atendible no es cualquier justificación, por lo que el juez debe examinar cuidadosamente si la controversia acerca de la existencia del contrato es seria y fundada ”.
Por todo lo dicho, no se considera que hubiera el ad quem incurrido en los yerros jurídicos que en este cargo le imputa el recurrente. El cargo, por lo tanto, no prospera. SEGUNDO CARGO Lo planteó así: “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 (el cual modificó el artículo 471 del Código Sustantivo de Trabajo) en relación con los artículos 3º, 467, 468, 469 del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 1º, 11, 12, 46, 49, de la ley 6 de 1945; artículos 1º, 2º, 3º, 11, 18, 19, 20, 40, 43, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945;
Decreto 2615/46 Art. 2º; Decreto Ley 797 de 1949 art. 1º; Código Civil artículos 9 y 768; D.R. 1950/783 artículo 7º; Ley 344/96 art. 13; Decreto 1252 de 2000 art. 1º Numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; Ley 80/93 Art. 32; Artículos 174, 176, 177, 304, 305 y 357 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social… al no apreciar la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo… y al apreciar erróneamente el contrato de prestación de servicios que aparece a folios 62 a 64 y el acta de liquidación que obra a folio 173”.
Como principal error de hecho, adujo que el Tribunal no dio por demostrado que el “contrato de trabajo” celebrado entre las partes, terminó por decisión unilateral del ISS. En el desarrollo del cargo, estimó que el ad quem no apreció la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo, a través de la cual se “ garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965 Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador oficial afectado una indemnización por despido ”, por lo que, en este caso, el ISS estaba obligado a “cancelar la indemnización” al actor, dado que el contrato de trabajo terminó “evidentemente el 28 de febrero de 2002, y no precisamente por alguna de las justas cusas (sic) que determina la cláusula 5 de la convención colectiva, mediante la cual su contrato lo era a término indefinido y sin que se le pudiera aplicar el plazo presuntivo”; insistió el recurrente en que el contrato celebrado entre las partes “fue uno solo que empezó el 24 de noviembre y terminó el 28 de febrero de 2002”.
LA RÉPLICA Anota que “en lo relacionado con la indemnización por despido… el trabajador oficial despedido sin justa causa sólo tiene derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo pactado o presuntivo” (Resaltado y subrayado en el texto). SE CONSIDERA El Tribunal indicó que los artículos 37 y 38 del Decreto 2127 de 1945, consagran la posibilidad de celebrar contratos de trabajo por tiempo determinado, los cuales deberán ser celebrados por escrito; a su vez, el artículo 47 ibídem, establece las causales de terminación de tales contratos, entre las cuales están, “por expiración del contrato pactado” o “por mutuo consentimiento”.
Concluyó que en la situación en estudio, el proceder del ISS se ajustó a dichas preceptivas, por lo que “El contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo pactado y por mutuo acuerdo”, sin que hubiera lugar al pago de indemnizaciones por parte de la entidad demandada. De otra parte, citó el recurrente como el principal error de hecho atribuible al Tribunal: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre Carlos Ardila Quintana y el ISS terminó por decisión unilateral del empleador”. Para desestimar este supuesto error, basta referirse a lo consignado en el acta que se observa a folio 173, en la cual las partes -el ISS y el doctor Ardila Quintana-, afirman: “hemos convenido liquidar de común acuerdo, el presente contrato… de fecha 17 DICIEMBRE 2001, se terminó el 28 FEBRERO 2002” (Se resalta).
Así las cosas, como lo sostiene el Tribunal, “no es cierto que la entidad empleadora hubiese dado por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa”. Así mismo, tampoco se le pueden imputar como errores al ad quem, el no haber tenido en cuenta en su decisión la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo, o el haber apreciado erróneamente los contratos de prestación de servicios o el acta de liquidación, porque, como lo consideró “ la entidad empleadora tenía la plena convicción de que durante el lapso de contratación por ‘prestación de servicios’, no se habían causado las prestaciones sociales que ahora se deducen con la declaración judicial de la existencia del contrato de trabajo”.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de junio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio que CARLOS ALBERTO ARDILA QUINTANA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 27