Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 27534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27534 Acta No. 80 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso RICARDO ALEJANDRO GRANADOS JIMÉNEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 30 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES Ricardo Alejandro Granados Jiménez demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se condenara a pagarle salarios, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas de servicios, primas extralegales, primas de navidad, horas extras, recargo nocturno, retroactivos, bonificación por servicios, calzado y festivos, compensatorios, reajuste salarial, descuentos indebidos, prórroga de contrato, indemnización, salarios moratorios, indexación, extra y ultra petita y costas.
Fundamentó esas súplicas en que laboró para el demandado del 5 de diciembre de 1996 al mes de mayo de 1998, como Médico de Admisiones; que trabajaba por turnos de día y de noche, sábados, domingos y festivos, los que no le fueron pagados ni compensados; y que no le ha pagado los meses trabajados en abril y mayo de 1998, ni cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas de servicios, primas extralegales, primas de navidad, horas extras, recargo nocturno, retroactivo, bonificaciones por servicios, calzado y vestido, transportes, domingos y festivos, compensatorios, reajuste salarial, descuentos indebidos, salarios moratorios e indemnizaciones.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del demandante. Respecto de los hechos adujo que deberán probarse, porque no le constan, e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, condenó al demandado a pagar al demandante salarios, cesantías, prima de navidad, indemnización moratoria y costas.
De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó el numeral segundo de aquélla para condenarlo a pagar cesantías por $109.868,39 y confirmarlo en lo demás; revocó el numeral tercero de la misma y absolvió de la indemnización moratoria, y en lo restante confirmó. El Tribunal se refirió a los puntos objeto del recurso y adujo que se circunscribieron a la cuantía de las cesantías y a la condena de indemnización moratoria.
Aseveró que el último período laborado por el actor fue de 31 días y estuvo comprendido entre el 4 de noviembre y el 5 de diciembre de 1998 que, liquidado con salario mensual de $1’275.891,oo, arroja una cesantía de $109.868,39, y no de $1’275.891,oo como equivocadamente lo infirió el a quo. Arguyó que la indemnización moratoria tiene fundamento si resultan condenas por diferencias salariales y prestacionales, pero que no se vislumbra mala fe y no resulta equilibrado que por aquéllas, que no superan los tres millones de pesos, se favorezca al demandante con una sanción desde el 5 de diciembre de 1998 que puede superar los setenta millones de pesos, porque tal condena no es automática y debe tomarse en cuenta la conducta del empleador, como lo ha enseñado la Corte en sentencias del 5 de junio de 1972 y 13 de octubre de 1999, de las que transcribió unos breves fragmentos, y absolvió al considerar que el demandado tuvo razones entendibles para estimar que no estaba obligado a pagar prestaciones, porque en su sentir el actor era un trabajador independiente.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó el numeral tercero de la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolvió al demandado de la indemnización moratoria, lo condenó a pagar cesantías por $109.868,39, confirmó la condena de prima de navidad de $106.324,25 y el numeral cuarto de la misma, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del Juzgado en su numeral cuarto y modifique el segundo en el que condenó a pagar cesantías por $1’275.891,oo y prima de navidad de $106.324,25, y provea sobre costas.
Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados por el Instituto de Seguros Sociales. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, el literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, como consecuencia de su errónea interpretación. Asevera que la infracción legal denunciada es independiente de toda cuestión fáctica.
Fustiga al Tribunal por no singularizar la norma que aplica al resolver la liquidación de cesantías y aduce que no existe duda de que es el ordinal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, por lo que es evidente que al cuantificar su monto lo hace por 31 días, o sea el último período laborado, y no por los tres períodos trabajados, que es lo que en derecho corresponde.
Arguye que pese a que el Instituto es apelante único se puede pensar erradamente que el juzgador de segunda instancia no puede reformar la sentencia de primer grado en perjuicio del recurrente, pero ello es procedente como lo dijo la Corte en sentencia del 29 de julio de 1997, radicación 8978, que transcribe, y concluye que si el Tribunal hubiese condenado las cesantías por 567 días y reformado en perjuicio del apelante, no incurriría con ello en violación del artículo 87-2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no ser un principio absoluto, pues tiene sus excepciones, dado que la parte que no apeló por el hecho de que el a quo no condenara a pagar cesantías por los períodos laborados de 567 días sino sólo por el último de 31 días, donde por la conexidad existente entre la parte apelada y la no apelada, surge la imperiosa necesidad o se hace indispensable que el ad quem introduzca modificaciones en la parte resolutiva, en perjuicio del apelante único, y que otro aspecto consiste en que el demandado, en su recurso, sostiene que “La condena de cesantías no se hizo en forma proporcional al tiempo laborado por el demandante”, por lo que le asiste razón en virtud de que aquélla debió fulminarse por todo el tiempo laborado, o sea por el año y proporcionalmente.
Añade que a folio 1 el demandante solicita “que se le pague (sic) las cesantías del período laborado desde el 5 de Diciembre de 1.996 hasta el 4 de Mayo de 1.998, y el Juez de 1º (sic) instancia en la sentencia en el capitulo (sic) de cesantías condena en extrapetita, fuera de lo pedido; el período laborado del 4 de Noviembre de 1.998 al 5 de Diciembre de 1.998, como consta a folio 104 y 105, y la demandada en la contestación de la demanda a folio 38 del expediente, niega el hecho de que actor haya laborado desde el 5 de Diciembre de 1.996 al 4 de mayo de 1.998, cuestión que esta (sic) debidamente probada, como lo expreso (sic) el ad quem en la sentencia impugnada en la parte expositiva a folio 10 del cuaderno de 2ª instancia.” LA RÉPLICA Sostiene que el cargo es equivocado porque emplea dos modalidades de violación de la misma norma y si el Tribunal aplica una preceptiva automáticamente, ello descarta la posibilidad de una interpretación errónea, por ser conceptos excluyentes entre sí en un mismo cargo, como lo dijo la Corte en sentencia del 2 de agosto de 1994, radicación 6800, que enseguida transcribe.
Arguye que el impugnante plantea en su ataque aspectos fácticos incompatibles con la vía directa escogida, que obligan a desestimar el cargo propuesto, como lo asentó la Corte en la sentencia del 15 de octubre de 1992, radicación 5202, de la que reproduce un breve fragmento. Y añade que ahora, en casación, el censor plantea asuntos de manera inapropiada y extemporánea respecto de la sentencia de primer grado, que ya son cosa juzgada, como si el presente recurso fuera una tercera instancia. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo pone de presente el instituto opositor, el cargo presenta algunas deficiencias en su formulación, como pasa a verse. En primer término, el alcance de la impugnación está planteado de modo insuficiente porque en él se pide que se revoque y se modifique la sentencia del a quo, pero no se precisa en cuál sentido debe proferirse la sentencia de reemplazo, vacío que no puede ser completado de oficio por la Corte dado el carácter rogado del recurso de casación. Por otra parte, en la proposición jurídica se acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, el ordinal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, como consecuencia de su errónea interpretación, lo que resulta imposible pues una norma no puede ser aplicada indebidamente y al mismo tiempo interpretada erróneamente, como de manera impropia lo plantea el recurrente.
Con todo, en el desarrollo del cargo el recurrente precisa que el Tribunal le hizo producir al literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 efectos no contemplados en esa norma, pues cuantificó el monto del auxilio de cesantía con base en 31 días, esto es, por el último período laborado, y no por los tres que trabajó el actor. Sobre el particular, cumple advertir que en la sentencia de primera instancia al liquidarse el auxilio de cesantía se tomó en consideración el último período trabajado por el demandante, correspondiente a 31 días.
Contra esa decisión solamente interpuso recurso de apelación la entidad convocada al proceso. De ahí que al abordar el estudio de la alzada el fallador de segundo grado considerara que los aspectos materia de la apelación “se circunscriben a la cuantía de las cesantías y a la condena por concepto de indemnización moratoria, pues se alega que ésta última no es automática, pues debe examinarse la conducta asumida por el empleador; y en cuanto a las cesantías, se señala que no se acomoda a la que realmente corresponde al periodo liquidado”.
Del aparte trascrito se desprende que si el Tribunal concluyó que debía modificarse la condena por el auxilio de cesantía, teniendo como base el período de 31 días, sin tener en cuenta todo el período laborado, no fue porque le hiciera producir a la norma que regula esa prestación social efectos no contemplados por ella, sino porque entendió que al actuar así se estaba ciñendo estrictamente a la cuestión que era materia del recurso de apelación interpuesto por el demandado.
Por lo tanto, no es dable atribuirle el quebranto normativo que le cuelga el cargo. Y si bien el recurrente en el desarrollo de su ataque sostiene que el Tribunal podía condenar al auxilio de cesantía por todo el período laborado, reformando en perjuicio del apelante único, sin incurrir en violación del numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no demuestra por qué al no haber actuado de esa manera ese fallador incurrió en la violación de la ley que se le atribuye, como tampoco en la de las normas procesales que gobiernan el principio de la no reformatio in pejus al que alude, normas que, además, no fueron incluidas en la proposición jurídica del cargo.
Por lo dicho, no es más lo que debe decirse para desestimar el cargo. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949 que subrogó el 52 del Decreto 2127 de 1945, 275 de la Ley 100 de 1993, 5-2 del Decreto Ley 3135 de 1968, y 3-b y 5 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
Señala como errores de hecho: 1.-Dar por establecido, sin estarlo, que el empleador no obró de mala fe por tener razones entendibles para considerar que no estaba obligado a pagar prestaciones, porque en su sentir el demandante era un trabajador independiente. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado no está en mora injustificada de pagar la indemnización de perjuicios del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales obró de mala fe.
Afirma que no fueron apreciados los contratos individuales de trabajo de folios 74 a 98. Para su demostración transcribe un segmento de la sentencia del ad quem y dice que éste incurrió en error ostensible, protuberante y evidente, porque el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 dispone que el demandado es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, por lo que le es aplicable el artículo 5-2 del Decreto 3135 de 1968, que reproduce junto con los artículos 3-b y 5 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
Asevera que no existe excusa para que el demandado haya supuesto la calidad de supernumerario del demandante (folio 39) y negado su calidad de trabajador oficial, como consta en los contratos individuales de trabajo que militan a folios 74 a 98, y aduce que la vinculación a la administración como supernumerario se da mediante resoluciones motivadas, con el término de los servicios y la apropiación que ampara el pago, para surtir vacancias temporales de los empleados públicos en licencias o vacaciones, sin exceder de tres meses, salvo autorización expresa del Gobierno, y sin lugar a reconocimiento de prestaciones sociales conforme al artículo 83 del Decreto 1042 de 1978.
LA RÉPLICA Sostiene que se equivoca el recurrente al formular este cargo por la vía indirecta porque lo acertado habría sido encauzarlo por la directa, en la modalidad de interpretación errónea, porque para absolver al demandado de la indemnización moratoria el Tribunal se apoyó en dos criterios jurisprudenciales “uno que hace alusión a las razones que tuvo el demandado para no cancelar las prestaciones sociales, y el otro, que el valor de la suma que se reconoce por prestaciones, resulta inferior al estrambótico que arroja la indemnización moratoria.” Y culmina su oposición expresando que en sentencia del 11 de septiembre de 2002, radicación 18871, reiterada el 29 de mayo de 2003, radicación 19502, de la que copia una parte de su texto, la Corte ya definió el tema de la indemnización moratoria, lo que es suficiente para demostrar que el ad quem no incurrió en falencia alguna.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como surge de la sinopsis del fallo impugnado, para concluir que la indemnización moratoria no era procedente el Tribunal asentó: “… si bien en la sentencia resultan condenas por concepto de diferencias salariales y prestaciones; no es menos cierto, que no se vislumbra mala fe. Además de que no resulta equilibrado que por diferencias de prestaciones y salarios en cuantía que no supera los tres (3) millones de pesos, el demandante resulte favorecido con una sanción moratoria que desde la fecha de la desvinculación (5 de diciembre de 1998), hasta esta parte, puede superar los setenta (70) millones de pesos.” (folio 12, cuaderno del Tribunal).
A pesar de haber sido dos los argumentos del Tribunal, en el cargo solamente se pretende derruir el primero, esto es, el atinente a la buena fe del instituto demandado. Pero se guarda silencio sobre el otro, que igualmente soporta la sentencia gravada, argumento que, además, resulta ser de naturaleza estrictamente jurídica, pues se soportó en una sentencia de esta Sala de la Corte, de modo que no podía ser ventilado por la vía indirecta que orienta este segundo ataque.
Reitera la Corte que la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Por tal motivo los reparos planteados por el censor deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Por ende, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 30 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió RICARDO ALEJANDRO GRANADOS JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16