Micelio
27533(05-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Proceso No 26165 IMPEDIMENTO N° 27.533 ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA y otros Proceso No 27533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 112 Bogotá D. C., cinco (5) de Julio de dos mil siete (2007). V I S T O S: Define la Corte el impedimento manifestado por los doctores María del Rosario González de Lemos, Alberto González Gómez y Humberto Gutiérrez Ricaurte, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer en segunda instancia del proceso que se adelanta contra ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA, JERSON GARCÍA PIEDRAHITA, CRISTIAN ALBEIRO HERRERA y DIANA MARÍA PINZÓN ROCHA condenados por los delitos de concierto para delinquir con fines de secuestro, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES: 1. Han venido siendo materia de investigación y juzgamiento los sucesos ocurridos el 15 de agosto de 2006, aproximadamente a la media noche, cuando el señor Luis Alejandro Peña Solano al abordar un taxi en el perímetro urbano de esta ciudad con destino a su residencia, fue puesto en estado de somnolencia por sus ocupantes mediante el suministro del medicamento Benzodiacepina y solamente recobró la conciencia hasta la mañana siguiente a raíz de los golpes que le propinaban sus captores exigiéndole la clave de las tarjetas expedidas por los bancos City Bank, Santander y Conavi, que llevaba consigo, y aunque se negó a suministrarlas, de todas maneras fueron utilizadas por sus agresores para realizar diferentes compras.

También lo despojaron de la billetera, dos teléfonos celulares y un reloj avaluado en $400.000.00. Finalmente fue liberado en horas de la tarde del mismo día, no sin antes tomar subrepticiamente una factura de servicio telefónico de uno de sus plagiarios con la cual los investigadores del Gaula, a quienes se las entregó, ubicaron en la carrera 9 #39F─03 Sur de esta capital, la residencia en donde permaneció privado de la libertad, lugar a donde éstos se trasladaron y se percataron de la llegada de un taxi de placas VDE─604 al cual fueron conducidas dos personas desde la citada vivienda, razón por la cual lo inmovilizaron, y aprehendieron al conductor y al ayudante ─Marco Alexander López Rodríguez y Carlos Arbey Castaño─.

A través de las personas que fueron introducidas al vehículo, los funcionarios se enteraron que habían sido sometidas a procedimiento similar al aplicado a Luis Alejandro Peña Solano y de la presencia en la residencia citada de otros ciudadanos retenidos con los mismos fines delictuales, motivo por el cual los investigadores ingresaron y verificaron dicha información. El anterior hallazgo unido a la existencia en dicho inmueble de numerosos teléfonos celulares, tarjetas de crédito, billeteras y ropa de las víctimas, condujo a la aprehensión y ubicación a disposición de la Fiscalía de ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA, JERSON GARCÍA PIEDRAHITA, CRISTIAN ALBEIRO HERRERA, DIANA MARÍA PINZÓN ROCHA (condenados dentro de este proceso), Angélica Hernández Garcés, Diana Milena Parra Hernández, Yuli Marcela Parra Hernández (sentenciados anticipadamente dentro de otro expediente por los mismos hechos) y Vanessa Sánchez Lancheros (menor de edad). 2.

La Fiscalía Séptima Especializada de Bogotá, el 19 de septiembre de 2006, presentó escrito de acusación contra los siete coimputados antes nombrados e incluyó adicionalmente a Marco Alexander López Rodríguez y Carlos Arbey Castaño Alzate, a quienes endilgó los episodios antes descritos que calificó jurídicamente como constitutivos de concierto especial para delinquir, con fines de secuestro (artículo 340, inciso 2° del Código Penal de 2000), en concurso con secuestros extorsivos agravados (artículo 170, numerales 6°, 8° y 10° ibídem) y hurto calificado (artículo 240, numerales 1° y 2°, ejusdem). 3.

Le fueron asignadas las diligencias al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, oficina que celebró la audiencia de formulación de acusación el 29 de noviembre de 2006 con la asistencia de ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA, JERSON GARCÍA PIEDRAHITA, CRISTIAN ALBEIRO HERRERA y DIANA MARÍA PINZÓN ROCHA. 4. La ausencia de los restantes acusados obedeció a que una vez presentado el pliego acusatorio, celebraron preacuerdo con la Fiscalía del cual conoció el juzgado citado, dando lugar al proferimiento de sentencia el 8 de noviembre de 2006, mediante la cual condenó por los mismos hechos y delitos a Marco Alexander López, Carlos Arbey Castaño Alzate, Angélica Hernández Garcés, Yuli Marcela Parra Hernández, Diana Milena Parra Hernández y Carlos Arbey Castaño Alzate, razón por la cual se rompió la unidad procesal, providencia cuya impugnación generó el pronunciamiento confirmatorio del 14 de diciembre de 2006, emitido por la Sala integrada por los Magistrados que en esta ocasión están declinando el conocimiento de este asunto. 5.

En el juicio seguido en contra de ALDO FERNANDO PINZÓN ROCHA, JERSON GARCÍA PIEDRAHITA, CRISTIAN ALBEIRO HERRERA y DIANA MARÍA PINZÓN ROCHA se continuó con el trámite de rigor, hasta que en audiencia preparatoria realizada el 2 de febrero de 2007, se allanaron a los cargos presentados en su contra y en seguida el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado pronunció sentencia el 2 de mayo de 2007, a través de la cual les impuso condena como coautores de las conductas punibles endilgadas en la acusación, decisión que fue recurrida en apelación. 6.

Apelada dicha providencia, el Juzgado remitió la actuación para que resolviera el recurso a la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que con anterioridad había conocido en segunda instancia del fallo condenatorio del 8 de noviembre de 2006, sin embargo, dichos funcionarios decidieron abstenerse de cumplir tal actividad porque estiman que el conocimiento que tuvieron de las pruebas determinantes de la responsabilidad del primer conjunto de condenados afecta la imparcialidad que deben observar al momento de revisar el segundo fallo sometido a su conocimiento en esta oportunidad, razón por la cual se consideran impedidos y en respaldo invocan la sentencia de esta Corporación del 21 de marzo de 2006, emitida en el proceso con radicación N° 25.407.

En consecuencia, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte conforme a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Le corresponde a esta Corporación decidir sobre el impedimento en mención, acorde con lo dispuesto por los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, en razón de haber sido manifestado dentro de un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y provenir de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2 Una de las garantías integrantes del debido proceso es el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales y para materializarla han sido creadas las instituciones de los impedimentos y las recusaciones.

Entre los principios que orientan dichos mecanismos está el de taxatividad según el cual deben estar fundados en los motivos expresamente señalados en la ley, lo cual implica la exclusión de la analogía, además, a los jueces les está vedado sustraerse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de la vigencia del principio de imparcialidad del juez. 3.

Este axioma se deriva de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia reclama la imparcialidad de sus funcionarios y el trato igualitario para quienes concurren ante ellos, paradigma a seguir en toda clase de procesos y sistemáticas procesales. 4. En virtud de los impedimentos y las recusaciones el juez debe separarse del conocimiento de aquellos asuntos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del caso, puede afectar la garantía fundamental de la imparcialidad judicial. 5.

La ley 906 de 2004 ha establecido causales impeditivas que se refieren con precisión a posibles relaciones del funcionario judicial y el objeto del proceso como la del juez que cumpliendo funciones de control de garantía queda impedido para conocer del fondo del asunto (artículos 39 y 56, numeral 13, ley 906 de 2004) o cuando el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio (artículo 56, numeral 14, y artículo 335) o la de los Magistrados para conocer de la acción de revisión cuando hayan suscrito la decisión objeto de la misma (artículo 197). 6.

Hechas estas precisiones, corresponde establecer si la manifestación de impedimento expresada dentro de esta actuación, de acuerdo con la razón aducida, configura la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, del siguiente tenor: “Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…” Sobre dicho texto la Sala en oportunidad anterior señaló: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general." 7. El rito procesal examinado informa del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Séptima Especializada con el primer grupo de coimputados, cuya aprobación dio lugar al fallo del 8 de noviembre de 2006, revisado por vía de apelación el 4 de diciembre subsiguiente por los mismos Magistrados que recibieron el proceso para desatar la impugnación de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2007, a través de la cual se impartió condena al restante conjunto de acusados, personas todas a quienes les fue formulada imputación fáctica y jurídica coincidente.

Dentro de este contexto procesal común los Magistrados manifestaron el impedimento y adujeron como razón fundamental el conocimiento anterior de los elementos probatorios determinantes de la responsabilidad penal de las personas cuya condena provocó su pronunciamiento de segunda instancia del 4 de diciembre de 2006, en cuanto genera incompatibilidad para pronunciarse sobre los mismos hechos y delitos integrados al fallo del 2 de mayo de 2007, pendiente de ser revisado por vía de apelación. 8.

Podría acogerse dicha excusa sino fuera porque la lectura de la sentencia del 4 de diciembre postrero, indica que dichos funcionarios profundizaron en la nulidad planteada por el Ministerio Público a raíz de la ausencia de “revisión” por el juez del conocimiento del preacuerdo convenido entre la Fiscalía y Angélica Hernández Garcés, Diana Milena Parra Hernández, Yuli Marcela Parra Hernández, Marco Alexander López Rodríguez y Carlos Arbey Castaño Alzate, en la audiencia en la cual fue aprobado, y de la negación del recurso de apelación que interpusiera para oponerse a tal omisión, ejercicio argumentativo que despachara negativamente la Sala.

La posibilidad de que dicho tema pueda ser planteado nuevamente ante los Magistrados a quienes les ha correspondido esta actuación es muy remota, sino inexistente, de una parte, porque el Ministerio Público no apeló el fallo pendiente de examen ─lo impugnaron los defensores y el apoderado de una de las víctimas─, y, de otro lado, porque cada preacuerdo tiene su propia dinámica y el presentado dentro este proceso, en el curso de la audiencia preparatoria, no generó inconformidad entre los sujetos procesales asistentes. 9.

En estas circunstancias procesales, la decisión tomada en aquella ocasión por los Magistrados no tiene capacidad para trascender en la providencia a emitir con motivo de la apelación interpuesta contra el fallo del 2 de mayo de 2007, al punto que permita pronosticar fundadamente que su imparcialidad y ecuanimidad se van a ver alteradas en detrimento de las personas concurrentes a este proceso ni, tampoco, la recta impartición de justicia 10.

No resulta razonable sustraer a la magistratura del conocimiento de un asunto cuando su intervención en la anterior oportunidad no se vincula de manera inescindible con lo resuelto en la providencia a examinar, de modo que ninguna sospecha pueden infundir las determinaciones que adopte dado que el conocimiento adquirido a raíz de la anterior providencia no la conduce a la construcción de preconceptos que le impidan cumplir con su compromiso funcional de contribuir con sus decisiones a la convivencia y a la paz social. 11.

En conclusión: si los Magistrados María del Rosario González de Lemos, Alberto González Gómez y Humberto Gutiérrez Ricaurte, al resolver la apelación de la sentencia proferida contra los procesados Angélica Hernández Garcés, Diana Milena Parra Hernández, Yuli Marcela Parra Hernández, Marco Alexander López Rodríguez y Carlos Arbey Castaño Alzate, se limitaron a negar una nulidad planteada alrededor de una actuación procesal extraída de este proceso, resulta razonable inferir que sus juicios carecen de la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad en el asunto últimamente puesto a su consideración. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E:

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados María del Rosario González de Lemos, Alberto González Gómez y Humberto Gutiérrez Ricaurte para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá el pasado 2 de mayo de 2007 2.

ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Impedida ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS Salvamento de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.

Salvamento de voto Con el debido respeto por la decisión de mayoría y reiterando lo que ha sido mi postura a lo largo de los debates orales, me permito exponer, una vez más, las razones por las cuales disiento de la determinación que finalmente se adoptó. Lo que realmente subyace tras la discusión sobre la procedencia del impedimento es algo de más complejidad, pues tiene que ver con la redefinición del rol del juez en la estructura del nuevo sistema de investigación y juzgamiento y la caracterización de su postura en el proceso de construcción de la verdad en sede de un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y con todas las garantías.

En efecto, desde la entrada en vigencia del acto legislativo 03 de 2002, el modelo cambio sustancialmente, demandando una lectura de sus instituciones diversa de la imperante hasta entonces incluso respecto de aquellas que le son comunes. De ahí que ese cambio, de rango constitucional, presuponga, una concepción notablemente distinta de la estructura del proceso penal y del rol de quienes participan en él. Por esa razón, cualquier pretensión hermenéutica tiene por deber respetar la filosofía del diseño procesal constitucional, tendiente indiscutiblemente a la institucionalización de un modelo con acento adversarial, que dispuso separar las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, y fijó reglas precisas para cumplir con los objetivos de cada una de ellas y delimitar el papel de quienes actúan como partes o intervinientes.

Siguiendo esa línea, para efectos de la función de juzgar, el legislador concibió como la manera ideal para hacerlo, en el contexto del programa penal constitucional, que la presentación y discusión de la acusación se realice ante el juez de conocimiento, en sede de un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y pleno de todas las garantías.

Pues bien, en desarrollo de ese proyecto, una de las condiciones impuestas por la constitución fue la de distinguir entre un juez con función de control de garantías y un juez de conocimiento, encargando al primero de velar por la legalidad de la afectación de los derechos fundamentales durante la investigación y por el cumplimiento de las medidas necesarias para asegurar la comparencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba, la protección de la comunidad y en especial de las víctimas y al segundo de resolver sobre la preclusión de la investigación y adelantar el juzgamiento, colocando una prohibición categórica: “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento en aquellos asuntos en que haya ejercido esa función” (Subraya la Corte).

Esa prohibición establece un diáfano e indiscutible derrotero: no es posible desarrollar un juicio “con todas las garantías”, como lo dictamina la Carta Política, si el juez del juzgamiento es el mismo juez que intervino durante la fase de investigación, ocupándose de tomar las decisiones asignadas al juez de garantías. Así lo supuso el legislador y así lo plasmó en la Constitución. Es decir, la ecuación constitucional parte de suponer que los juicios de valor realizados por el juez con función de control de garantías durante las audiencias preliminares en que se discute la legalidad de la captura, la imposición de medidas de aseguramiento, la solicitud de ordenes de captura, etc., vician sensiblemente su objetividad e imparcialidad y por ese motivo es necesario sustraerlo de la función de juzgar.

Tan inefable fue para el legislador esa condición, que si hubiese asumido el tema como algo periférico, seguramente que no habría considerado como problema que fuera el mismo juez encargado de controlar los actos de investigación el mismo que adelante el juzgamiento, incluso hasta por efectos prácticos, en consideración al elevado numero de jueces que por ejercer la función de control de garantías quedan impedidos para desempeñarse como jueces de conocimiento, pero no lo hizo y más bien optó por fijar desde la propia Constitución una causal de impedimento, denotando que a cualquier consideración jurídica o de orden práctico, antepuso la preservación del principio de imparcialidad.

Se patentiza así palmaria la preocupación del legislador por evitar, en pro del respeto por las garantías de la audiencia de juicio oral, que quien obre como juzgador lo haga descontaminado de toda información o preconcepto que afecte su objetividad y esa orientación, marcada desde la Carta Política, se desdobla en varios preceptos de la ley 906 de 2004, previstos con el inequívoco fin de resguardar el equilibrio y la fidelidad del juez de conocimiento.

Es así como el artículo 5º, principio rector y garantía procesal, obligatoria, prevalente y fundamento de interpretación, instituye el principio de imparcialidad, determinando que “ los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.” Este principio cobra todo su vigor cuando al enunciarse en el literal k) del artículo 8º de la ley 906, los derechos que le asisten a quien va a ser juzgado determina el derecho a “Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas ”, no pudiendo entenderse ese concepto de imparcialidad sino como la condición de actuar con objetividad, lo que sólo es posible si quien juzga se halla despojado de todo preconcepto en relación con el juzgamiento de los hechos, de su trascendencia jurídica y de la responsabilidad de quien o quienes se reputan autores o partícipes en ellos.

Además, el desarrollo del juicio oral se matiza por un proceso de construcción de la verdad cumplido al interior de su propia dinámica, a través del ejercicio dialéctico de producción e incorporación de las pruebas en el seno de la propia audiencia, con participación de las partes, (Art.15 de la ley 906), proceso que resultaría anodino y carente de sentido si quien es destinatario de la reconstrucción histórico jurídica que hacen las partes, llega contagiado por el conocimiento de una verdad aprehendida por fuera del escenario procesalmente dispuesto para su producción. De allí, que con relación al esquema de construcción de la verdad, el principio de inmediación (Art. 16) aduzca, que solamente se tendrá como prueba, que es el insumo de su confección, la producida e incorporada en el juicio ante el juez de conocimiento.

Es entonces en el ámbito de ese horizonte que deben abordarse temas como el del impedimento del juez, habida consideración de las repercusiones que el asunto tiene con relación a la caracterización del rol del juez de conocimiento. De esa suerte, el alcance de las causales de impedimento ameritan una interpretación más allá de su literalidad, en cuanto persiguen desafectar al juzgador de aprensiones que desvirtúan su compromiso por establecer con objetividad la verdad y la justicia en el marco de un juicio oral pleno de garantías y regido por un juez imparcial, sin que de ninguna manera esta afirmación signifique que esa situación no requiera de soporte legal.

Por eso, la causal 6ª prevista en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, relativa a la participación del funcionario en el proceso, tiene que irradiar sus alcances, no para sustraer del juzgamiento de un caso al juez que tuvo cualquier clase de contacto con la actuación, pues el diseño secuencial de la misma impera de varias intervenciones suyas antes del juicio oral como sucede con las audiencias de acusación y preparatoria, sino para separar a aquel funcionario que por la naturaleza de su intervención pone en riesgo el modelo de un sistema de partes, concebido bajo la idea que ellas acuden ante el juzgador para obtener de él una decisión favorable a su teoría del caso, dando por supuesto que los únicos medios de conocimiento que tomará en cuenta para ese propósito son los que se le presentarán en la propia audiencia de juicio oral.

Por esa vía, cuando el juez ha comprometido su postura porque conoció y decidió sobre unos hechos y sobre la responsabilidad penal de sus protagonistas, resulta lógico inferir que su objetividad pueda verse afectada y ese solo riesgo impone que deba separarse del caso que se va a juzgar. Sólo bajo ese entendido se asegura la coherencia del sistema en esta materia, al asumir que si los juicios de valor que realiza el juez de garantías en las audiencias preliminares o los del juez de conocimiento cuando resuelve la solicitud de preclusión constituyen actos que les impiden juzgar la causa, cómo no pensar que cuando se ha pronunciado como juez sobre conductas, hechos y responsabilidades por razón de la tramitación de mecanismos de terminación anticipada de la actuación, esa circunstancia no lo afecte, cuando para cumplir con ello necesariamente tuvo que contaminarse con la información fáctico jurídica necesaria para ejercer el control que le correspondía y determinar si era del caso emitir la sentencia. Si constitucionalmente se le asignan al juez de conocimiento las funciones de resolver la solicitud de preclusión y decidir sobre la responsabilidad del acusado en un juicio público, oral, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y demás garantías, y se establece legalmente una causal de impedimento taxativa en el numeral 14 del artículo 56 de la ley 906, cuando ha resuelto sobre la solicitud de preclusión, cómo entender que para ese menester sí queda impedido por profanarse su imparcialidad pero no para cuando compromete su independencia y criterio por las decisiones que adopta con relación al juzgamiento de los hechos.

Esa distinción, ni es lógica, ni encuentra una explicación razonable dentro del modelo, afincándose solamente en que ab initio parecería no existir causal expresa que previera esa circunstancia, afirmación que no es exacta, toda vez que el dispositivo que se echa de menos, en pro de respetar el principio de imparcialidad, cabe perfectamente dentro de los alcances del ordinal 6º del artículo 56, pues qué grado de mayor participación dentro del proceso puede haber que pronunciarse sobre los supuestos fácticos, su trascendencia jurídica y el nivel de participación de sus intervinientes.

Decisiones reiteradas de Tribunales de otros países cuyo derrotero jurídico en el tema de principios que gobiernan las funciones de investigación, acusación y juzgamiento son afines al programa penal de la constitución colombiana, se han ocupado del tema de la imparcialidad del juez, sosteniendo en reiterados pronunciamientos argumentos como los siguientes: “Nadie negará a estas alturas de los tiempos que la imparcialidad sea uno de los atributos de los jueces para procurar que esa su libertad de criterio en que estriba la independencia sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, es decir, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho en lo cual consiste la sujeción al imperio de la ley.

En definitiva es ésta una característica exigible del juez en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) y en el Convenio de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Roma, 1950), cuyos arts. 14 y 8 coinciden textualmente al respecto. ( ). La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece, entonces, no sólo como una exigencia básica del proceso debido ( ) derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la ley (Art. 117 CE) como nota esencial característica de función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales ( ), sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de derecho, que está dirigida a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopte sea conforme al Ordenamiento jurídico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares.

( ).” (STC 142/1997, 15 septiembre (RTC 1997, 142), F. 2º). “Y más recientemente, la STC 39/2004 recuerda que “Este Tribunal ha reiterado que la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (en adelante CEDH), está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (Art. 24.2 CE), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional ( ) con una especial trascendencia en el ámbito penal ( ).

El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde una perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido una relación o contacto previo con el thema decidendi ( ).

Se ha puntualizado, no obstante, que lo determinante y decisivo es que las razones del acusado para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto.

( ).” En la doctrina alemana también se encuentran alusiones puntuales y pertinentes sobre el tema de la imparcialidad del juez y la incidencia de sus intervenciones previas al juicio respecto de su independencia y objetividad. Así cuando la legislación impone como causal de impedimento que el juez haya intervenido anteriormente en la causa, los alcances del concepto han sido definidos por la jurisprudencia de la siguiente manera: “La jurisprudencia (BGHSt 9, 193) interpreta ampliamente el concepto de “causa” y considera suficiente toda relación objetiva con el proceso actual que pueda fundar la sospecha de parcialidad, p. Ej., en el caso de condena de instigador y autor en procesos distintos.

( )” “( )” “Las manifestaciones oficiales del juez en el procedimiento preliminar sólo justifican su exclusión cuando ha hecho afirmaciones relevantes para la cuestión fáctica y de culpabilidad. ( ).” A modo de ejemplo, qué imparcialidad del juez podría esperar el acusado cuya teoría del caso en el juicio se cifra en la atipicidad de la conducta, o en la concurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad –legítima defensa o error invencible de tipo o prohibición-, etc., si ya ese mismo funcionario dictó un fallo en virtud de mecanismos de terminación anticipada como allanamientos o preacuerdos que juzgó respetuosos del principio de legalidad y de las demás garantías fundamentales y de donde dedujo la plenitud de los elementos de la conducta punible, seguramente que ninguna, como quiera que al haber prefijado conceptos de esa dimensión se menoscabó la aspiración a establecer con objetividad la verdad y la justicia. Son estos breves razonamientos, los que me llevan a salvar mi voto en el presente asunto.

Cordialmente, MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO (Impedimento No. 27.533) Señores Magistrados. Como he dicho en otros casos, no me cabe duda que en situaciones como la aquí analizada los Señores Magistrados del Tribunal de Bogotá correctamente plantearon su separación del conocimiento del asunto. Es que ya habían comprometido su criterio desde la primera ocasión. Para que proceda la causal de impedimento no se exige que las dos hipótesis de trabajo sean exactamnente iguales.

Basta que una incida o pueda, así sea tangencialamente, incidir en la decisión de la otra. Es la transparencia judicial objetiva y subjetiva que da origen al instituto del impedimento. Atentamente, Álvaro Orlando Pérez Pinzón 13 de julio del 2007. � C. orig. N° 1, fols. 22-19. � C. orig. N° 1, fols. 96-90. � Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004.

Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras. � Otras causales de impedimento tienen que ver con las relaciones del juez con las partes del proceso (artículos 56-1-2-3-4-5-9-10-11-15 de la Ley 906 de 2004). � Esta causal se refiere a la posibilidad de error judicial y a la inconveniencia de que un mismo asunto sea examinado por el juez que profirió la decisión a revisar. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 7 de mayo de 2002, rad.19.300. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 6 de junio de 2007, rad.

N° 27.385. � Solicitada por el Magistrado Ponente y que conforma el cuaderno de segunda instancia. � Artículo 250-1, Constitución Política. � ORTELLS RAMOS Manuel, TAPIAS FERNÁNDEZ Isabel, “El Proceso penal en la Doctrina del Tribunal Constitucional”, Editorial THOMSON Aranzadi, Navarra 2005. Pgs. 136-137. � ROXIN Claus, “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, Buenos Aires 2000.

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