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27531(27-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.27531 JOSÉ JESÚS SIERRA DUQUE VS. BAVARIA S.A. 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27531 Acta No.52 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ JESÚS SIERRA DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BAVARIA S. A. Téngase al Doctor JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ ROA con T.P. 35277 como apoderado judicial de la parte opositora, para los fines de la sustitución que obra a folio 38 del C. de la Corte.

ANTECEDENTES: JOSÉ JESÚS SIERRA DUQUE demandó a la empresa BAVARIA S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declare: que el contrato entre ellos celebrado fue terminado por la empleadora en forma unilateral y sin justa causa, so pretexto de una conciliación "nula e ineficaz"; que como consecuencia de lo anterior se condene al pago de: la pensión convencional a partir de 16 de junio de 2009, por haber laborado más de 15 años y habérsele terminado el contrato sin justa causa; las cesantías, los intereses de las mismas, "la sanción legal correspondiente", la indexación, las costas y lo que resultare probado extra y ultra petita.

Explicó que el actor laboró para la demandada entre el 18 de febrero de 1983 y el 24 de septiembre de 2001; el último cargo desempeñado fue el de "operario de autoelevador", con un salario diario de $36.449,00, más lo de las jornadas extras; fue beneficiario de las Convenciones Colectivas suscritas entre el Sindicato y la empresa y, en particular, de la vigente al momento del despido (2001- 2002); señaló que es un hecho público que BAVARIA S. A. redujo su personal y cerró algunas de sus plantas, entre ellas, la de Pereira donde laboraba; mediante diversas maniobras y luego de "angustiosa e inoficiosa espera" fue obligado a renunciar, igual como aconteció con los demás trabajadores de la empresa; ante la presión "indigna y humillante aceptó el retiro como lo concibió y lo determinó la empresa", todo lo cual se formalizó mediante acta de conciliación del 19 de septiembre de 2001, "pero que realmente fue un despido unilateral sin justa causa por parte de la empresa"; el acta de conciliación se legalizó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira; que la Corte Constitucional por sentencia C893 declaró inexequible el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, que facultaba a los centros de conciliación para tramitar las conciliaciones extrajudiciales y por lo tanto la antes referida "carece de valor legal como tal"; precisó que la Convención Colectiva celebrada entre BAVARIA S. A. y el Sindicato de Trabajadores, vigente al momento del despido, en su artículo 51 establece que: "la Compañía concederá el 75% de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con 15 años de servicio y menos de 20, sea retirado de la Empresa sin justa causa, al cumplir los 50 años"; que por haber laborado 18 años al servicio de la empresa, tiene derecho a la pensión convencional antes aludida a partir de cuando cumpla los 50 años, esto es, del 16 de junio de 2009; agregó que no se acogió a la "ley 50 de 1990, para ninguno de sus efectos ”, y lo pagado por cesantías no corresponde al valor real de lo que en forma acumulada le correspondía, y que éstas no han debido ser materia de conciliación. La demanda fue contestada extemporáneamente.

El actor reformó la demanda para adicionar varios hechos y solicitar otras pruebas; en ella narró que la empresa, con base en estudios técnicos, económicos y laborales, demostraba la obsolescencia de algunas plantas de producción, lo que sumado al bajo consumo, hizo que ofreciera un programa de retiro voluntario bonificado a sus trabajadores; en la forzada reunión en el "Pueblito Cafeter o ”, planteó dicho retiro con una bonificación de 95 días por año, conforme a la cláusula 14 de la convención; con la información suministrada a los noticieros y diarios del país quedó claro que la empresa hizo una reestructuración, mediante el cierre de unas plantas, entre ellas, la de Pereira, que denominó plan de retiro voluntario y así presionó a los trabajadores; adujo que aceptó el retiro porque estaba "preso de la angustia al saber que la planta de la cervecería Pereira había sido cerrada desde el 18 de septiembre de 2001", por lo que suponía que de no hacerlo, quedaba desempleado sin derechos, sin garantías y sin la indemnización de 95 días por no ser afiliado al sindicato; que el contrato de trabajo estuvo suspendido entre el 20 de diciembre de 2000 y el 28 de febrero de 2001 por haber participado en la huelga y que la liquidación de las cesantías se efectuó con base en el salario del último año promedio "descontando los días de huelga, lo que es absolutamente ilegal ya que las cesantías retroactivas deben liquidarse con el último año de servicio".

(fls. 103 a 104 C. principal). La sociedad, al dar respuesta a la reforma de la demanda, negó que hubiera ejercido violencia física o moral para lograr la firma de los acuerdos conciliatorios, aclaró que la reunión fue voluntaria; manifestó que el trabajador conocía el plan de retiro voluntario en sus diferentes modalidades, y decidía si se acogía o no al plan propuesto por la empleadora, como en efecto sucedió en las diferentes plantas; que el actor conocía el alcance de la conciliación, con el cual se dio por terminado el contrato de trabajo, y por ello declaró a paz y salvo a la empresa.

Aclaró que al demandante no le era aplicable el artículo 51 de la cláusula convencional, toda vez que ella era exigible sólo en caso de terminación del contrato sin justa causa, y que aquí finalizó por renuncia voluntaria. Manifestó que en ninguna de las plantas se presentó despido de los trabajadores, por cuanto la mayoría de ellos, incluido el actor, se acogió al plan de retiro voluntario.

Precisó que la cesantía se liquidó con el promedio del último año calendario y admitió que le fueron descontados los días transcurridos entre el 20 de diciembre de 2000 y el 28 de febrero de 2001, por su participación en la huelga (fls. 111 a 114). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 6 de mayo de 2005, negó las pretensiones de la demanda, fijó costas al demandante y dispuso la consulta en caso de no ser apelada.

SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 5 de julio de 2005, confirmó la proferida por el a quo. No impuso costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso, lo primero que advirtió es que la conciliación fue celebrada con arreglo a la ley, ante funcionario competente y con las formalidades prescritas para su validez y existencia. Adujo que el actor no probó, como le correspondía, que en la conciliación se hubiera incurrido en vicios del consentimiento como error, fuerza o dolo; además que la empresa BAVARIA S.A., ofreció a sus empleados acudir a la ley o conciliar, y que el actor, al suscribir el acta de conciliación, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales; que su consentimiento no estaba afectado por error, en cuanto a la naturaleza del acto, los conceptos por los que zanjaron sus diferencias, ni respecto de las sumas que le cancelaron por ellos; adicionalmente no halló acreditada la fuerza, en tanto nadie obligó al demandante a firmar el acta ni fue amenazado en forma personal, familiar o social, y explicó que tampoco hubo dolo por parte del funcionario conciliador ni de la demandada.

En relación con la pensión reclamada, concluyó que no era viable, por cuanto la cláusula convencional invocada, era aplicable a los trabajadores desvinculados sin justa causa, mientras que el actor se retiró en forma voluntaria. Respecto de las cesantías hizo suyas las consideraciones del a quo, respecto a que BAVARIA S. A. no le adeudaba tal prestación al actor, e inclusive este último le había quedado debiendo a la empresa.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Textualmente lo presenta así: " por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, proveniente de la apreciación errónea, al haberse incurrido en error de derecho en la apreciación del acta de conciliación celebrada el 19 de se p tiembre de 2001 ante el Centro de Conciliación v Arbitraie de la Cámara de Comercio de Pereira (f/. 11) desconociendo el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, habiéndose dado por establecido un hecho, para lo cual la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto".

En la demostración, el recurrente ataca la decisión del a quo, en relación con la validez del acta de conciliación suscrita entre el actor y la sociedad demandada; es así como a folios 14 y s.s. de la demanda de casación consigna "Dado lo anterior y luego de oídas las partes en el proceso, atendidos los testigos y observadas las pruebas documentales, en primera instancia se falló a favor de la empresa demandada, tomando el juzgado como base para dicha decisión la existencia de una conciliación extrajudicial celebrada entre la empresa Bavaria S. A. y el demandante, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de Pereira".

Mas adelante aduce: "Así lo expone la parte motiva de la sentencia del a quo" (copió lo que el juzgado consideró en relación con la Ley 640 de 2001), luego de lo cual prosigue: "lo anteriormente transcrito, y que hace parte de la fase motiva de la sentencia del a quo, deja ver el incontrovertible error de derecho en la apreciación del acta de conciliación celebrada el 19 de se p tiembre de 2001 ante el Centro d e Conciliación Arbitraie de la Cámara de Comercio de Pereira ( fl. 11), desconociendo el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, habiéndose dado por establecido un hecho, para lo cual la "ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto, el error se hace ver en lo siguiente" "Decide el juez de primera instancia dar por demostrada la conciliación celebrada entre la empresa Bavaria S. A. y el demandante, donde este último acepta renunciar voluntariamente a su trabajo, a cambio de una "bonificación voluntaria", hecho que se demuestra a partir del documento que reposa en el expediente (folio 11) denominado acta de conciliación celebrada el 19 de se p tiembre de 2001. ante el Centro de Conciliación v Arbitraie de la Cámara de Comercio de Pereira m. 11), El error consiste en que dicha conciliación fue celebrada precisamente ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de Pereira, órgano incompetente para celebrar audiencias de conciliación extrajudiciales en materia laboral, en virtud de la sentencia de inconstitucionalidad C- 893 de Agosto 22 de 2001, y que modificó el texto del artículo 28 de la Ley 640 de 2001".

(lo subrayado es del recurrente) Posteriormente, luego de explicar lo que debe entenderse por conciliación y sus efectos, se refirió a la sentencia de 1 de febrero de 1974, de esta Sala de la Corte, que transcribió en parte; enfocó sus razonamientos a demostrar como el Tribunal infringió el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, al tener como probado un hecho, a través de un medio "que no es de recibo, ya que la ley exige al efecto una clara sole mn id ad para su validez", cuando decidió avalar la posición del a quo, quien pasó por alto, que el Centro de Conciliación y Arbitraje de Pereira no estaba facultado para adelantar conciliaciones extrajudiciales en materia laboral, "menoscabando d erechos sustanciales del trabajador, tales como, el principio de favorabilidad como garantía del trabajador que rige los juicios laborales, y las prerrogativas legales y convencionales que establecen entre otros los artículos 13, 14 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y las cláusulas 52 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, que regía las relaciones laborales entre el trabajador y la empresa Bavaria S. A.".

Aduce que, "el error de derecho consiste en dar por probado el hecho fundamental dentro del litigio, que el señor JOSÉ JESUS SIERRA DUQUE, se retiró voluntariamente de la empresa Bavaria S. A., y no debido al despido indirecto fruto de las presiones de la demandada y al proceso de cierre de la fabrica de la ciudad de Pereira, dicho hecho se dio por cierto por parte del a quo y el ad quem, gracias a la prueba denominada acta de conciliación celebrada el 19 de septiembre de 2001, ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira (fl. 11), suscrita entre las partes, que en realidad no cumplía con las solemnidades necesarias para dar por demostrado ese hecho fundamenta l ".

Recaba que si no hubiera tenido como prueba la tan mencionada acta de conciliación, que no cumplía con las solemnidades previstas en el ordenamiento jurídico, menos podía dar por cierto que la terminación del contrato de trabajo había sido por retiro voluntario por parte del trabajador y entonces, la decisión del Tribunal hubiera sido sustancialmente diferente.

Sostiene que la empresa ha debido demostrar, como era su obligación, los hechos que pudieran servir para desvirtuar lo esgrimido por el actor y que como ello no sucedió, se deberían reivindicar los derechos del trabajador "declarando que su despido se debió a las presiones de la empresa Bavaria S. A. y que debe declararse lo pedido por el demandante en su demanda y debe condenarse a la empresa Bavaria S. A., al pago de las sumas estimadas en las pretensiones de la demanda".

Insiste en que al demandante se le violaron los derechos al celebrar una conciliación ante un funcionario que careciendo de competencia, tampoco podía protegerlo de los abusos que contra él se cometieron, con lo cual se incurrió en la violación de los artículos 13, 14 y 467 del C. S. del T. que tratan del mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores, del carácter irrenunciable de los derechos adquiridos, de la obligatoriedad de los acuerdos convencionales que regían entre el actor y la empresa demandada y de los derechos que dependían de la convención colectiva, refiriéndose a la cláusula 51 de la misma, para efectos de la pensión pretendida.

Finaliza el recurso, después de extensas disquisiciones acerca de la invalidez, ineficacia, incidencia y consecuencias del acta tantas veces señalada, con un aparte que dice: “ Dentro del presente litigio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Pereira, decidió declarar probada la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta la existencia de la prueba denominada acta de conciliación celebrada el 19 de septiembre de 2001, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira (fI. 11), sin tener en cuenta que esta no reunía los requisitos que para su validez establecía el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, y a partir de esta transgresión, el actor perdió las oportunidades de ver satisfechos los derechos que a su favor se consagraron en la convención colectiva, aludida en esta demanda".

LA RÉPLICA Aduce que la proposición jurídica del cargo es incompleta por no citar como vulnerados, entre otros, los artículos 467 y siguientes del C. S. del T. y el 61 del C. de P. del T, pilares de la acusación; y que se señaló como infringido el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, por "apreciación errónea" no obstante que el Tribunal no lo interpretó y que en el peor de los casos " entrando en el campo de la fantasía" la violación cometida hubiera sido por aplicación indebida.

Precisa que el acuerdo al que llegaron las partes es válido, en tanto no se probó vicio alguno del consentimiento, esto es, la existencia de error, dolo o fuerza, al firmar la conciliación, por lo que, cualquier pretensión relativa a la nulidad de la misma queda sin fundamento y torna irrebatible la decisión del Tribunal en tanto la misma es ajustada a la ley.

Alude a la sentencia C 893/01 de la Corte Constitucional y explica, con base en constancias de dicha Corporación, que la misma se produjo el 3 de octubre de 2001, sin asignarle efecto retroactivo alguno a la inexequibilidad decretada, por lo que, sólo a partir de tal fecha, produciría efectos "erga omnes", de donde, concluye que para el 19 de septiembre de 2001, cuando se suscribió la conciliación, estaba operando válidamente la norma cuestionada por lo que resultaba a todas luces inexistente la prendida nulidad del acta de conciliación. Indica que si se acepta que la conciliación se suscribió ante una entidad incompetente, no se invalida la transacción, en los términos de los artículos 2469 y 2483 del C. C. y 15 del C. S. del T., pues por su propia esencia produce efectos de cosa juzgada.

Considera que los argumentos de la censura no pueden prosperar por carecer de soporte jurídico y ser abiertamente contrarios a la realidad procesal; además que no pudo desvirtuar la presunción de acierto que protege las sentencias del Tribunal. SE CONSIDERA Aún cuando en el encabezamiento del cargo no se citan los artículos 467 y siguientes del C. S. del T., en su desarrollo (fl. 17), se aduce que el Tribunal menoscabó "derechos sustanciales del trabajador, tales como el principio de favorabilidad como garantía del trabajador que rige los juicios laborales y las prerrogativas legales y convencionales que establecen entre otros los artículos 13, 14, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y las cláusulas 52 y 53 de la Convención Colectiva de trabajo que regia las relaciones laborales entre el trabajador y la empresa Bavaria S. A", de forma que se satisface la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, y de la seguridad social teniendo en cuenta que tal requerimiento fue atenuado por el numeral 10 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Ahora, dado que el cargo está orientado por la vía indirecta, por error de derecho, vale afirmar como lo ha explicado esta Sala de la Corte en múltiples fallos y, en forma reciente, en el de 5 de mayo de 2006 Rad. 26.671, que la omisión es superable en la medida en que cuando se acude a dicha vía resulta entendible, que el sub motivo no es otro que el de aplicación indebida, que se presenta por la errada apreciación o falta de valoración de una prueba calificada, originando un error de hecho, o, la comprobación de un hecho con un medio de convicción diferente al exigido por el legislador para su demostración mediante prueba solemne, cuando no se apreció, estando obligado a ello, un elemento probatorio de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene, dando lugar a un error de derecho.

No obstante lo dicho, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de instancias, en un claro desconocimiento de las exigencias del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. También es notorio el inadecuado ataque a las consideraciones y fundamentos de la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta que ello sólo es posible cuando del recurso de casación "per saltum" se trate, conforme al artículo 89 íbidem.

Por lo demás, en relación con el tema del error de derecho, en sentencia de 5 de mayo de 2006, Rad. 26671, se expuso: "De acuerdo con lo anterior, la censura revela una notable confusión en relación al concepto de error de derecho en casación laboral, que como se dijo es aquel que se produce cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley le exige para su demostración una prueba solemne, o, también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del ac to que contiene.

"Ciertamente el recurrente parte del supuesto, de que el motivo de la terminación del contrato de trabajo tenido en cuenta por la colegiatura, que en su sentir lo fue por retiro voluntario y no por despido injustificado, exigía para su comprobación una prueba solemne o ad sustantiam actus o también denominada ad solemnitatem, lo que no se ajusta a la realidad, por cuanto c omo es sabido, la ley no consagra una prueba determinada para acreditar este específico supuesto fáctico legitimando a las partes para su demostración por cualquier medio de convicción. "Así las cosas, el error de derecho está deficientemente formulado, pues se repite el acta de conciliación laboral con las formalidades del caso, no es el único elemento probatorio para establecer el motivo o causal de terminación de la relación laboral, y en consecuencia la situación planteada no se enmarca dentro de lo que se entiende por la categoría de yerro escogido".

Ahora, si lo que pretende el recurrente es restarle valor probatorio o eficacia jurídica al acta de conciliación del folio 11 del cuaderno del juzgado, en tanto ésta, en su sentir, se suscribió ante funcionario incompetente, su acusación no sería admisible por la vía de los hechos sino por la del puro derecho.. Además, no se desvirtuaron las consideraciones del ad quem, conforme a los cuales: ”a l suscribir el acta de conciliación dicho señor, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, y su consentimiento no se vio afectado por error en cuanto a la naturaleza de la conciliación, los conceptos por los que se conciliaron las diferencias sometidas a reclamación, ni respecto a las sumas que se le cancelaron por ellos” (fl. 15 C. del Tribunal);

“No intervino la fuerza en la suscripción del acuerdo por parte de Bavaria S.A., nadie forzó al demandante a firma r el acta, ni fue amenazado en forma personal, familiar o social, y menos hubo dolo ni de parte del funcionario conciliador ni de la empresa demandada”. Tampoco cuestionó la conclusión a la que llegó el juzgador de que el retiro del actor se había producido de manera voluntaria, que impedía el reconocimiento de la pensión reclamada conforme a la cláusula convencional invocada.

El no combatir todos los soportes de la sentencia recurrida, sumado a que el único aspecto que planteó en la acusación es insuficiente para infirmar el fallo acusado, por las razones que atrás se expresaron, trae como consecuencia, que dicha decisión se mantenga incólume, en tanto continúa amparada con la presunción de legalidad y acierto de la cual llegó investida.

En consecuencia el cargo no es viable y las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que JOSÉ JESUS SIERRA DUQUE promovió contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria