CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única Instancia 27.530 JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 243 Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). I. OBJETO DE LA DECISIÓN: 1. En atención al hecho que el acusado JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO aceptó los cargos atribuidos por el delito de concierto para delinquir agravado (Arts. 340 inc. 2º y 58-9 de la Ley 599/00), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a emitir sentencia anticipada.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA: 2. Desde pasadas décadas, en diversos puntos de la geografía nacional operaron grupos armados ilegales que se hicieron llamar Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”, de los cuales hizo parte el “Bloque Norte”, al mando del señor RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40). Esas organizaciones armadas en el año 2002, pretendiendo obtener representación en el Congreso de la República, parceló el Departamento del Magdalena en Distritos Electorales que asignó a líderes políticos de su seno. La ribera occidental del río Magdalena fue asignada por los paramilitares a la fórmula política de los doctores JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO a la Cámara de Representantes, y SALOMÓN DE JESÚS SAADE ABDALA al Senado de la República.
Ambos lograron sus curules, perteneciendo al proyecto político de la “Provincia Unida”, del comandante paramilitar “Jorge 40”. III. IMPUTACIÓN JURÍDICA: 3. La conducta que se atribuyó al acusado JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO se enmarca dentro del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, bajo la modalidad de “promover” grupos armados ilegales, agravado genéricamente según el artículo 58-9 del mismo Estatuto Punitivo.
IV. FILIACIÓN DEL ACUSADO:
4. JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO. Se identifica con cédula de ciudadanía número 5.056.056 de El Piñón-Magdalena, nació en esa misma localidad el 21 de abril de 1967, hijo de JOSÉ AVELINO CABALLERO LAFAURIE y MARGARITA ISABEL CABALLERO DE CABALLERO, casado con ANNELI SCHNABEL BETANCOURT, padre de los menores DANIELA, ANDRÉS FELIPE y NICOLE, de profesión abogado, con estudios en alta gerencia. Reside en la carrera 58 No. 81-160 ap. 3 de Barranquilla, teléfonos 3551936 y 3103618180.
V.
ANTECEDENTES PROCESALES: 5. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras múltiples informaciones en torno al compromiso de congresistas de la República con grupos paramilitares, agotada la fase de averiguación previa, el 28 de noviembre de 2006 abrió investigación criminal en contra de varios ex congresistas, entre ellos el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, por el delito de concierto para delinquir agravado, a quienes luego vinculó al proceso mediante diligencias de indagatoria (Fls. 289 c.o. No. 12; 139 c.o. No. 13; y 175 c.o. No. 15). 6.
El 15 de febrero de 2007 la Corte profirió medida de aseguramiento “por el delito de concierto para delinquir de que trata el inciso segundo del artículo 340 del C.P.”, en contra de los ex congresistas vinculados, entre ellos el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, al tiempo que ordenó sus capturas. Luego practicó algunas pruebas y el 23 de mayo siguiente cerró la investigación (Fls. 159 c.o. No. 21; y 247 c.o. No. 28). 7.
El 12 de junio de 2007 la Cámara de Representantes aceptó la renuncia a la curul presentada por el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, y ante ese hecho, la Corte Suprema de Justicia, por mayoría de los miembros de la Sala Penal, se declaró incompetente para proseguir la investigación, ordenó ruptura de la unidad procesal en su respecto y remitió el expediente a la Fiscalía General de la Nación (Fl. 87 c.o. No. 29). 8.
El 5 de julio de 2007 la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema avocó el conocimiento del proceso y el 15 de noviembre siguiente, estando ya ejecutoriado el cierre de la investigación, la defensa solicitó el trámite de sentencia anticipada. El 29 de noviembre de 2007 el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO fue acusado por los delitos de concierto para delinquir (inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000) y constreñimiento al sufragante (Art. 387 ib), bajo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-9 de la Ley 599 de 2000.
El 15 de noviembre siguiente fue detenido, el 4 de diciembre fue impugnada la acusación y el 4 de marzo de 2008 confirmada (Fls. 149 c.o. No. 29; 85, 162 y 175-250 c.o. No. 30). 9. El 31 de marzo de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con la sola solicitud de sentencia anticipada, sin que el procesado hubiera aceptado los cargos, profirió sentencia prescindiendo del agravante genérico expresamente imputado.
Contra esa decisión la Procuraduría interpuso recurso de apelación. El 20 de marzo de 2009 el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO fue beneficiado con “libertad condicional”, por haber cumplido las “tres quintas partes de la pena impuesta” (Fls. 120 y 156 c.o. No. 31; 227 c.o. Tribunal). 10. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fue concedido para ante la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, de donde, sin haberse desatado dicha impugnación, se remitió el expediente por competencia a la Corte Suprema de Justicia, teniendo como fundamento el auto de 1° de septiembre de 2009 proferido dentro del radicado 31.653, conforme con el cual esta Sala le fijó, por mayoría, nuevos alcances al parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política (Fl. 394 c.o. del Tribunal). 11.
El 23 de marzo de 2011 la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del proceso y ordenó resolver en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la Nación, respecto de la sentencia anticipada emitida el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Único Especializado de Santa Marta, contra el excongresista JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO.
Interpuesto por la defensa recurso de reposición contra esa decisión, el pasado 27 de abril la Sala reafirmó su postura y no repuso (Fls. 43 y 81 c. de la Corte). 12. El 27 de julio de 2011 fue anulada la sentencia anticipada objeto de impugnación, emitida por el Juzgado Único Especializado de la ciudad de Santa Marta-Magdalena contra el ex representante a la Cámara JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, porque él no había aceptado previamente y sin condiciones los cargos que le formuló la Fiscalía en la resolución de acusación (Fl. 158 de la Corte). 13.
El 21 de agosto de 2011, sin que hubiera comenzado el juicio, el ex Representante JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO recabó su pedido de sentencia anticipada. Expresamente dijo: “acepto los cargos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y CONSTREÑIMIENTO AL ELECTOR de manera integral”, sin condiciones, en los términos de la resolución de acusación. De ese modo aceptó los cargos (Fl. 179 c. de la Corte).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 14. A pesar que este pronunciamiento fue provocado en forma precipitada por la figura de la sentencia anticipada, como que el acusado aceptó sin condicionamiento los cargos que en sus dos instancias le formuló la Fiscalía, la naturaleza de la decisión impone la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos procesales requeridos para proferir sentencia condenatoria, determinados en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Surge la necesidad de encontrar en el plenario elementos de juicio que permitan establecer en grado de certeza, que ciertamente fueron desplegados los comportamientos punibles imputados, que estos afectaron o pusieron en peligro bienes jurídicamente tutelados, y que el acusado es responsable. 15. Dada la dimensión definitiva que embarga esta oportunidad, se verificará si el ex congresista JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, conforme los cargos que recientemente aceptó por los delitos de concierto para delinquir agravado (Arts. 58-9 y 340 inc. 2º. de la ley 599 de 2000) y constreñimiento al sufragante (Art. 387 ib.), adecuó su comportamiento a tales modelos de prohibición, es decir, si incurrió en dichas acciones típicas; si de la misma manera comprometió injustamente bienes o intereses legalmente protegidos, y superada la fase del injusto, además, si es dable afirmar de él, frente a ambas imputaciones, un querer de resultado con arreglo a su culpabilidad. 16.
La Fiscalía General de la Nación acusó al ex congresista JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO de concertarse con grupos armados ilegales para su promoción, y de constreñir a los electores o sufragantes, bajo la prédica que en el año 2002 se alió con los paramilitares del Bloque Norte de las Autodefensas comandados por RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), quienes a través de intimidación a los votantes le concedieron el monopolio electoral de los municipios de Plato, El Piñón, Sitio Nuevo, Tenerife Concordia, C/Antonio y Pedraza, ubicados en la ribera occidental del río Magdalena, con lo cual obtuvo una curul en la Cámara de Representes en su representación. Y él finalmente lo aceptó. 17.
El caso no plantea controversia mayor por lo relativo con la existencia de grupos armados ilegales al margen de la ley, que confederados se han dado al nombre de Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”, de los que históricamente se caracterizaron como “paramilitares”, como tampoco del Bloque Norte, sus dominios en el Departamento del Magdalena, con RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40) a la cabeza.
Nadie pone en duda o niega la existencia de esa organización, sus fines y demás rasgos, porque es una realidad demostrada de bulto; sus propios líderes así lo concibieron en sus atestaciones. 18. La existencia de las Autodefensas Unidas de Colombia como “confederación” de bloques paramilitares es de conocimiento público, pero además está documentada en el proceso a partir de múltiples declaraciones de quienes siendo sus miembros, e inclusive algunos de sus comandantes, sin mayor rodeo lo reconocieron o aceptaron, narrando aspectos y episodios importantes de su propio accionar que ponen en indiscutible estado de evidencia dicha situación, llegando a concretarse inclusive que por el año 2002 ejercieron su poderío militar en la “provincia” del Departamento del Magdalena, y específicamente en los municipios de la ribera del río del mismo nombre, época y espacio geofísico donde se concentran los comportamientos objeto del presente análisis. 19.
Está demostrado con toda seguridad dentro de este proceso, según declaraciones de varios cabecillas o comandantes paramilitares como el propio señor RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), no sólo que estas agrupaciones de delincuentes existieron y tuvieron el carácter de “grupos armados ilegales”, sino que desde mucho antes del año 2002 ejercieron poder de facto en varias regiones de la Costa Atlántica, para el caso en el Departamento del Magdalena, usurpándolo a las autoridades del Estado legítimamente constituido, con el lastre de una tragedia social de grandes proporciones, representada en masivos crímenes horrendos, que trascendieron las esferas de lo individual y local, hasta el punto de ofender a toda la humanidad. 20.
De ese modo, a pesar que no hay controversia por lo relativo con la existencia de las “Autodefensas Unidas de Colombia”, al igual que respecto del bloque “Norte” y su comandante RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), como también de su influencia en la “provincia” del Departamento del Magdalena, antes, durante y después del año 2002, de todas maneras, como acaba de verse, esos son hechos que haciendo parte de la estructura de los cargos están demostrados cabalmente dentro de este proceso, dando cuenta de que ciertamente en esas precisas condiciones temporo-espaciales existieron grupos criminales llamados paramilitares, que nadie niega. 21.
En albores hubo oposición por parte del procesado, la que por demás entró en declive tras la postrera aceptación de cargos, en torno a la conexión entre él y los paramilitares de RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), controversia que no pasó de ser simple necedad porque desde entonces tal alianza salta al rompe, demostrada con toda seguridad dentro del expediente.
Del testimonio vertido por RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES dimana inconcuso que la curul que JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO obtuvo en la Cámara de Representantes durante los comicios del año 2002 fue producto de un “monumental” fraude y constreñimiento a los sufragantes, a los que convergieron las autodefensas del bloque Norte y el mismo deponente, en su condición de confeso protagonista de las acciones desplegadas para tal propósito. 22.
Fue él, RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES, quien describiendo la forma en que los paramilitares bajo el comando de RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), parcelaron la “provincia” del Departamento del Magdalena en “Distritos Electorales” y cada zona la asignaron a los líderes políticos de su seno, dijo que las votaciones correspondientes a los municipios de la ribera occidental del río Magdalena fueron direccionadas por ellos hacia la fórmula política de JORGE LUIS CARBALLERO CABALLERO a la Cámara de Representantes y SALOMÓN DE JESÚS SAADE ABDALA (a. Chichío) al Senado de la República, y esa versión coincide con los resultados electorales logrados en el Departamento del Magdalena durante los comicios del año 2002 por los líderes políticos adscritos al bloque Norte de las Autodefensas. 23.
Expuso RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES que la “zona centro” del Departamento del Magdalena fue asignada por los paramilitares a la fórmula de DIEB NICOLÁS MALOOF CUSE al Senado y JOSÉ ROSARIO GAMARRA SIERRA a la Cámara, y en efecto, en los municipios de Pivijay, Ariguaní, Chivolo, Remolino, San Ángel, Salamina, Zapayán y Algarrobo, lograron 37.433 y 40.096 votos, respectivamente, contra 155 de LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE, 470 de ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR, 642 de SALOMÓN DE JESÚS SAADE ABDALA (a. Chichío) y 888 del acusado JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO. 24.
Pero de contrapartida, en congruencia con lo explicado por RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES, en la ribera occidental del río Magdalena, a la que pertenecen los municipios de Plato, El Piñón, Sitio Nuevo, Tenerife, Concordia, Cerro de San Antonio y Pedraza, asignada por las mismas autodefensas a la fórmula integrada por SALOMÓN DE JESÚS SAADE ABDALA (a. Chichío) al Senado de la República y JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO a la Cámara de Representantes, éstos obtuvieron, en ese orden, 37.811 y 41.739 votos, contra 563 de DIEB NICOLÁS MALOOF CUSE, 202 de JOSÉ ROSARIO GAMARRA SIERRA, 116 de LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE y 597 de ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR. 25.
De igual modo, también como lo adujo el testigo en referencia, en la región sur del Departamento del Magdalena comprendida por los municipios de El Banco, Guamal, Nueva Granada, San Sebastián, Santa Ana, San Zenón, P/Carmen y Santa Bárbara, entregada electoralmente por “Jorge 40” a los políticos LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE y ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR, estos obtuvieron 32.542 y 38.568 votos respectivamente, contra 141 de DIEB NICOLÁS MALOOF CUSSE, 358 de JOSÉ ROSARIO GAMARRA SIERRA, 229 de SALOMÓN DE JESÚS SAADE ABDALA (a. Chichío) y 658 de JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO. 26.
Esas votaciones, atípicas, ponen en evidencia que conforme al patrón de comportamiento que refirió el comandante paramilitar SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, al igual que los demás políticos mencionados, beneficiarios de monopolio electoral tras la asignación de “Distritos Electorales”, recibieron la “bendición” de RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40) para hacer política en esa zona, como igualmente lo narró RAFAEL GARCÍA TORRES, pues según lo que era habitual, para hacer proselitismo en sus dominios, más de esa manera tan privilegiada, necesariamente se tenía que entrar en conversaciones con quien tenía el control militar y lograr su apoyo y aquiescencia, que lleva implícito el concepto de concertación, con el cual unos y otros acrecieron exponencialmente su poder político; se exaltaron o promocionaron como grupo. 27.
Si para la gesta electoral de 2002 los paramilitares del bloque norte asentados en el Departamento del Magdalena, con el propósito de obtener la mayor representación en el Congreso de la República, bajo égida del movimiento “La Provincia Unida”, creado y gobernado por las mismas autodefensas, bajo liderazgo de RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), se fundieron en un solo cuerpo con líderes políticos como JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, tanto que tras esa fórmula lograron conjuntamente victorias electorales arrolladoras, sin precedentes en la ribera occidental del río Magdalena, es claro que todos se situaron dentro de ese colectivo y tomaron sus banderas.
Les dieron la “bendición”; los aceptaron; los patrocinaron; los “exaltaron”; les otorgaron poder político; los legitimaron; en fin, los “promovieron” socialmente. 28. De otra parte, se tiene conocimiento que los grupos paramilitares bajo el comando de RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), para lograr el mayor número de curules en el Congreso de la República, entre ellas la que obtuvo el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, influyeron con su poder militar sobre agentes del Estado y los electores, afectando sus deberes funcionales y coartando sus libertades políticas, mediante múltiples acciones intimidatorias.
Las señoras OLGA SOFÍA MONTERO FUENTES y KAREN MARGARITA OSPINO, adscritas a la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Plato-Magdalena, denunciaron que su superior les pidió renunciar a sus cargos por presión de los paramilitares; y eso sólo fue el comienzo.
29. JUDITH ESTHER SALAS VALLEJO, también funcionaria de la Registraduría, adscrita a la oficina de Sitio Nuevo-Magdalena, declaró de similar modo, contando que un día antes de los comicios al Congreso de la República que tuvieron lugar en el año 2002, fue trasladada al municipio de Salamina-Magdalena, donde “se presentaron cuatro motorizados a presionar a la gente para que salieran a votar” y que por esas intimidaciones los jurados “comenzaron a marcar tarjetones”, agregando que a través de intercambiar impresiones con sus compañeros constató la presión a que se vieron sometidos por los grupos paramilitares, recordando que en el pueblo de donde súbitamente se la trasladó, el “comandante ANÍBAL” quien mandaba allá “sí se metió al recinto”, con orden de favorecer a la pareja política integrada por JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO y el “CHICHÍO SAADE”, o sea, SALOMÓN DE JESÚS SAADE ABDALA. 30.
Agregó la testigo JUDITH ESTHER SALAS VALLEJO, registradora de Sitio Nuevo-Magdalena, donde la fórmula política integrada por los doctores JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO y SALOMÓN DE JESÚS SAADE ABDALA (a. Chichío) obtuvo más del 90 % del caudal electoral en los comicios del año 2002, que lo sucedido en Salamina-Magdalena donde por excepción tuvo que desempeñarse en esa ocasión, se replicó en otras poblaciones de la región y nadie se atrevió a denunciar “por miedo”, ya que no contaban con más respaldo que el de “Dios y los diez policías que había allá”, sabiendo que “no era sino que uno abriera la boca y ya usted sabe lo que le pasaba”. 31.
Significativo del poder de intimidación que ejerció el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO y las autodefensas durante las elecciones de 2002 sobre los líderes políticos locales y la población de la ribera del río Magdalena en general, es también el testimonio que vertió la señora AURA AVELINA SALAS DE GÓMEZ, quien recordó que el 10 de marzo, día de elecciones, mientras su esposo EDGARDO GÓMEZ BANQUILLO, concejal de Sitio Nuevo, recogía unos votantes para trasladarlos a las urnas, habiendo dejado el teléfono móvil en el carro entró una llamada del doctor CABALLERO CABALLERO que ella tuvo que contestar, donde le preguntó cuál era el número del candidato por el que tenían que votar, y al suministrarle uno que no era el suyo entró en cólera y la insultó atribuyéndoles traición. 32.
Recordó además la señora AURA AVELINA SALAS DE GÓMEZ que EDGARDO GÓMEZ BANQUILLO, su esposo, concejal de Sitio Nuevo-Magdalena, quien con otros líderes locales se habían reunido con paramilitares en el sitio Punta de Piedra donde se fijó la consigna de votar por el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO a la Cámara de Representantes, unos días después de los comicios del 10 de marzo de 2002, queriendo aclarar con él en incidente referido acudió a la casa de HENRY GÓMEZ CANDELARIO para explicarle el malentendido, pero que contrario a lo esperado, el acusado no admitió razones y más bien amenazó su integridad física, coincidiendo con que días después fue asesinado por personas que se identificaron como paramilitares. 33.
Se pone en evidencia, entonces, que durante las elecciones del 10 de marzo de 2002, autodefensas del bloque Norte comandadas por RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), en el municipio de Salamina y sus aledaños, en la ribera occidental del río Magdalena, según conoció la testigo JUDITH ESTHER SALAS VALLEJO, intimidaron con su poder militar a la población para que asistiera masivamente a votar por JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO a la Cámara de Representantes y SALOMÓN DE JESUS SAADE ABDALA (a. Chichío) al Senado de la República, argumentando que “la votación estaba muy bajita y que había que cumplir con una cifra estipulada de votos”. 34.
El doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO sabía cómo procedían, de facto, usando las armas, sus aliados y patrocinadores políticos, los paramilitares de RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), cuando alguien, habitante de sus dominios, no atendía su voluntad, inclusive en las mesas de votaciones; él mismo tuvo acciones de tan reprochable jaez. Recuérdese que en la misma fecha de elecciones recriminó fuertemente la “traición” del concejal de Sitio Nuevo-Magdalena EDGARDO GÓMEZ BANQUILLO tras perder su prueba de fidelidad política, porque cuando lo llamó por celular respondió su esposa, la testigo AURA AVELINA SALAS DE GÓMEZ, quien no supo darle el número que tenía asignado en la tarjeta electoral; y como si eso no fuera suficiente, días después lo amenazó con un arma y devino su postrera muerte a manos de sus mecenas, los paramilitares.
Ahí, palpable, el apremio armado en que estuvo el electorado. 35. Agrégase el componente de tipicidad derivada, emanado del hecho que conforme lo prevé el artículo 58-9 de la Ley 599 de 2000, como lo explicó con suficiencia la Fiscalía en sus dos instancias en cuanto que fue materia de particular debate, el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO era dueño de posición distinguida en el contexto de la sociedad colombiana, especialmente en el Departamento del Magdalena, del que fue su Gobernador, donde hizo la alianza con RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40) y sus paramilitares, conducta ésta sobre la cual se estructura la imputación del delito de concierto para delinquir, bajo la modalidad de “promoción” de grupos armados ilegales, tanto como la de constreñimiento a los sufragantes, que le sirvieron para ser elegido Representante a la Cámara durante el período constitucional 2002-2006. 36.
La posición social “distinguida” por los cargos desempeñados, su nivel económico, ilustración, poder, oficio o ministerio, que la Fiscalía en sus dos instancias atribuyó al doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, tiene por pilar el hecho que no sólo fue elegido representante a la Cámara para el período constitucional 2002-2006, con la más alta votación en el Departamento del Magdalena, sino que según él mismo lo recordó durante su versión libre, en tres ocasiones fue concejal del municipio de El Piñón-Magdalena, luego resultó elegido Diputado a la Asamblea del mismo Departamento (1990-1992), enseguida fue Gobernador (1995-1997) con apoyo de 139.000 votantes; en fin, cuando se alió con los paramilitares buscando una curul en la Cámara de Representantes, ya era una figura pública. 37.
En tales términos, las conductas analizadas, en las que incurrieron el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO y los paramilitares de “Jorge 40”, sus patrocinadores, tanto en su cara objetiva como subjetiva (dolo), se adecuan a la descripción de comportamiento correspondiente a los delitos de concierto para delinquir, bajo la modalidad de promocionar o “promover” grupos armados ilegales (Ley 599 de 2000, art. 340, inc. 2º), y constreñimiento al sufragante (Art. 387 ib).
A través del poder intimidatorio de las armas, uniendo fuerzas, lograron victorias electorales que significaron la asunción de los paramilitares a posiciones de poder dentro de la estructura del Estado, justo en el Congreso de la República, epicentro de las más importantes decisiones políticas. 38. De ese modo, del comportamiento reseñado cabe pregonar, en el ámbito de lo injusto, tipicidad (Art. 10 C.P.) y antijuridicidad.
Lo primero por cuanto la acción, según acaba de verse, tiene todos los rasgos objetivos y subjetivos que determinan su pertenencia al nivel valorativo de adecuación, a la hipótesis penal referida. Lo segundo, porque los supuestos de hechos típicos, en su forma individual, contravinieron sin justificación alguna el interés de protección de las normas vulneradas, esto es, el orden público y la participación democrática; lo que se verifica cuando claramente y por encima de cualquier discusión se advierte que no estuvieron justificados por normas permisivas, legales o supralegales, que como excusas de exclusión de lo injusto borren o eliminen su antijuridicidad. 39.
El doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, además, cuando se incorporó a la causa política de los paramilitares, bajo égida de RODRIGO TOVAR PUPO (a. Jorge 40), tenía plena capacidad de culpabilidad, en cuanto sano de mente, inteligente, conocedor de las relaciones políticas y sociales del Departamento del Magdalena, donde desplegó sus acciones, privilegiado por su liderazgo en habilidades que lo facultaban para comprender y determinarse de conformidad; estaba habilitado para, de haber querido, abstenerse de los comportamientos ilícitos en los que incurrió. 40.
En la esfera de lo profano, es decir, sin necesidad de haber realizado los ejercicios concretos de subsunción de los hechos en las correspondientes normas jurídicas, fue consciente de la ilicitud o trascendencia jurídica de su proceder, porque sabía, como por intuición simple lo saben los demás humanos en el obligado ejercicio de la vida relacional, que la alianza con grupos criminales y la amenaza armada a los electores son comportamientos contrarios a deberes recogidos en el derecho, más aún si tenían por fin arribar al poder Legislativo del Estado, preciso donde se hacen las leyes; no es persona excepcionalmente inexperta, lega en las cosas de la existencia, retraída, solitaria o aislada, sino muy por el contrario, habituada en el mundo de las relaciones sociales, con experiencias de vida que superan los 40 años, muchos de ellos inmiscuidos de lleno en el campo de la política. 41.
Tampoco hubo entre el procesado y sus acciones típicas algún obstáculo que le impidiera proceder legítimamente, por lo que en definitiva le era exigible comportamiento distinto, que en cuanto no tuvo, demostrada también la categoría dogmática de la culpabilidad, le genera un juicio de desaprobación colectiva, que en nombre de la República le formula la Corte; su presunción de inocencia está quebrada.
Están cumplidas cabalmente las condiciones del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00), para emitir sentencia adversa; como ahora se procede. VII. DE LAS PENAS: 42. Se tiene en cuenta que el ex congresista JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO tras aceptar los cargos que le atribuyó la Fiscalía en la Resolución de Acusación, se declaró responsable de un delito de concierto para delinquir bajo la modalidad de “promocionar” grupos armados ilegales, que tiene prevista pena de prisión que va de 6 a 12 años y multa que oscila entre 2.000 y 20.000 salarios mínimos legales mensuales (Art. 340 inc. 2º le la Ley 599 de 2000), y otro de constreñimiento al sufragante cuya previsión punitiva básica es prisión de 3 a 6 años (Art. 387 ib), para poner en evidencia que tratándose de cuantificar las penas del concurso en términos del artículo 31 del Código Penal, aún en abstracto y de bulto, el primero es el de mayor represión y por lo mismo el más grave. 43.
Frente a la pena de prisión que corresponde al delito de concierto para delinquir, el más grave del concurso, se procede conforme lo ordenan las normas 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, por lo que en efecto su espectro de oscilación se divide en cuartos, así: el primero va de 72 a 90 meses (6 a 7.5 años); los dos medios de 90 meses (7.5 años) y 1 día a 126 meses (10.5 años); y, el cuarto de 126 meses (10.5 años) y 1 día a 144 meses (12 años).
Por lo atinente con la multa, siguiendo el mismo criterio, el primer cuarto va de 2.000 a 6.500, los dos medios del anterior rubro a 15.500, el cuarto máximo de éste a 20.000, en todos los casos salarios mínimos legales mensuales. 44. Como en el pliego de cargos, haciendo parte del componente de tipicidad objetiva, está inmerso el agravante genérico derivado de la “posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”, previsto en el artículo 58-9 de la Ley 599 de 2000, que la fiscalía explicó suficiente y adecuadamente en la resolución de acusación y el procesado también aceptó sin condiciones, aunada carencia de antecedentes penales (Art. 55-1 ib), los cuartos medios tanto de la prisión como de la multa, o sea, entre 90 meses y 1 día y 126 meses, y entre 6.500 y 15.500 salarios mínimos legales mensuales, se erigen como los ámbitos de movilidad en que se manifiesta el principio de legalidad de las penas; y dentro de ellos se imponen 112 meses de prisión y 6.600 salarios mínimos legales mensuales de multa, que no son los mínimos pero tampoco los máximos previstos en la ley. 45.
Lo anterior sobre la base de considerar que la gravedad de la conducta juzgada superó de modo importante su tope básico, necesaria para configurar el delito, en tanto significó cooptación de por lo menos un escaño del poder legislativo por grupos al margen de la ley, con menoscabo de los valores que nutren un Estado democrático; el daño fue significativo, porque fundida en unas mismas personas las condiciones de agentes de grupos ilegales y del Estado, la seguridad pública sufrió grave deterioro amén su legitimidad; la intensidad del dolo se verificó mayor en cuanto sostenida durante la coalición político-paramilitar que condujo a sus elecciones en el Congreso de la República; aunada la necesidad de pena a propósito de sus finalidades de prevención general y especial, reinmersión social, protección y justa retribución. 46.
Se tiene en cuenta que aunque la concertación con pretensiones políticas del doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO con un grupo armado al margen de la ley tuvo las connotaciones antes referenciadas, que motivan el incremento de las penas, no se tiene conocimiento de que desde la función legislativa haya propiciado acciones concretas que redundaran selectivamente en beneficio de esos colectivos criminales, lo que de algún modo informa un retraimiento en el componente lesivo del delito, que aunada la carencia de antecedentes penales desaconseja penas superiores a las determinadas; por eso no se le impone el tope máximo sino 14 meses por debajo. 47.
A la pena de prisión correspondiente por el delito de concierto para delinquir, que es el más grave del concurso aceptado por el señor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, la cual asciende a 112 meses de prisión, se adicionarán 8 meses por el constreñimiento al elector, con lo cual la tasación hasta esta parte queda en 120 meses de prisión y 6.600 salarios mínimos legales mensuales de multa. 48.
En atención a que el acusado CABALLERO CABALLERO optó por el trámite de sentencia anticipada previo a que se profiriera resolución de acusación en su contra (07/11/07), propiciando un consecuente proporcional de ahorro jurisdiccional que la Fiscalía desaprovechó porque nunca procuró la aceptación de cargos, aplicando por favorabilidad lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 se rebajarán las penas a 72 meses (6 años) de prisión y 3.960 salarios mínimos legales mensuales de multa, que corresponden al 40 % de las originariamente impuestas; no se descontó el 50% que es el máximo permitido en la ley, por cuanto el doctor CABALLERO, habiendo podido adoptar la misma decisión desde el acto de vinculación al proceso, esperó hasta el cierre de la investigación, con un desgaste innecesario de la función pública que en esa medida pudo evitarse. 49.
Por último, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, la Sala condenará al ex congresista JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta. VIII. DE LA LIBERTAD 50. No hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a su sustitución por la prisión domiciliaria, por impedirlo un requisito objetivo; en el primer caso porque la ley sólo autoriza el subrogado frente a la imposición de una pena de prisión no superior a 3 años y, en el segundo, porque sólo es viable la consideración de esa sustitución cuando la pena mínima prevista en la ley para el delito objeto de la condena sea de 5 años o menos, acorde con lo establecido en los artículos 63-1 y 38 del Código Penal, presupuesto que tampoco se satisface.
Ordénase la captura del doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO. IX. OTRAS DECISIONES: 51. Compúlsense copias para ante esta misma Corporación, a efecto que investigue el posible delito de concierto para delinquir agravado en que pudo incurrir el ciudadano PEDRO MIGUEL PEÑALOSA LONDOÑO, quien hizo parte de la lista de aspirantes a la Cámara de Representantes encabezada por el doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO en los comicios de 2002 y durante algunos lapsos ocupó su curul, porque según aparece en la ampliación de indagatoria de alias “Don Antonio” “utilizaba su calidad para desplazar a GONZALO –un paramilitar allegado a Jorge 40- y a mi en algunas ocasiones de Cartagena a Barranquilla o Barranquilla Santa Marta, en el vehículo de él, pero utilizando el carné del Congreso …”, y en efecto, cuando fue capturado el mismo “Don Antonio” se halló un carné del Congreso que acreditaba como su escolta a ÓSCAR ALBERTO OVIEDO PACHECO, otro paramilitar del Bloque Norte bajo el mando de “Jorge 40”. 52.
Compúlsense copias para ante la Fiscalía General de la Nación a efecto que investigue al doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO, Juez Único Especializado de Santa Marta, por posible delito de prevaricato, tras el hecho que al tasar la pena y conceder libertad al doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, de forma grosera y evidente desatendió el principio de legalidad (Art. 61 del C.P.).
Primero reconoció que por la concurrencia de “circunstancias de agravación punitiva” que la Fiscalía imputó y sustentó suficiente y adecuadamente –no mencionó atenuantes-, “nos obliga a movernos dentro de los cuartos medios”, tanto que los determinó 9 y 10.5 años, pero enseguida, en el mismo párrafo de su argumentación, le impuso el rubro mínimo del primer cuarto, o sea 72 meses, o lo que es igual 6 años, señalando que “no existen agravantes ni agravantes …”; a eso sumó 6 meses por el constreñimiento al sufragante y obtuvo 78 meses, lo que disminuido en la mitad le arrojó 39 meses, preciso para poco después hacer viable la libertad.
Además ni siquiera tasó la multa y sí le impuso 1.000 salarios mínimos legales mensuales. -o- En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR anticipadamente al excongresista JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, de condiciones civiles y personales referidas en esta determinación, a las penas principales de 72 meses (6 años) de prisión y 3.960 salarios mínimos legales mensuales de multa, más las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la privación de libertad, por los delitos de concierto para promover grupos armados al margen de la ley agravado (Arts. 340 inc. 2º y 58-9 de la Ley 599/00) y constreñimiento al sufragante (Art. 387 ib).
SEGUNDO: DECLARAR que no son procedentes la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, acorde con lo advertido en la fundamentación; por consecuencia, negarlas. Líbrese orden de captura en contra del doctor JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO.
TERCERO: Procédase conforme lo ordenado en el titulo “IX. OTRAS DECISIONES”, de la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto – para que asuma su competencia.
QUINTO: La Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo a las autoridades que alude el artículo 472 del C. de P. Penal.
SEXTO: Contra esta sentencia no procede recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �. Fl. 37 c.o. No. 3. �. Fl. 274 c.o. No. 12. �. Ibídem. �.
Fl. 249 c.o. No. 12 �. Ibidem. �. Testimonio del 29 de noviembre de 2006 (Fl. 274 c.o. No. 12). �. Fl. 165. c.o. No. 4. �. Testimonio del 29 de enero de 2007 (Fl. 278 c.o. No. 26). �. Fls. 120-135 c.o. No. 31 y 2 de carpeta anexa del Juzgado.