Micelio
27528(27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27528 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27528 Acta N° 24 Bogotá D. C, veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil - Familia - Laboral, el 15 de febrero de 2005, en el proceso promovido por MARLENY ROJAS NOVOA contra la COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO COONFIE LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral a la COOPERATIVA NACIONAL FINANCIERA EDUCATIVA COONFIE EN LIQUIDACION, procurando se le declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado unilateralmente por el empleador, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar a su favor los intereses a la cesantía a la tasa del 1% mensual, las prestaciones económicas y médico asistenciales como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 21 de agosto de 1993, los perjuicios fisiológicos causados por la disminución del goce de vivir que no le permite realizar actividades vitales debido a la perdida de su ojo derecho, la indemnización o sanción moratoria que resulte a partir de la fecha de ruptura del nexo contractual hasta que se cancele lo adeudado, y las costas.

Como sustento de sus pretensiones, argumentó en resumen que laboró para la entidad accionada que tiene su domicilio en la ciudad de Neiva, en forma ininterrumpida desde el 27 de mayo de 1992 al 8 de julio de 1997, esto es, por espacio de 5 años, 1 mes y 12 días, en el cargo de auxiliar de sistemas; que por instrucción escrita de su jefe inmediato, asistió a una reunión de “unitarios” que se llevó a cabo en la casa del señor Cayetano Chilatra, donde se tratarían temas relacionados con la Cooperativa; que cuando regresaba a su residencia en el vehículo Renault 12 modelo 1979 de placas JVE-776, conducido por su propietario Alejandro Atehortúa, en horas de la madrugada del día 21 de agosto de 1993, en el sitio del romboy ubicado en la intersección de la avenida Tenerife con carrera 5, dicho automotor colisionó contra el muro de cemento, lo cual ocasionó que el vidrio parabrisas se rompiera con su frente y le produjo la perdida de su ojo derecho; que si bien el accidente se causó por imprudencia del conductor que no hizo la curva correspondiente en ese paso, el siniestro es de carácter profesional en la medida que para ese momento se encontraba cumpliendo funciones propias de su cargo, ordenadas por el gerente general de la Cooperativa Alirio Hernández Morales; que el 10 de julio de 1997 le fue dado por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, quien se amparó en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, sin que se hubiere incluido en la liquidación definitiva que ascendió a la suma de $2.817,326,oo, la correspondiente indemnización por el accidente de trabajo sufrido; que tal prestación económica quedó a cargo de la demandada, por no haberse reportado en tiempo el accidente y tramitado su reconocimiento y pago ante la administradora de riesgos profesionales al cual se encontraba afiliada; que la perdida del ojo derecho se presentó de manera progresiva y sólo hasta el año 1997 le fue notificado por parte de los médicos del Seguro Social lo irreversible de la lesión, dada la perdida del 100% de la capacidad de visión como consecuencia del accidente de tránsito a que se ha hecho mención. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda, allegando el certificado de existencia y representación legal, en el que aparece el cambio de razón social, siendo la nueva denominación de la entidad la de COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO COONFIE LTDA. (folio 35 a 43 del cuaderno principal), para lo cual se opuso al éxito de las declaraciones y condenas solicitadas; respecto de los hechos en que se soportan los pedimentos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, la determinación proveniente de la empresa de cancelar el contrato de trabajo, el pago de la liquidación final por valor de $2.817.326,oo, y el domicilio de la accionada, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; y propuso como excepciones las de inexistencia de obligaciones jurídicas a cargo de la demandada y prescripción de la acción. Como hechos y razones de defensa, esgrimió en síntesis que en el asunto a juzgar no hay fundamentos jurídicos que respalden las súplicas demandadas, se presenta la ausencia total de motivos y causas jurídicas, así como la falta de certeza e inexactitud de los hechos, que conduce a la inexistencia de un nexo causal entre el accidente sufrido por la accionante y el vínculo contractual que se desarrolló; que “el accidente invocado por la demandante es por completo ajeno a la relación laboral que ella poseía para con la entidad demandada y que además, corrobora lo anterior el hecho de que este accidente sucedió en horas no laborables, en instalaciones o lugar diferente de trabajo de la actora y como consecuencia de una farra o reunión política ajena por completo a las funciones, no solo que ella desempeñaba, sino de la empresa misma”, además que por haber ocurrido el accidente en el año 1993, transcurrió el término trienal, debiéndose declarar el fenómeno procesal de la prescripción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Le puso fin a la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con sentencia que data del 13 de agosto de 2004, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, cuya duración se dio en el lapso comprendido del 27 de mayo de 1992 al 8 de julio de 1997, el cual fue terminado unilateralmente y sin mediar justa causa por parte de la empleadora, así mismo declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones jurídicas a cargo de la demandada y se abstuvo de pronunciarse por sustracción de materia del medio exceptivo de la prescripción, y absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiéndole las costas a la parte demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión apeló la actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2005, confirmó la decisión de primer grado que había absuelto a la Cooperativa Nacional Educativa de Ahorro y Crédito “COONFIE” Ltda., y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

El ad-quem comienza por reproducir lo previsto en los artículos 8°, 9° y 10 del Decreto 1295 de 1994, en relación a lo que se debe entender por riesgos profesionales y accidente de trabajo, así como los eventos que no lo constituyen, para luego adentrarse en el análisis del acervo probatorio, y con base en ello estimar que el accidente sufrido por la demandante en la madrugada del 21 de agosto de 1993 y que le ocasionó la pérdida total de su ojo derecho, no fue por ocasión o causa del trabajo, dado que la reunión a la que ésta asistió por su propio querer no era de trabajo, ni ordenada por ninguno de sus jefes, su participación no era obligatoria, fue una actividad cultural y política donde luego de terminada se departieron unos tragos, además hizo énfasis que es perfectamente factible que el juzgador se aparte del dictamen pericial que realiza la Junta de Calificación Regional, para el caso donde se asegura que la lesión es de origen profesional, porque es al operador judicial a quien le corresponde definir este puntual aspecto, apoyado ya sea en esa experticia o en otras pruebas que formen su convencimiento, siendo la acción judicial la vía adecuada para discutir las conclusiones adoptadas por esas Juntas de Calificación de Invalidez, máxime que el legislador no ha instituido una tarifa científica para estos precisos efectos.

En lo que atañe al recurso de casación, el Juez Colegiado sustentó su decisión textualmente en lo siguiente: “Sostiene la demandante que el día del accidente ocurrido a la madrugada del día 21 de agosto de 1993, se encontraba en una reunión que considera de trabajo, ya que asistió por Alirio Hernández Morales, quien de manera escrita, solicitó su participación en la mencionada reunión, situación que no se logró enrostrar (sic), como a continuación se verá. A folio 3 del cuaderno uno encontramos una citación de fecha 19 de agosto de 1993, (días antes del accidente) suscrita en los siguientes términos, como se puede evidenciar no es firmada por ninguna persona.

En este mismo sentido, se observan otras invitaciones de diversas fechas, suscritas por el señor Cayetano Chilatra Velandía, como coordinador, más no como jefe o miembro directivo de la empresa. (Folio 8 a 9 y 98 a 101). El señor HENRY BARON ZAMBRANO, de 36 años, ingeniero de sistemas y sin generales de ley, laboró con la demandante en Coonfie Ltda., sobre la reunión expuso que el fue invitado por el señor Cayetano, miembro del Consejo de Administración de la empresa demandada, el objeto de la reunión era para hablar del grupo que él apoyaba, adiciona expresamente no se obligaba a asistir, pero como se trataba de un miembro del Consejo de Administración los trabajadores se sentían obligados.

(Folio 71). El señor CAYETANO CHILATRA VELANDIA, actualmente es miembro del Consejo de Administración, sostiene que la invitación a la reunión la hizo la organización Maestros Unitarios y la demandante como integrante del grupo participó de la misma, agrega que la asistencia no era obligatoria, se trataron temas relacionados con la organización y de su representatividad dentro de la empresa y que a la reunión no asistieron todos sus miembros.

(Folio 73). El testigo Humberto Espinosa Marroquín, fue la persona que nombró a la actora en Coonfie Ltda., declaró que en la reunión realizada el día del accidente se trataron aspectos políticos de la organización Maestros Unitarios, aclara que dentro de las funciones de los directivos y jefes no está la de citar a reuniones políticas, pues los trabajadores no están obligados a asistir, se realizan de manera voluntaria y en horas no hábiles.

(Folio 76). En este mismo sentido se pronunciaron los señores Mariela Ortiz Suárez (folio 83) y Gustavo Trujillo Arias (folio 112). El señor Alirio Hernández Morales, fue gerente de la empresa accionada, depone que cuando salio de trabajar la demandante había elevado petición para que se le reconociera algo por el accidente ocurrido en agosto de 1993, agrega que en la reunión la demandante se quedó departiendo con los demás miembros del grupo, señala que para él como Gerente la asistencia no era obligatoria, caso contrario los demás funcionarios, porque, señala que lo citaron a la reunión para hablar de las gestiones que iba a realizar como gerente, el declarante finaliza diciendo.

De las anteriores pruebas, podemos observar que la demandante asistió a la reunión por su propio querer, no fue ordenada por ninguno de sus jefes y además no se puede considerar reunión de trabajo por cuanto, como lo expresan los testigos, su objetivo era comentar las gestiones del grupo Maestros Unitarios, su participación no era obligatoria, hasta el punto de que no asistieron todos los convocados, adicional a esto, podemos concluir que fue una actividad cultural y política, máxime si luego de terminada tal como lo expresa la demandante en su interrogatorio de parte.

Como se evidencia el accidente sufrido por la accionante en la madrugada del 21 de agosto de 1993 y por el cual se le ocasionó pérdida total de su ojo derecho, no fue por ocasión o causa del trabajo, como lo quiere hacer ver en el libelo demandatorio. Ahora bien, señala la parte recurrente que el a quo no tuvo en cuenta el dictamen pericial realizada por la Junta de Calificación Regional, en la que se expresa que su lesión es de origen profesional; por lo que se procede analizar este punto de la apelación. El artículo 11 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, determinó la naturaleza jurídica de las Juntas de Calificación de Invalidez en los siguientes términos: Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el articulo 17 del presente decreto, no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, sólo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto.

Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el articulo 2° del Código de Procedimiento Laboral>. Es menester aclarar que si bien es cierto, es tarea de esta organización, como profesional, evaluar y analizar la pérdida de la capacidad laboral así como su origen, también lo es, que sus decisiones.

A la luz del artículo 61 de nuestro estatuto procesal laboral En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento>. Significa lo anterior, que en el caso objeto de estudio, es al Juez a quien le corresponde realizar el análisis de las pruebas en conjunto, con el fin de determinar si la lesión es de origen profesional como lo dictamina la Junta de Calificación o, si por el contrario, tal suceso no se logró configurar en accidente de trabajo como quedó demostrado con las demás probanzas”.

Transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 29 de septiembre de 1999 radicado 11910 y concluyó: “(…) Vistas así las cosas, resulta menesteroso reiterar que el proceso ordinario es apto para discutir las conclusiones adoptadas por las Juntas de Calificación de Invalidez, afirmar lo contrario es consentir la tarifa científica que el legislador no ha instituido y en frente de la cual el Juez nada puede hacer”.

V. RECURSO DE CASACION La parte demandante, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio inicial y decida lo pertinente en cuanto a las costas.

Con ese propósito formuló dos cargos que no fueron replicados, de los cuales por cuestiones de método se despachará inicialmente el segundo orientado por la vía directa y posteriormente se pasará al estudio del primero que se encauzó por el sendero de los hechos. VI. SEGUNDO CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por vía directa en el concepto de interpretación errónea, respecto de los artículos “3 y 11 del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 9, 10 del Decreto 1295 de 1994; 41, 42, y 43 de la ley 100 de 1993; 61 y 145 del C. P. del T. y S.S.”.

Para la demostración del cargo arguyó lo siguiente: “(…) el Tribunal para omitir la decisión de la Junta de Calificación Regional, en la que se expresa que la lesión sufrida por la demandante es de origen profesional, concluye luego de transcribir el artículo 11 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 y apoyar su fallo en la sentencia 11.919 de 29 de septiembre de 1999, que las decisiones de la mencionada Junta por no ser actos administrativos, pueden ser controvertidos directamente ante la jurisdicción ordinaria o a través de proceso judicial que tenga un fin distinto a través de la objeción, cuando la prueba es solicitada por el juez dentro del término de traslado, o por medio de otras pruebas que la desvirtúen.

En este orden de ideas, y para demostrar el yerro interpretativo en que incurrió el ad quem, es imperioso transcribir lo estatuido por el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, que a la letra dice: "Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, no son actos administrativos y solo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento laboral>.

Por su parte el artículo 2° del C. de P. L., modificado por el artículo 2° de la ley 712 de 2001 dispone: "(...) "4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan>.

De acuerdo a la normatividad transcrita, se tiene que en principio, las decisiones de la Junta de Calificación de Invalidez son de carácter obligatorio, y no se discute que en caso de controversia de las mismas, la Justicia Laboral Ordinaria es la competente para dirimir el asunto, pero lo que se le reprocha al Tribunal es que apoyado en el criterio expuesto en la sentencia No. 11.910 de 29 de septiembre de 1999 haya concluido que (Se resalta), cuando ello es errado, toda vez que si bien es cierto el 2° inciso del artículo 11 del decreto 2463 de 2001 le otorga la facultad para que el Juez del Trabajo dirima las controversias que emerjan de tales dictámenes, no pude perderse de vista que dicho dictamen como lo dice el inciso 1° ibídem, esto es, ante la existencia del mismo, el fallador no puede tomarlo como cualquier otra prueba que hace parte del haz probatorio arrimado al expediente, dándole igual o menor poder de convicción que a las demás probanzas, como erradamente lo entendió el ad quem, sino que, lo expresado por la norma es que para desvirtuado, debe acudirse a la jurisdicción laboral pero discutiendo extensa y detenidamente su contenido y así restarle validez al mismo, y esa controversia debe estar centrada en todos y cada uno de los soportes en que se sustenta dicha Junta en catalogar el accidente como de trabajo (origen profesional), pues de no desvirtuarse su contenido, es evidente que el mismo tiene una fuerza vinculante, precisamente por ser emitido por un organismo conformado por profesionales que ostentan conocimientos técnicos, médicos y científicos, y esa es la razón por al cual ostenta el carácter de obligatorio.

Entonces como en el caso de autos no se controvirtió el dictamen, sino que simplemente se lo valoró en su conjunto con las demás pruebas arrimadas al expediente, es evidente que el ad quem le da un entendimiento errado al inciso 2° del artículo 11 del decreto 2163 de 2001; por demás, controvertir, según lo expresa Diccionario de la Lengua Española significa: y aquí la materia a controvertir no es otra diferente al contenido del dictamen que cataloga el accidente como de trabajo.

Las anteriores consideraciones, muestran con evidencia los yerros jurídicos en que incurrió el Tribunal, que indiscutiblemente conducen al quebranto de la sentencia recurrida y que permitirán a que esa H. Sala proceda de conformidad con el alcance de la impugnación”. VII. SE CONSIDERA Este cargo se encamina a que se determine jurídicamente, como primera medida que las decisiones de la Junta de Calificación de Invalidez por mandato legal son de carácter obligatorio, tanto para establecer el porcentaje de perdida de capacidad laboral como en los demás aspectos que surgen alrededor de esa merma de capacidad, para el caso el establecimiento del origen de la lesión padecida por el trabajador; y en segundo lugar, que ante la existencia de tal dictamen en el proceso, al sentenciador no le era dable “tomarlo como cualquier otra prueba que hace parte del haz probatorio arrimado al expediente, dándole igual o menor poder de convicción que a las demás probanzas, como erradamente lo entendió el ad quem”, a más que a esta prueba sólo se le puede restar validez ante la jurisdicción laboral, cuando las partes extensamente controvierten su contenido y logran desvirtuarlo por completo, lo que no ocurre en el sub lite.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal al analizar el ordenamiento que gobierna a las Juntas de Calificación de Invalidez, coligió que el Juez de conocimiento sí podía apartarse de dicha pericia en lo que atañe al origen de la lesión que se hubiera fijado, por corresponder a un punto que concierne al conocimiento propio del Juzgador, quien está en la obligación de establecer las circunstancias en que se produjo el infortunio ya sea con lo dictaminado por ese organismo o con los demás medios de convicción allegados al plenario, y por consiguiente definió que en el asunto a juzgar, conforme al acervo probatorio que reseñó, la lesión que sufrió la demandante no se podía calificar de origen profesional, dado que el suceso en que ésta se vio involucrada no consigue configurarse como un típico accidente de trabajo.

Sobre este puntual aspecto, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse y definir, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que giran en torno al hecho genitor de la minusvalía o perdida de capacidad laboral, tenidas en cuenta o determinadas por las Juntas de Calificación de Invalidez ya sean Regionales o Nacionales, no son intangibles o intocables, habida cuenta que son controvertibles ante la jurisdicción del trabajo, donde los funcionarios judiciales tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos demostrados en el juicio que contextualizan la invalidez establecida por dichas juntas, es así que en sentencia del 19 de octubre de 2006 radicado 29622, se sostuvo: “(….) Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos:.

Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, también por medios técnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado.

Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como sería lo ideal. Para la muestra un botón: En el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente.

Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.

De tal modo, que descendiendo al asunto bajo estudio, las anteriores directrices o enseñanzas jurisprudenciales encajan perfectamente, y por consiguiente el concepto emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, sobre el origen del suceso en que la demandante perdió el ojo derecho, que en efecto fue el eje central de la controversia dentro de esta litis, dado que desde la contestación al libelo demandatorio la accionada cuestionó en esencia de que no se trató de un accidente de trabajo, ciertamente no tiene el carácter de obligatorio en los términos planteados por la censura.

De ahí que, al no obligar al Juez de trabajo la decisión de la Junta de Calificación en lo relativo al origen del riesgo, podía válidamente la colegiatura abstenerse de acoger lo dictaminado al respecto, al encontrar bases sólidas para optar por una calificación distinta o hallar respaldo en otros elementos probatorios que le brinden mayor convicción en relación a dicha temática, lo cual está acorde a la potestad legal de apreciar libremente las pruebas aducidas al proceso que tienen los operadores judiciales, conforme a lo previsto en el artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S..

En este orden de ideas, el ad quem que en ningún momento desconoció el grado de reducción de la capacidad laboral de la trabajadora que dictaminó el ente facultado para ello, valga decir, la Junta Regional de Calificación de invalidez del Huila, al haberse apartado en el aspecto atinente al origen del accidente en que la actora se lesionó, que se repite era objeto de esclarecimiento, y a su vez haber tenido por acreditado el mismo como “no profesional” con otros medios probatorios, la verdad es que no cometió el error jurídico que le endilgó la acusación y de manera alguna su proceder viola alguna de las disposiciones que integran la proposición jurídica, ni tal situación va en contravía a las atribuciones, facultades o competencias de los mencionados entes de creación legal.

Por todo lo acotado, el cargo, no prospera. VIII. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “9, 10 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 41, 42, y 43 de la ley 100 de 1993; 3 y 11 del Decreto 2463 de 2001; 61 y 145 del C. P. del T. y S.S, 174, 175, 176, 177 y ss del C.P.C.”.

Aseguró que la violación legal se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: “(….) 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por la señora MARLENY ROJAS NOVOA el 21 de agosto de 1993, no fue como consecuencia de un accidente de trabajo sino por una actividad cultural y política. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el 21 de agosto de 1993, la demandante se encontraba cumpliendo funciones propias de su cargo por órdenes de su jefe Alirio Hernández, cuando sufrió un accidente de trabajo al momento de regresar a su residencia. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen rendido por la junta de calificación de invalidez de Neiva, jamás fue apelado u objetado por la demandada”.

Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: “1- Citación de fecha 19 de agosto de 1993, para asistir a una reunión (fl. 3 C No. 1). 2- Comunicaciones de invitaciones a varias reuniones dirigidas a la actora (fls. 8 a 9 y 99 a 101 ibídem). 3- Documento que contiene la decisión de la Junta Regional de Calificación de Neiva (fls. 214 a 215 y 246 del Cuaderno No. 1 ibídem). 4.- Confesión contenida en el interrogatorio de parte de la actora (fls. 110 a 111 ibídem). 5- Testimonios de Henry Barón que obra a folios 71. 6- Testimonio de Cayetano Chilatra V. que obra a folios 73. 7- Testimonio de Humberto Espinosa M. que obra a folios 76. 8- Testimonio de Mariela Ortiz S., que obra a folios 83. 9- Testimonio de Gustavo Trujillo A., que obra a folio s 112. 10- Testimonio de Alirio Hernández M., que obra de folios 106 a 110”.

Para su demostración efectuó el siguiente planteamiento: “(…..) La inconformidad con el fallo impugnado, estriba en que el Tribunal absolvió a la entidad demandada, del reconocimiento y pago de los prestaciones económicas y médico asistenciales, así como los perjuicios fisiológicos derivados del accidente de trabajo sufrido por la demandante el 21 de agosto de 1993, no obstante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Neiva, profirió un dictamen con las pruebas oportunamente aportadas a la respectiva investigación, por medio del cual declaró que en la anterior fecha la señora ROJAS NOVOA sufrió un accidente de trabajo con un grado de invalidez del 34.8%, el que por lo demás, no fue impugnado por la parte contraria.

(…..) Se equivoca el Tribunal al analizar la prueba y concluir que la demandante el 21 de agosto de 1993 no sufrió un accidente de trabajo, toda vez que si bien es cierto la comunicación de invitación a una reunión que obra a folio 3 del expediente, no tiene firma y las de folio 8 a 9 y 99 a 101 están suscritas por el Coordinador de Maestros Unitarios, y no por el Jefe o Miembro Directivo de la Empresa, ello no quiere decir que tal reunión era ajena a COONFIE, por cuanto lo que emerge de tales documentos es totalmente diferente, ya que es evidente que tales invitaciones y reuniones lejos estaban de ser meramente políticas y culturales totalmente foráneas a la demandada, como en efecto pasa a verse: La de folio 8 que se repite a folio 99 no sólo contiene el logo de "COONFIE" sino que también hace alusión directa tanto a la demandada como a quien suscribió la invitación para la reunión del 21 de agosto y que aparece a folio 3, que son los, pues en efecto dice tal documental: " (se resalta).

La documental que obra a folio 9 y se repite a folio 100, también muestra una realidad diferente a la concluida por el ad quem, por cuanto las invitaciones y actividades desarrolladas en tales reuniones no eran ajenas a la empresa, sino que tenían que ver con asuntos propios de su objeto social y organización, pues en efecto dice la misma: "3.

Políticas a seguir por parte de la organización> (Las resaltas son mías)". Es más y si lo anterior no le era suficiente al ad quem para concluir que el accidente sufrido por mi representada era de trabajo, debió analizar con sumo cuidado la documental que obra a folios 214 a 215 y 246 en la que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Neiva, luego de estudiar con sumo cuidado la historia clínica de la demandante, reportes, exámenes médicos, certificados de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, testimonios, etc., atinadamente concluyó que el origen del accidente sufrido por la demandante, en el que perdió totalmente el ojo derecho, era de origen profesional, con un grado de invalidez del 34.8 % y estructurada a partir del 21 de agosto de 2003, que inexplicablemente el Tribunal desconoció, con el argumento de que.

Ahora bien y sin dejar a un lado que el 2° inciso del artículo 11 del decreto 2463 de 2001 le otorga la facultad al Juez Laboral para que dirima las controversias que emerjan de tales dictámenes, no puede perderse de vista, que la demandada guardó absoluto silencio respecto a tal pronunciamiento, esto es, lo aceptó, por cuanto ni lo impugnó ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como lo ordena el numeral 6° del artículo 3° del citado decreto 2463, ya que lo tuvo a disposición por diez días (ver folio 215); ni mucho menos lo objeto una vez corrido el traslado de rigor por parte del Juez del Conocimiento conforme aparece en audiencias celebradas el día 10 de octubre de 2003, 16 de diciembre del mismo año y 25 de febrero de 2004 y que obran a folios 234 a 235, 248, 249 respectivamente.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez Laboral no podía tomar el citado dictamen como una prueba más arrimada al expediente y sopesarla con los demás medios aducidos al mismo, sino que debió darle el valor de que está investida la misma y que encuentra respaldo en el citado artículo 11, cuando al efecto dice que las decisiones de las juntas de calificación de invalidez son, esto es, como el citado dictamen trasluce que el accidente sufrido por la actora es de carácter profesional; máxime cuando las pruebas documentales inicialmente analizadas llegan a idéntica conclusión. Ahora bien, es cierto que en el interrogatorio de parte, mi representada al responder la pregunta 8ª confiesa que sí bebió licor luego de terminada la reunión y al responder la 9ª pregunta también confiesa que se (se resalta folio 112), pero la misma debió tomarse de manera indivisible, vale decir, con sus aclaraciones y explicaciones, como lo exige la ley, esto es, aunque la actora acepta que bebió unos tragos, los mismos no fueron motivo de embriaguez, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no existe prueba que las desvirtúen, sino por el contrario, las declaraciones de los testigos las ratificaron conforme se verá una vez demostrados los errores con las pruebas aptas para ello.

El análisis de la prueba calificada, muestra con evidencia los ostensibles errores de hecho en que incurrió el Tribunal y que llevarán al quebranto de la sentencia recurrida, no sin antes adentrarnos en el análisis de la testimonial que también le sirvió de soporte para dictar su fallo y que con mayor razón mostrarán que el 21 de agosto de 1993 la demandante sufrió un accidente de trabajo conforme lo estableció la junta de calificación de invalidez y la demás prueba calificada”.

Luego se refirió a lo declarado por los testigos Henry Barón Zambrano (folio 71 a 73 del cuaderno principal), Cayetano Chilatra (fl. 73 ibídem), Humberto Espinosa (fls. 76 ídem) y Alirio Hernández (fl. 106 y ss ejusdem), y continuó diciendo: “(….) Ello demuestra que a la reunión de marras el que citaba era un miembro principal del consejo de administración de la Cooperativa demandada, que en la misma no solo se tocaron temas relacionados con las gestiones del grupo Maestros Unitarios, sino también aspectos que importaban a la Cooperativa, como lo es la pobreza de equipos y tecnología que tenía la entidad demandada, todo lo cual nos lleva a concluir que el 21 de agosto de 1993 la señora MARLENY ROJAS NOVOA, quien por lo demás desempeñaba el cargo de Auxiliar de Sistemas, sufrió un accidente de trabajo, como lo declaró la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el que debió acoger a plenitud el sentenciador de segunda instancia, en tanto el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001 dispone que las decisiones de esa junta son.

Las anteriores consideraciones, son suficientes para demostrar los yerros fácticos enunciados en el cargo, que condujeron al quebranto de la normatividad señalada en la proposición jurídica y que llevarán a que esa H. Sala proceda de conformidad con el alcance de la impugnación”. IX. SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

La censura atribuyó a la sentencia recurrida dos yerros fácticos, que apuntan a demostrar que el suceso que padeció la demandante el 21 de agosto de 1993 cuando regresaba a su residencia, lo fue como consecuencia de un accidente de trabajo y no de una actividad cultural y política ajena al empleador, puesto que la trabajadora se encontraba para ese momento cumpliendo funciones propias de su cargo por órdenes de su jefe Alirio Hernández; así mismo, enrostró un tercer error de hecho en aras de acreditar que el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Neiva, en el que se determinó el carácter profesional del accidente ocurrido, al no haber sido jamás apelado u objetado por la entidad demandada, debió ser acogido a plenitud por el sentenciador de segundo grado.

Primeramente es de advertir, que lo planteado en el tercer yerro fáctico, que se contrae a la obligación del juzgador de acoger íntegramente el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, por no haber sido impugnado u objetado por las partes, lleva consigo un discernimiento jurídico que resulta ajeno a la vía escogida, puesto que antes de incurrir el fallador de alzada en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión o equivocación en la estimación de las pruebas, que conduce a la comisión de errores de hecho con la connotación de manifiestos, lo que en estos eventos se infringiría es la ley instrumental concerniente a la aducción, contradicción y firmeza de esta clase de dictámenes; y en tales condiciones el recurrente en este punto, debió orientar el ataque por la senda directa acudiendo a la violación de medio.

Ciñendo el estudio al aspecto meramente fáctico, que tiene que ver con los dos primeros errores de hecho propuestos, de lo señalado en la parte motiva de la sentencia impugnada, se desprende que el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio del a quo, sostuvo primordialmente que “el accidente sufrido por la accionante en la madrugada del 21 de agosto de 1993 y por el cual se le ocasionó pérdida total de su ojo derecho, no fue por ocasión o causa del trabajo, como lo quiere hacer ver en el libelo demandatorio”, porque la reunión en la que se encontraba la demandante, quien asistió por su propio querer, no era de trabajo ni ordenada por ninguno de sus jefes, dado que “su objetivo era comentar las gestiones del grupo Maestros Unitarios, su participación no era obligatoria, hasta el punto de que no asistieron todos los convocados, adicional a esto, podemos concluir que fue una actividad cultural y política, máxime si luego de terminada tal como lo expresa la demandante en su interrogatorio de parte”, para lo cual se apoyó en las documentales de folios 3, 8 a 9 y 98 a 101 del cuaderno del Juzgado, así como en el interrogatorio de parte absuelto por la actora (folio 110 a 112 ibídem) y la versión de los testigos (folios 71 a 76, 83 a 85, 106 a 110, 112 a 114 ídem), y de otro lado se apartó de lo dictaminado por la Junta Regional de calificación de invalidez del Huila en lo que incumbe al “origen” de la perdida de la capacidad laboral que se fijó en un 34.8% (folios 214, 215 y 246 ejusdem), que son los mismos elementos probatorios que denunció la censura como erróneamente apreciados.

Así las cosas, al abordar la Corte el estudio de la prueba calificada que se afirma produjo los errores de hecho en comento, y que no es otra que los documentos referidos y la confesión de la demandante vertida a través del interrogatorio de parte absuelto, de su examen resulta objetivamente lo siguiente: Respecto del documento de folio 3 del cuaderno principal, que corresponde a la citación para la reunión en cuestión que se celebró el 20 de agosto de 1993 a partir de las 8:00 p.m. en la casa del señor Cayetano Chilatra Velandia, no fue mal valorado habida consideración que como lo concluyó el Juez colegiado, dicha documental además de que no aparece firmada por ninguna persona, de su texto no se desprende que se trate de una citación para una reunión de trabajo, siendo una convocatoria pero del movimiento “MAESTROS UNITARIOS”.

En lo que atañe a las documentales de folios 8 a 9 y 98 a 101 ibídem, que dan cuenta de invitaciones a reuniones en diversas fechas, tampoco fueron apreciadas de manera equivocada, pues como lo muestra su tenor literal y lo infirió el Tribunal, ninguna de ellas aparece firmada por personas que actúen a nombre o como directivos de la Cooperativa demandada, sino que en su mayoría están suscritas por el Coordinador de la organización Política denominada “Maestros Unitarios”, y como puede leerse se refieren a convocatorias para tratar temas del sector de “Maestros Unitarios” que hacen presencia dentro de la Cooperativa COONFIE con fines políticos, y cuando se alude en la citación de folio 9 que se repite a folio 101 ídem que allí se tocaran temas relacionados con “Políticas a seguir por parte de la organización ”, expresamente no indica que sea la organización empresarial o del ente cooperativo como lo sugiere la censura, sino más bien da a entender conforme a su contexto, que en esa misiva se alude a la “organización” pero política de MAESTROS UNITARIOS.

De otro lado, la circunstancia de que esas reuniones se citen para llevarse a cabo en las oficinas de COONFIE o en la casa de un miembro del consejo de administración de la accionada, e incluso utilizando papelería con el logo de la empresa como aparece en la documental de folio 8 parte superior que se repite a folio 99 parte superior, no necesariamente significa que sean reuniones de trabajo para tratar asuntos inherentes a la Cooperativa, que desvirtúe lo que insistentemente se reseña en el texto de esas comunicaciones, esto es, que dichas reuniones giran en torno a aspectos políticos de la organización “Maestros Unitarios” que aglutina un sector de trabajadores de COONFIE LTDA. Visto lo anterior, el ad quem no distorsionó el contenido de lo consignado en la prueba documental que valoró y que es objeto de acusación en sede de casación. Y en lo concerniente al interrogatorio de parte absuelto por la actora (folio 110 a 112 ibídem), no hay una defectuosa apreciación, dado que lo que extrajo el Tribunal de ese medio probatorio, en el sentido de que la demandante confesó que terminada la reunión “departieron unos tragos”, es exactamente lo que ésta dijo al dar respuesta a la pregunta novena, donde es de destacar que las aclaraciones o explicaciones que la absolvente efectuó de que la reunión sí era de trabajo, que fue convocada por directivos de la empleadora para asistir de manera obligatoria, que los tragos que se brindaron fueron después de concluida dicha reunión y que no estaba embriagada pese a que había ingerido licor, afirmaciones que tienden a favorecerla y que reseña el recurrente en la sustentación del cargo como aquellas que corroboran que el suceso o accidente que sufrió ésta de regreso a su residencia fue de trabajo o de carácter profesional, en manera alguna pueden tenerse como confesión a su favor, en la medida que de acuerdo con los precisos términos del artículo 195 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, para que ésta surta efectos se requiere que trate de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y, no cabe duda, que esas aseveraciones no cumplen ese cometido y apuntan es a reafirmar lo sostenido por la propia demandante en la demanda introductoria, que requieren de su comprobación por otro medio probatorio.

Finalmente al no haber quedado previamente demostrado con prueba calificada como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular (hoy judicial según el artículo 52 de la Ley 712 de 2001), algún yerro fáctico de los formulados, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no le es posible a esta Corporación adentrarse en el estudio del medio de convicción testimonial, que le sirvió al ad quem básicamente para determinar que en la reunión de marras que precedió al accidente donde resultó lesionada la actora, no se trataron asuntos de trabajo o de la empresa o cooperativa demandada, ni que la misma fue ordenada por alguno de los jefes de la accionante, dado que “su objetivo era comentar las gestiones del grupo Maestros Unitarios, su participación no era obligatoria, hasta el punto de que no asistieron todos los convocados” y que era “una actividad cultural y política”.

Igualmente, por la misma restricción legal, a la Sala no le es dable desde el punto de vista fáctico, analizar el contenido del dictamen o pericia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila que aparece visible a folios 214, 215 y 246, por no encontrarse dentro de las tres pruebas aptas en casación para generar un error de hecho.

Sobre este último punto, importa decir que esta Corporación ha adoctrinado que dentro del recurso extraordinario, las experticias o peritazgos no son prueba calificada que sirva para estructurar un dislate fáctico de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que no permite su análisis por la vía indirecta a no ser que se encuentre demostrado preliminarmente el error de hecho con la prueba apta en casación, y al respecto en decisión del 25 de agosto de 2003 radicado 20658, reiterada en casación del 31 de octubre de 2006 radicación 28973, se puntualizó: “(….) El impugnante por su parte señala como dejado de apreciar el experticio de folio 118 que corresponde a la practicada al actor el 2 de septiembre de 1996, para asegurar que en armonía con la lógica, la fecha de estructuración de la invalidez debió ser el 22 de junio de 1995, época para la cual el demandante no contaba con las semanas requeridas legalmente, para ser titular de la prestación que reclama; y además asegura que el Tribunal apreció erróneamente el dictamen de folio 231 en donde se consigna por la Junta de Calificación de Invalidez una fecha distinta.

(…..) De otro lado y conforme a la sustentación del cargo resulta claro que la acusación esta cimentada sobre la supuesta falta de valoración de un dictamen y la apreciación errónea de otro, prueba esta que conforme al artículo 7 de la ley 16 de 1969 no es hábil en el recurso extraordinario de casación Laboral, lo cual impide a la Sala su análisis.

Pues bien, de acuerdo a la disposición legal en cita, solo los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial son pruebas susceptibles de generar un desacierto fáctico que pueda llevar al quebrantamiento de la sentencia acusada. Y si bien se ha admitido el examen de medios probatorios distintos no calificados en la casación del trabajo, ello opera una vez establecido el error ostensible, con fundamento en aquellas pruebas hábiles; sobre este particular en sentencia de febrero 17 de 1999 expediente 11364 se precisó:.” En definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, y es por esto que el cargo no prospera.

No se imponen costas en el recurso de casación por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de febrero de 2005, en el proceso adelantado por MARLENY ROJAS NOVOA contra la COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CREDITO COONFIE LTDA..

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA. Secretaria. SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 27528 Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Parte demandada: Cooperativa Nacional Educativa de Ahorro y Crédito No comparto la tesis que desconoce la naturaleza de prueba solemne de la pericia que rinden las Juntas Calificadoras, y del procedimiento especial que se ha de seguir para controvertirla, en materia de deteminación del origen del accidente.

Se ataca la decisión del Tribunal que con bajo el supuesta de ser una prueba controvertible ante la jurisdicción laboral como lo señala el artículo 2163 de 2001, esta simplemnte puede ser destruida con base n testimonios, como se hace el el sub lite. No comparto que tal proceder sea admitido pro al Sala, por lo siguiente: ción del juez de dictaminar de forma definitiva sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral o fecha de estructuración y que a dicha conclusión no puede llegar sin el apoyo de conocedores de la materia.

Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son organismos del Sistema de Seguridad Social y tiene la competencia legal para Calificar el estado de invalidez, - artículo 41 de la Ley 100 de 1993- en especial el de determinar el grado de pérdida de la capacidad laboral por solicitud de autoridades judiciales o administrativas; también el de resolver sobre los conceptos relacionados con el origen de la incapacidad emitidos la entidad prestadora de salud en prima instancia y en segunda instancia por la administradora de riesgos profesionales.

El pronunciamietno sobre el estado de invalidez de la Juntas Calificadoras Regionales se rinden mediante dictámenes sujetos a recursos de repsoción y de apelación ante las Juntas Nacionales, todo de conformidad con el Decreto 2163 de 2001. Y, como las Jutnas Calificadoras no tienen ni pueden tener funciones jurisdiccionales, carecen de competencia para resolver de manera definitva las controversias suscitadas en torno a la calficación de la invalidez, lo que es privativo del poder judicial de conformidad con la Carta Política; es a la jurisdicicón laboral a la que corrresponde exclusivamente dirimir las controversias de manera definitiva, y para ello, ha de respetar la debida integración del litisconsorcio y el régimen probatorio.

El artículo 40 del Decreto 2163 de 2001 establece la posibilidad de controvertir los dictamenes demandando a la Junta Calificadora correspondiente. Y, en cuanto su dictamen verse sobre materias científicas o técnicas, - como lo ha de ser siempre el grado de la pérdidda de capcidad laboral - se ha de entender como prueba solemene. Y en lo que es materia central del proceso, la fecha de estructuración de una invalidez originada en una enfermedad, no puede ser considerado de manera diversa a asunto propio de una experticia. La fecha en que el daño fisiológico ha llegado a ser irreversible e incapacitante, como consecuencia de una enfermedad es de aquellas condiciones que deben ser calificados por una junta de expertos instituidos para tal fin, y siguiendo precisos delineamientos: los contenidos en el Manual único referido.

De esta manera la determinación de lo que materia de conocimientos especiales, propias de la ciencia médica o de la salud ocupacional, de estar sujeta a las reglas que gobiernan la prueba solemene, y asi no puede prescindirse del dictamen rendido por las Juntas Calificadoras. Ya la Sala -Sentencia del 29 de septiembre de 1999, Radicación No 11910- había enseñado: Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no podían colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificación de invalidez) la competencia y la jurisdicción para definir el conflicto jurídico que suscite el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo, que son tales entes los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez..

( subrayas fuera de texto ) El artículo 41 de la Ley 100 dispone que …… el estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez; los artículo 42 y 43 ibidem instituyen en efecto las juntas nacionales y regionales de calificación de invalidez, atribuyéndoles la función de determinar el origen de la invalidez y por extensión el de la muerte, de conformidad con el artículo 6 del Manual Único para la calificación de Invalidez el Decreto 917 de 1999, el cual dispone que corresponde a tales Juntas resolver sobre la calificación del origen de la muerte en caso de controversia.

Valga resaltar la paradoja que significa estimar como solemnidad el mandato de la ley de la forma escrita para pactar un plazo fijo en un contrato de trabajo, -como lo hace la Sala- se niegue tal carácter a una prueba respecto de la cual el legislador ordenó crear una verdadera institucionalidad: estableció juntas, procedimientos y reglas que se han de seguir para determinar el origen, fecha de estructuración y estado de invalidez o del suceso de la muerte.

La solemnidad de la prueba es un mecanismo de seguridad jurídica al precaver que para el momento del nacimiento del acto o hecho se sigan determinadas reglas para su constitución jurídica, las mismas que en caso de controversia judicial, obrarán como medios de su demostración, en condiciones que permitan establecer con claridad sus circunstancias, términos o características; desligar el mandato de la solemnidad de su finalidad probatoria, -admitiendo medios de prueba distintos- es desnaturlizar su signifcado.

Y el dictamen pericial rendido por las Juntas Calificadoras tambien ha de sujetarse a las reglas que regulan la prueba pericial para efectos de su contradicción y valoración. Como lo ha ensañado la Sala: pero en cuanto al valor probatorio de la prueba pericial, ella queda siempre sometida a la libre apreciación del juez; por lo mismo puede este atenerse a lso demás elementos aducidos al juicio, sin que sea obligatorio someterse a él”.

( Casación del 19 de Diciembre de 1950, G. de T. T. V. núms. 41 a 52, pag. 1153. Ciertamente lo dictaminado no tiene que ser acogido si su fundamentación no es clara, precisa, firme; tampoco puede ser simplemente desestimado o devirtuados con suposiciones generales como si se tratara de un simple indicio o del dicho de un tercero, sólo con otros fundamentos de mayor calidad, los que ha de recabar el juez dentro de los límites que impone el respeto por la prueba solemene según dispone el artículo 61 del C.P.L.: cuando la ley exija determinada solemnidad ad substanciam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio; así entonces, el juez puede valerse de conceptos y criterios emitidos por alguno de los organismos de la seguridad social, por cualquiera de las juntas, la regional o la nacional, o cualquiera otra regional a la que acuda para tener nuevos criterios, o de los documentos de los que se valeieron estas instituciones para dar respaldo a sus conceptos o dictámenes.

Justamente, la sentencia del 13 de septiembre de 2006 – radicación 29328-, invocanda en la providencia de la cual me aparto, la decisón puesta bajo examen superado de legalidad, es la del Tribunal que dirime la controversia sobre el porcentaje de la invalidez dictaminado por la Junta Nacional de Calificaciones, con base en el que se solicitó dentro del proceso de una Junta Regional diferente a aquella que profirió, en primera instancia, el que dio origen a la reclamación judicial.

No se opone lo dicho sobre la prueba solemene a que el juez pueda proceder libremente a valorar en el acerbo probatorio aquellos puntos que conciernan al coocimiento propio del juez, aunque hallan sido materia del dictamen pericial, como por ejemplo cuando dilucida las circunstancias en las que ocurrió el accidente de trabajo; si efectivamente, estas las infiere la Junta Calificadora de testimonios, su dicho es una prueba ordinaria que entra a jugar con las otras pruebas para la libre apreciación del juez, sin los beneficios que la ley reserva a la prueba solemene.

Para el efecto ha de declarar la excepción de inconstitucionaldiad del artículo 9 del Decreto 2163 de 2001, en cuanto se entienda que es prueba solemene la detmerinación del origen de la pérdida de la capacidad laboral. Es inconstituciona la atribución de la competencia a las Juntas Calificadoras para discenir sobre la calificación del origen del estado de invalidez o de la muerte en caso de accidente de trabajo, por cuanto ello no es asunto de expertos médicos o de auxiliares de la justicia; las condiciones de ocurrencia de estas contingencias son materia que se esclarece a través de la actividad probatoria propia de los procesos judiciales, esto es, se trata de una actividad jurisdiccional privativa de la función pública de administrar justicia. El artículo 12 la Ley Estataria de la Administración de Jusiticia bien precisa que la función jurisdiccional es una actividad propia de la Rama Judicial, y como tal de ella no puede ser despojada, salvo en los precisos y excepcionales eventos que en la ley la entregue a las autoridades administrativas, y en ningún caso, de manera permanente, a los particulares, como lo ordena el artículo 116 de la Constitución Política.

Ya la Sala -Sentencia del 29 de septiembre de 1999, Radicación No 11910- había previsto, que se debe acudir a la excepción de incostitucionalidad frente a los artículo 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, en evento similar al aquí cuestionado:. Nada indica entonces en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados.

Pero aún suponiendo que lo hubiera pretendido, operaría por fuerza la excepción de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicación de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sitúa en el órgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definición de los conflictos y el del reconocimiento de una pensión es uno de ellos.

( subrayas fuera de texto ) La declaración de exequibilidad de los artículo 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, fue expresamente limitada a los cargos analizados en la sentencia C 1002 del 12 de octubre de 2004, sin que ello comprediera el artículo 41 ibidem, que establece la competencia a las Juntas Calificadoras sobre el Estado de Invalidez, y el siguiente cargo.

Para superar la incosistencia que resulta de dictamenes que se salen del campo científico y asumen función judical, y ante la opción de destruir la institución de la prueba solemente, o la de declarar la excepción de incosntitucionaldiad como se ha indicado, guarda más coherencia esta segunda alternativa con el esfuerzo legislativo de racionalización de la actividad probatoria procesal, al profesionalizar, cualificar e institucionalizar para estos efectos la actividad de los auxiliares de la administración de justicia, y en su lugar alentar las formas precarias que en su lugar hoy funcionan y que se deben superar.

Fecha tu supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 33