Micelio
27527(23-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

PAGE 2 Nulidad 27527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27.527 Acta No. 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad planteada por la apoderada de MANUEL ESTEBAN CUELLAR VALENCIANO contra la sentencia de casación proferida por la Corporación el 5 de septiembre de 2006, dentro del proceso que su representado promovió contra la EMPRESA DE LOTERIAS Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA.

I.

ANTECEDENTES Arguyendo que a pesar de haber presentado tres demandas de casación contra igual número de sentencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de procesos que sendos trabajadores promovieron contra la EMPRESA DE LOTERIAS Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, y de quienes ella fue su apoderada, las cuales “eran exactamente idénticas” (folio 50 cuaderno de la Corte), por cuanto “se fundaron en los mismos hechos, en los mismos argumentos jurídicos, se atacaron las misma pruebas, se señalaron los mismos errores de hecho, y las tres se dirigieron por la misma vía (violación indirecta por aplicación indebida de varias normas), lo único que cambió fue el nombre del demandante en cada una de ellas” (ibídem), las dos primeras, correspondientes a los radicados 27.075 y 29.165 de fechas 7 de marzo y 18 de julio de 2006, respectivamente, fueron estimadas y, como consecuencia de ello, casados los fallos del Tribunal y revocados los de instancia que habían concluido que los respectivos demandantes no se encontraban amparados por el llamado fuero circunstancial al momento de ser despedidos, negando así sus pretensiones para, en su lugar, dar por probada la protección foral y ordenar su reintegro, junto con las demás prerrogativas que apareja esa determinación, en tanto que, en el presente caso, la Corte no casó la sentencia del Tribunal dejándola incólume, la abogada de MANUEL ESTEBAN CUELLAR VALENCIANO promovió “incidente de nulidad constitucional” (ibídem), pues, en su decir, con ello se incurrió por la Corte en “violación del derecho fundamental del debido proceso por cambio abrupto de la jurisprudencia sentada con anterioridad frente a los mismos hechos, argumentos jurídicos y pruebas” (ibídem).

Agregó que la Corte en el último caso estudiado no tuvo en cuenta el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que consagra los fines de la casación, por ser inexplicable que en circunstancias idénticas a los anteriores, el que corresponde al del demandante CUELLAR VALENCIANO, haya resultado contradictorio con aquellos, perjudicándose así a su representado, por darse “una clara violación al derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales por un mismo órgano judicial” (folio 51 cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema que ha propuesto la abogada de Cuellar Valenciano a la Corte conduce a hacer algunas reflexiones que permitirán, como se verá más adelante, adoptar la decisión que en derecho corresponde a este asunto. En primer lugar, cabe recordar que la primera de las funciones constitucionales de la Corte Suprema de Justicia es actuar como tribunal de casación (artículo 235, 1º, C.P.), función en cuya virtud la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ha señalado que constituye el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (Ley 270 de 1996, artículo 15), no siendo sus decisiones, por ende, susceptibles de recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión, según los términos de los artículos 30 de la Ley 712 de 2001 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme al marco normativo precedente, la Corte Suprema es un organismo concebido como intérprete supremo de la legalidad ordinaria y, particularmente, la Sala de Casación Laboral, en el campo de la justicia del trabajo y de la seguridad social. En tal condición, resulta obvio que además de fortalecer la unidad jurisdiccional, la Corte a través de sus decisiones, de una parte, asegura la unificación de la jurisprudencia y, de otra, preserva el derecho de igualdad en la aplicación de la ley a los particulares que la Constitución Política y la misma ley exigen.

No obstante, la seguridad jurídica que se pretende lograr por medio de la unidad jurisprudencial que compete a la Corte, puede verse afectada cuando quiera que apreciados objetivamente dos pronunciamientos de la Corporación, sin razón aparente alguna, y siendo sustancialmente iguales en cuanto a los aspectos jurídicos y fácticos que les dieron origen, así como a las circunstancias procesales en que se desenvolvieron, resultan notoriamente disímiles o, por decirlo en otros términos, contradictorios.

Esta situación, excepcionalísima por cierto, impone adoptar un remedio que permita superar la afectación del derecho de igualdad de quienes resultan tratados de manera diferente por decisiones que debían en principio ser uniformes y concordantes, y sin una razón jurídica o fáctica, sustancial o procesal, presentan esa diversidad. La segunda reflexión debe tender, entonces, a establecer el medio o mecanismo procesal llamado a remediar la lesión del derecho de igualdad que se presenta ante pronunciamientos de la Corte que puedan calificarse de contradictorios.

Al respecto, es del caso resaltar que no siendo las sentencias de casación de la Corte susceptibles de medios de impugnación distintos al recurso extraordinario de revisión en los términos que ya se ha indicado; y que las reglas del procedimiento civil, aplicables al proceso laboral por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como éste mismo, no prevén la posibilidad de predicar una forma de anulación de la sentencia por aspectos como el aquí tratado, debe acudirse a una sui generis nulidad de la sentencia de casación, sólo posible capaz de concebirse hoy, ante la ausencia de normal legal en tal sentido, desde la óptica de la Constitución Política, tendiente a la preservación de los derechos constitucionales fundamentales de los justiciables, particularmente, al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a la igualdad (artículo 13 C.P.).

Nulidad que en modo alguno puede confundirse con una revocatoria de su propia decisión por la Corte, pues, aparece incuestionable que, en estos casos, amén de ser propiciada por la parte interesada en la oportunidad que sólo es posible, lo que afecta es la validez del acto mediante el cual se resolvió el recurso extraordinario, y con ello su eficacia, no por aspectos que atañen a la juridicidad del mismo sino, cuestión bien distinta, por afectar manifiestamente derechos fundamentales de rango constitucional como los antedichos.

Viene al caso precisar así en tercer lugar la oportunidad en que debe plantearse tal clase de remedio constitucional. Y al efecto basta decir que únicamente se evidencia posible predicar de la sentencia de casación un yerro de la naturaleza anunciada en tanto la respectiva providencia no cobra ejecutoria y no se hace firme, pues, luego del ocurrido evento, el agravio que necesariamente debe aparecer como determinante del remedio procesal propuesto, debe obligadamente entenderse como abandonado por su titular, no pudiendo la Corte, en manera alguna, proceder oficiosamente a corregir una situación jurídica que con el silencio del interesado ya se ha consolidado.

No sobra hacer notar que, aun cuando fundada en un precepto reglamentario, en parecido sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional frente a decisiones, incluso de constitucionalidad, que teniendo plena identidad en cuanto a su causa y objeto, así como las circunstancias procesales en que se desenvolvieron, sin razón explícita de orden jurídico o probatorio alguna, pero producto de la falibilidad humana que no es extraña al proveimiento judicial, resultan sustancialmente contradictorias a despecho de los derechos constitucionales fundamentales ya mencionados (Expedientes OP-078, 10 de agosto de 2004;

T-1089 de 2004; T-297 de 2003; T-348 de 1995 y T-120 de 1993, para citar apenas algunos ejemplos). Pues bien, para este caso, no genera dificultad alguna que la solicitud fue presentada en debida forma por la apoderada de quien se dice lesionado por la sentencia de la Corte, y en la oportunidad antedicha. En el asunto a decidir, como ya se dijo líneas atrás, tres fueron los pronunciamientos de la Corte traídos a colación por la apoderada de Cuellar Valenciano, el último de los cuales dice desconoció, sin razón alguna, las conclusiones a las que en los anteriores se había arribado, muy a pesar de que los tres resultaron sustancialmente iguales en cuanto a los antecedentes del proceso y las circunstancias en que se adelantaron, pues, en cuanto a los hechos que dieron origen a los tres procesos se afirmó al unísono por los demandantes, en suma, que fueron despedidos sin justa causa cuando se encontraba vigente el mismo conflicto colectivo que se suscitó entre el sindicato y la empresa para la cual prestaron sus servicios; tramitaron su primera instancia ante el mismo juzgado --el Segundo Laboral del Circuito de Neiva--; se desató la alzada por la misma Sala del Tribunal --la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva-- y fueron resueltos en el mismo sentido, sirviéndose de idénticas pruebas.

En cuanto a los recursos de casación, puede observarse por la Sala que en cada una de las demandas se incluyó un similar cargo con algunas variables meramente formales, en el cual se denunció la aplicación indebida de las normas citadas por el Tribunal en los respectivos fallos, a causa de errores de hecho provenientes de la falta de apreciación y la errónea de apreciación de algunos medios de prueba del proceso, dirigidos todos a reprochar al Tribunal el no haber dado por probado que el despido se produjo en momentos en que se encontraba vigente la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo, pues, por maniobras del empleador, ésta se había dilatado en el tiempo.

En los dos primeros casos que en los antecedentes se citaron, la Corte consideró que el Tribunal no advirtió que de algunos medios de convicción del proceso, que reflejaban la conducta de la empresa y el sindicato, se podía inferir que las partes titulares del conflicto prorrogaron indefinidamente el conflicto colectivo, de modo que, para el momento del despido, los demandantes de esos procesos estaban amparados por el llamado ‘fuero circunstancial’, no pudiendo ante esa situación ser despedidos.

En tanto, en el fallo que la apoderada del incidentante ahora cuestiona, la Corte concluyó que el Tribunal no erró en la apreciación de los medios de convicción del proceso, por cuanto acertó al concluir de éstos que el término de la etapa de arreglo directo había precluido, siendo de cargo exclusivo de la agremiación sindical disponer si debía conformarse el tribunal de arbitramento o decretarse la huelga.

Así las cosas, lo que se evidencia es un cambio de tratamiento en los tres casos, pues, no obstante la coincidencia de los hechos del proceso, como del soporte probatorio que se llevó de manera similar a cada uno de los procesos, y de que en los dos primeros casos la Corte casó los fallos del Tribunal, revocó los del juzgado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de los demandantes, sin parar mientes en las consideraciones probatorias que ya anteriormente había precisado, en el nuevo fallo no casó el del Tribunal, dejando incólume la decisión del juzgado que negó las pretensiones del actor y absolvió a la parte demandada.

Al así obrar, el último fallo afectó injustificadamente el derecho de igualdad del nuevo recurrente frente a los de los recursos extraordinarios que anteriormente había resuelto la Corte y que, por la forma como fueron abordados en su estudio por los despachos a los cuales respectivamente correspondió su ponencia, lograron obtener el quebrantamiento de la sentencia del Tribunal, la revocación de la del juzgado y, al final, el reintegro de los trabajadores a sus cargos, conjuntamente con el pago de lo que habían dejado de devengar.

Tal similitud de los hechos que originaron los procesos, como del acervo probatorio arrimado, aparejaba, necesariamente, que por no existir razones de hecho o de derecho que claramente los diferenciara, y no haberse variado las circunstancias procesales que a lo largo del proceso se cumplieron, resultaran uniformes, pues, emergía incontrastable que de haberse acumulado las pretensiones de los tres demandantes en un mismo proceso, como bien podía ocurrir conforme a las reglas procesales vigentes, la decisión fuera una sola, de tal suerte que, por promoverse separadamente la demanda, se confiara legítimamente por el último de los demandantes que la decisión de la suya fuera, si no la misma que la que se dio a las anteriores, por lo menos sí sustancialmente similar.

En suma, al desconocerse en tan excepcionales circunstancias lo estudiado y decidido por la Corporación en los dos casos idénticos que le precedieron, la sentencia de casación de 5 de septiembre de 2006 afectó el derecho fundamental al debido proceso del último de los actores y, de contera, el de igualdad de los tres demandantes ante la ley, debiéndose, en consecuencia, decretar su nulidad, sin que tal medida sea entendida como revocatoria de su propia decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E PRIMERO. Decretar la NULIDAD de la sentencia de casación de 5 de septiembre de 2006, dentro del proceso que Manuel Esteban Cuellar Valenciano promovió contra la Empresa de Lotería y Juegos de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila.

SEGUNDO. Ordenar rehacer la actuación afectada con la anterior decisión. En firme, regrese el expediente para proveer. Notifíquese, ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia