CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 2 Expediente 27527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27527 Acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). De conformidad con lo resuelto en providencia de 23 de febrero anterior, resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL ESTEBAN CUELLAR VALENCIANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 26 de abril de 2005, en el proceso instaurado contra LA EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA I.
ANTECEDENTES MANUEL ESTEBAN CUELLAR VALENCIANO demandó a la EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo a término indefinido que les unió, entre el 23 de febrero de 1995 y el 30 de diciembre de 2002, fue terminado “de manera unilateral, ilegal e injusta por parte de la empleadora, tal como lo acepta (…) en la misma carta de despido” (folio 114), ésta fuera condenada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, "de conformidad con lo establecido en el Art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y Art. 36 del Decreto 1469 de 1978" (ibídem); y a pagarle los salarios y demás emolumentos laborales legales y convencionales dejados de percibir, compatibles con el reintegro, junto con las cotizaciones a la seguridad social generadas durante el tiempo que estuvo desvinculado.
En subsidio, a pagarle la indemnización por despido injusto, lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales, reliquidación de salarios y de las prestaciones sociales, indemnización por mora e indexación de las sumas a pagar. Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró para la entidad demandada como trabajador oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de febrero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2002, cuando fue despedido sin justa causa, mediante carta escrita en la que la misma demandada aceptó que dicho acto era “unilateral, ilegal e injusto” (folio 116), y no obstante que "el conflicto colectivo de trabajo iniciado por el sindicato con la presentación del pliego de peticiones no se había solucionado" (ibídem), toda vez que, "no se había firmado convención colectiva ni se había proferido laudo arbitral" (ibídem).
Agregó que su último cargo fue el de ‘auxiliar administrativo’ con un salario promedio mensual de $880.0003,00. La EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, aun cuando admitió la relación laboral en los términos que afirmó el demandante, salvo el día de terminación que indicó como el 1º de enero de 2003 y su salario en suma de $698.000,00, en su defensa adujo que rompió el contrato de trabajo de manera unilateral por la reestructuración administrativa que acometió, razón por la cual, "acorde a los parámetros del Artículo 51 del D. R. 2127 de 1945, se indemnizó al trabajador por el término de tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo del contrato" (folio 204).
Adicionalmente sostuvo que a pesar de ser cierto que para la fecha de desvinculación del actor el conflicto colectivo generado con su sindicato de trabajadores no se había solucionado, “en razón a dilaciones y solicitudes salidas de lo viable por parte de los negociadores” (ibídem), y del cual aquél no participaba “en manera alguna en dichas actividades” (ibídem), el 12 de febrero de 2003 el sindicato solicitó al Ministerio la convocatoria del Tribunal de Arbitramento para "darle solución al conflicto colectivo de trabajo".
Propuso las excepciones de ‘inexistencia de las obligaciones demandadas’ y de ‘pago de las obligaciones laborales’. Mediante fallo de 16 de noviembre de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Neiva, una vez declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que el demandante "no se encontraba amparado por el fuero circunstancial al momento de su desvinculación" (folio 588), dio por probadas las excepciones propuestas por la demandada y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda, condenando en costas al demandante; decisiones que apeladas por el actor fueron confirmadas por el Tribunal a través de la sentencia atacada en casación, con costas a cargo del apelante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la sentencia del juez de primera instancia el Tribunal, en síntesis, una vez asentó que no le era dable a las partes prorrogar indefinidamente las conversaciones durante la etapa de arreglo directo en un conflicto colectivo de trabajo, habida consideración que "de no llegarse a un arreglo directo total, lo procedente es hacerlo constar en el acta suscrita por las partes y optar por la declaratoria de la huelga o la convocatoria al tribunal de arbitramento, como lo señala el artículo 444 ibídem" (folio 21 cuaderno 2); y dio por probado que “en el presente asunto se tiene que el 10 de mayo de 2002 el Comité Seccional del Sindicato presentó a la empleadora un pliego de peticiones, el cual para el 30 de diciembre de 2002 fecha en que fue despedido el trabajador aún no había concluido, situación que se colige de los argumentos de la demandada al dar respuesta a la demanda y del hecho de haber solicitado los trabajadores la convocatoria a un tribunal de arbitramento (folio 81)” (folios 20 a 21 cuaderno 2), concluyó que “no es procedente acceder a las pretensiones del demandante, puesto que la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, como bien lo expresó al contestar la demanda, la tomo(sic) pasados 10 meses de iniciadas las conversaciones, sin haberse dado cumplimiento a los términos establecidos en la ley para el desarrollo de las negociaciones y llegar finalmente al arreglo del conflicto, pues no es posible suponer que la protección foral siga existiendo cuando se han incumplido los pasos establecidos para la solución de los conflictos colectivos” (folio 21 cuaderno 2).
En apoyó de sus asertos transcribió algunos apartes de la sentencia de la Corte de 7 de octubre de 2003 (Radicación 20.766). Para el Tribunal, como la demandada adujo como motivo de terminación del contrato de trabajo la reestructuración de la empresa, asentó que ello no constituía justa causa, debiéndose generar, en consecuencia, el pago de la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, pago que encontró cumplido en su oportunidad.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 22 cuaderno 4), que no fue replicado (folio 27 cuaderno 4), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Para tal efecto le formula un cargo en el que acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1459 de 1978, "en relación con los artículos" (folio 13 cuaderno 4) 432, 433, 434, 435, 436 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 2º, 4º, 29, 53, 54, 83, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1º, 4º, 9º, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 353, 354, 373, 374, 375, 376, 414, 452, 460, 461, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1º, 2º y 8º de la Ley 153 de 1887; y 1º, 2º y 3º del Convenio 98 de 1949, ratificado por la Ley 27 de 1976.
Como errores de hecho singulariza los siguientes: "1) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, fue negligente y dilató la negociación del pliego de peticiones presentado el 10 de mayo de 2002 por el Sindicato. "2) No dar por demostrado, estándolo, que para la negociación de un pliego de peticiones deben(sic) haber dos partes, lo que no sucedió en el presente caso.
"3) No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante ocurrió efectivamente durante la etapa de arreglo directo, la cual fue dilatada por culpa y negligencia de la empresa demandada. "4) No dar por demostrado, estándolo, que el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS LOTERÍAS, BENEFICENCIAS Y JUEGOS DE SUERTE DE AZAR EN COLOMBIA, SINTRALOTEBEN, obró durante el conflicto colectivo de trabajo con diligencia y presto a solucionarlo.
"5) No dar por demostrado, estándolo, que el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS LOTERÍAS, BENEFICENCIAS Y JUEGOS DE SUERTE DE AZAR EN COLOMBIA, SINTRALOTEBEN, el 14 de febrero de 2003 se vio obligado a solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento ante la negligencia de la empresa de solucionar el conflicto, decisión con la cual la misma empresa estuvo de acuerdo (acta No. 09 del 14 de febrero de 2003)" (folio 14 cuaderno 4).
Indica como erróneamente apreciados el pliego de peticiones (folios 41 a 46), su presentación (folios 47 a 80), la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento (folio 81) y la constancia expedida el 30 de septiembre de 2003 por parte del Ministerio de la Protección Social (folio 240); y como no apreciados, las actas de negociación del pliego de peticiones 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 (folios 516 a 566) y el análisis del mismo por parte de la empresa (folios 289 a 310).
Para demostrar el cargo afirma el recurrente que pese a que el Tribunal reconoció que él fue despedido sin que se hubiese solucionado el conflicto colectivo, consideró improcedente acceder a sus pretensiones, por cuanto dicha decisión se tomó por la empleadora pasados 10 meses de iniciadas las conversaciones en el conflicto colectivo que se suscitó entre ésta y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores, apoyándose para ello en una mala lectura de la sentencia de la Corte de 7 de octubre de 2003 (Radicación 20.766), cuando dicha sentencia se ocupó de buscar responsables del incumplimiento de los términos que para ese caso lo fue el sindicato, pero en éste, tal cosa que no ocurrió, situación que el Tribunal no advirtió por dejar de apreciar de las pruebas del proceso las 9 actas de negociación que menciona, pues de ellas se desprende que los términos legales no pudieron ser cumplidos por culpa de la empleadora, es decir, entre otras, porque dos de los negociadores de la empresa renunciaron (acta 2), debiéndose descontar tanto los días en que no estuvieron presentes (del 28 de mayo al 10 de julio de 2002), como los que pidió la empresa para estudiar el respectivo pliego (actas 4 y 5), así como los de demora de la Secretaria del Comité Negociador –Jefe de Control Interno de la empresa-- para citar a los negociadores (actas 1, 6, 7 y 8).
Sostiene que el análisis del pliego de peticiones por parte de los negociadores exigió tres meses desde su presentación (folios 29 al 310) y, al final, las soluciones no fueron de fondo, conductas todas ellas que lo que demuestran es la falta de voluntad de la demandada para solucionar el conflicto colectivo de trabajo. Agrega que desde el principio de la negociación la empresa violó los términos establecidos para el efecto, dado que la primera reunión apenas se vino a dar 11 días después de presentado el pliego (acta 1); la segunda reunión ocurrió 42 días más tarde (acta 2); y la tercera reunión lo fue 8 días después (acta 3).
Además, se aplazaron las negociaciones por solicitud de la empleadora, como también se aprecia en las actas 4, 5, 6 y 7, sin que se advirtiera ánimo real de ésta para negociar y sí la de dilación de dicha etapa. Asevera que las actas 8 y 9 demuestran que apenas para el 14 de febrero de 2003 (acta 9), no obstante que el pliego de peticiones había sido presentado a la empresa el 10 de mayo de 2002, tal y como lo dio por probado el Tribunal, ante las dilaciones de la empresa y los requerimientos del negociador designado por el sindicato, fue que éste comunicó la decisión de solicitar la conformación del tribunal de arbitramento, solicitud que en ese momento la empresa sí vino a aceptar.
Por manera que su despido, que se produjo el 30 de diciembre de 2002, resultó contrario a la protección foral que le correspondía como afiliado de la agremiación sindical en conflicto. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar que, como se mencionó en el encabezamiento de este proveído, mediante providencia de 23 de febrero anterior, la Corte decretó la nulidad de la sentencia de casación que en este asunto se había proferido el 5 de septiembre de 2006, situación que, obviamente, y de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan tal tipo de remedio procesal, particularmente el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la aplicación analógica de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone rehacer la actuación decretada nula, esto es, la sentencia de casación que resuelva el recurso extraordinario, por considerarse inválida para todos los efectos la que anteriormente se había dictado.
Y lo segundo, que en sentencias de 7 de marzo de 2006 (Radicación 27.075) y 18 de julio del mismo año (Radicación 29.265), como también en la providencia citada se dijo, la Corte estudió similar cargo al planteado en este asunto por otros servidores de la demandada, quienes se encontraban en situación similar a la del hoy recurrente, pues, de una parte, el rompimiento de sus relaciones laborales con la demandada se produjo al unísono con la de Cuellar Valenciano, y los procesos se surtieron en idénticas circunstancias procesales, amén de que se planteó el ataque en casación del fallo del Tribunal de Neiva de casi igual manera.
Así, entonces, al estudiar las actas levantadas durante las conversaciones que adelantaron los negociadores de la empresa y el sindicato (1 a 9), y que los recurrentes tanto allí como acá afirmaron no haber apreciado el Tribunal, como en verdad según los antecedentes de este caso ocurrió, dijo la Corte en el segundo de los mencionados fallos lo siguiente: “Estudiadas las actas del Comité Negociador del Pliego de Peticiones del Sindicato Nacional de Beneficencias “Sintrabeneficencias”, encuentra la Sala lo siguiente: “1-.
Acta No. 1 (28 de mayo de 2002). “En esta primera reunión intervinieron como representantes de la empresa los doctores Iván Cortés, Secretario de Salud Departamental, Yesid Llanos, Secretario de Hacienda Departamental, Jesús Méndez, Secretario de Planeación Departamental, como negociadores principales y Jair Balaguera, Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Lotería, José Vicente Chacón, Jefe de Grupo del Área de Lotería y Nohora Consuelo Salgado, Jefe de la Oficina de Control Interno de la Lotería como negociadores suplentes y el Asesor Jurídico externo doctor Noé Santiago Parada y en representación del sindicato, la doctora María Antonieta Trujillo, Jefe de Grupo de Personal – Almacén, Ligia García, Secretaria ejecutiva de Gerencia, Diego Jovel, Auxiliar Administrativo, Humberto Rojas, Auxiliar Administrativo y como asesor jurídico directo Guillermo Cuenca de la CGTD.
“Los temas principales de discusión fueron los referentes a la viabilidad jurídica de la afiliación al sindicato de los trabajadores de la Lotería, y la participación en calidad de negociadora de la doctora Maria Antonieta Trujillo por ser Jefe de Personal de la empresa. “2-. Acta No. 2 (10 de julio). “El doctor Guillermo Cuenca, hace constar que las reuniones fueron suspendidas por las aclaraciones de normatividad jurídica y debido a la renuncia aceptada de los señores Yesid Llanos Rincón, Secretario de Hacienda e Iván Cortés, Secretario de Salud, negociadores de la empresa.
Nohora Salgado Roa, secretaria del Comité Negociador, aclara que la empresa en ningún momento ha querido suspender las negociaciones, al contrario desean continuar con dicho procedimiento en beneficio de la empresa. “3-. Acta No.3 (18 de julio 2002). “Se dedica a la información financiera correspondiente al período de 1999 al 30 de abril de 2002 y al informe de gestión de la Lotería del año 2001.
“4-. Acta No.4 (29 de julio 2002). “El nuevo Secretario de Salud, doctor Albino Castañeda Manchola, le sugiere al Asesor Jurídico Externo de la Lotería que emita un concepto jurídico sobre el pliego de peticiones en general antes de entrar a negociar y en cuanto al tema de pensiones anota que al respecto se está tramitando un nuevo proyecto de ley, y solicita programar una nueva reunión para entrar a negociar teniendo bien claro el marco legal de cada artículo del pliego.
“El nuevo Secretario de Hacienda, doctor Constantino Trujillo Hernández, agrega que se tenga un análisis financiero de los diferentes escenarios con su correspondiente soporte legal. “Los representantes del sindicato manifiestan que el pliego de peticiones se le hizo conocer a la entidad desde el 10 de mayo del año 2002 y no es asunto suyo los cambios en el gabinete departamental y que los 20 días para las negociaciones se vencen el próximo lunes 5 de agosto del presente año. “El nuevo asesor jurídico externo de la empresa, doctor Julio César Sabogal Quintero, expresa que firmó contrato el 11 de julio del presente año y solicita postergar o aplazar por 20 días más el proceso de negociación y se compromete a dar durante la próxima semana un concepto jurídico sobre el pliego de peticiones.
“Las partes aprueban por unanimidad aplazar por un término de 20 días más el proceso de negociación. “5-. Acta No. 5 (5 de agosto de 2002). “El Secretario de Salud, doctor Albino Castañeda Manchola, solicita se de más tiempo para reunirse las partes comprometidas del Gobierno Departamental, con la parte de la empresa para que se haga una evaluación completa y llegar a negociar directamente.
“El asesor jurídico del sindicato doctor Guillermo Cuenca, manifiesta que dicho tiempo se puede manejar, pero solicita que se les comunique el análisis hecho a cada punto del pliego con la debida anticipación. “El asesor jurídico externo de la empresa doctor Julio César Sabogal propone suspender el término de 20 días y las partes acuerdan tomar los 20 días a partir del lunes 12 de agosto, fecha en la cual los representantes del comité de la empresa comunicará por escrito al Comité Seccional el análisis efectuado al pliego de peticiones.
“6-. Acta No.6 (15 de agosto de 2002). “El Secretario de Salud, manifiesta que el Comité Negociador de la Empresa realizó un análisis del pliego de peticiones y evacuaron punto por punto, porque la idea es no desgastarnos y llegar a un acuerdo, pero que la propuesta presentada es lo que se puede hacer y no habría otra negociación, los puntos que no aceptamos es porque están fuera de la ley o porque la empresa no está en condiciones financieras de asumirlos.
“La representación sindical pide que se proceda punto por punto, que el Comité Seccional tiene plazo hasta el 1 de septiembre para llegar a un acuerdo o de lo contrario se debe pasar a la segunda etapa, que es el Tribunal de Arbitramento. “7-. Acta No 7 (21 de diciembre de 2002). “El Secretario de Salud, doctor Albino Castañeda manifiesta que el Secretario de Hacienda tuvo que viajar a la ciudad de Bogotá y él tiene un compromiso a las 8.00 a.m. Propone que se fije una fecha con la agenda de los Secretarios, pues están en la época de aprobación de presupuesto y de planeación, y por ello hay muchos compromisos que cumplir.
“El doctor Guillermo Cuenca, dice que ha dialogado con el doctor Constantino Trujillo, y más o menos tienen ya planteado, para ver si se sale lo más pronto posible de las negociaciones. “8-. Acta No. 8 (18 de diciembre de 2002). “La representación de la empresa anota la dificultad de reunirse en ésta época del año, por tratarse de días no laborables.
“Las partes acuerdan levantar la reunión y se determinó aplazarla para el próximo año. “9-. Acta No. 9 (14 de febrero de 2003). “El sindicato comunica que el día 8 de febrero del presente año la asamblea general decidió solicitar al Ministerio de la Protección Social la convocatoria de un tribunal de arbitramento. “La representación de la empresa reitera que le ha dado respuesta a las peticiones del sindicato, pero éstas no fueron acogidas y consideran legal y procedente el tribunal de arbitramento, pues la intervención de terceras personas ajenas a ambas partes ayudarán a llegar a un acuerdo con equidad”.(Sentencia de 18 de julio de 2006.
Radicación 29615). Del anterior estudio la Corte concluyó: “De todo lo anterior se desprende que las suspensiones y aplazamientos de las conversaciones fueron solicitadas por una parte con anuencia de la otra, lo que indica que para ambas era claro que el conflicto estaba vigente y tenían el propósito de llegar a un acuerdo, hasta la última reunión en la que la representación sindical comunica su decisión de recurrir a un tribunal de arbitramento, y aún en ese momento la empresa manifiesta su complacencia con esa decisión, con miras a que la intervención de terceras personas facilite la solución del conflicto.
“Por lo tanto, en el momento del despido de la actora, el conflicto estaba vigente y ella se encontraba amparada por el denominado “fuero circunstancial”. “En consecuencia el cargo prospera”. Así las cosas, por encontrarse total identidad en el ataque que por la vía de los yerros probatorios el aquí recurrente planteó contra el fallo del Tribunal, con el que en aquellos la Corte ya estudió, particularmente con el ya transcrito, debe concluirse su prosperidad.
V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En conformidad con lo ya dicho al resolver el recurso extraordinario; y por cuanto no hay discusión en cuanto a que el Comité Seccional –Neiva- del Sindicato Nacional de las Beneficencias de Colombia, ‘Sintrabeneficencias’, presentó a la demandada un pliego de peticiones el 10 de mayo de 2002 (folio 49); el actor fue uno de sus miembros fundadores (folio 41 a 46 y 47 a 48); la empresa le dio por terminado su contrato de trabajo (folio 12); y por ello le pagó una indemnización (folios 18 a 21), cuando estaba amparado por el llamado ‘fuero circunstancial’, se revocará el fallo absolutorio de primer grado (folios 568 a 588), específicamente en cuanto a sus numerales segundo, tercero, cuarto y quinto y, en su lugar, se condenará a la demandada a reintegrar al demandante a su cargo de ‘auxiliar administrativo’ o a otro de igual categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de terminación del contrato hasta su efectivo reintegro, con sus aumentos legales y convencionales y las cotizaciones que procedan a la seguridad social.
Pero como la demandada pagó al demandante unas sumas por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato y cesantía definitiva (folios 19 a 21), se le autorizará descontar dicho valor de lo adecudado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 26 de abril de 2005, dentro del proceso laboral que MANUEL ESTEBAN CUELLAR VALENCIANO promovió contra la EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA.
En sede de instancia, REVOCA los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 16 de noviembre de 2004 y, en su lugar, CONDENA a la demandada a reintegrar al actor al cargo de ‘auxiliar administrativo’ o a otro de igual categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de terminación del contrato hasta su efectivo reintegro, con sus aumentos legales y convencionales y las cotizaciones que procedan a la seguridad social, autorizándole descontar de lo adeudado las sumas que le hubiere pagado por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato y cesantía definitiva.
Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia, porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO De los Magistrados: CARLOS ISAAC NADER, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ y CAMILO TARQUINO GALLEGO RADICACIÓN No. 27.527 Magistrada Ponente: Dra. ISAURA VARGAS DÍAZ Los suscritos Magistrados expresamos las razones de nuestro disentimiento, así: 1.
La posición mayoritaria parte del supuesto de que no hay norma que disponga lo concerniente a la nulidad del fallo de casación. Nosotros consideramos que sí lo hay, bajo el correcto entendimiento del artículo 29 de la Constitución, esto es, cuando el fallo de la Corte se funda en una prueba obtenida ilícitamente. No existe, entonces vacío. La Carta, con esa única excepción, ratifica la regla general de la firmeza de la actuación en sede extraordinaria de casación, cuando se adopta la decisión de la Sala.
Esto contradice la doctrina de la nulidad “sui generis” invocada por la mayoría, porque el debido proceso sólo puede garantizarse mediante el cierre del recurso en forma definitiva. 2. Las nulidades son un remedio contra los vicios del procedimiento y, excepcionalmente, de las pruebas. No se anulan, pues, las sentencias. Estas se revocan, modifican o confirman, mediante los recursos, que son medios distintos de la anulación. Basta observar los nueve numerales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para así entenderlo.
Se anula el proceso, todo o parte de él, dice el enunciado inicial del precepto citado. Y todos los motivos están referidos a defectos de tramitación y ninguno a errores o contenidos de las sentencias. Cosa distinta es que dentro del trámite viciado se hayan adoptado decisiones que necesariamente se verán afectadas, porque hacen parte de la etapa contaminada. 3.
Cuando una sentencia contradice lo sostenido en otra, dictada en proceso distinto pero con similares planteamientos fácticos y jurídicos, jamás puede predicarse que ella sea anulable. De lo contrario, todos los fallos en los que la Corte cambia su doctrina o una jurisprudencia habrían de invalidarse, y se cercenaría gravemente la evolución del derecho.
La Constitución incluye a la jurisprudencia como uno de los criterios auxiliares del juez, pero éste no puede estar atado a decisiones anteriores, de manera que siempre tendrá abiertas las puertas para rectificar sus posiciones, por considerarlas que no se acompasan con nuevas circunstancias o nuevos pensamientos, o simplemente porque estima haber incurrido en una equivocación que está en el deber de subsanar. 4.
Los fallos de tutela no son comparables con los de casación. Aquellos son adoptados por una Sala de Revisión, de tres magistrados, respecto de los cuales está contemplada reglamentariamente la posibilidad de que la competencia sea asumida directamente por la Corte Constitucional en pleno, e igualmente que el fallo de la Sala sea nuevamente reconsiderado por dicha Plenaria. 5.
La mayoría plantea una violación del principio de la igualdad. Sinembargo para los suscritos magistrados ello no se avizora por ningún lado, porque la Corte lo que hizo fue rectificar un error anterior. Por eso, no puede la Corte revocar su propio fallo, y mucho menos por vía de una nulidad “sui generis”. Preocupa a los suscritos disidentes que se haya abierto un agujero de desconocidas e insondables dimensiones, a través del cual se pueda desquiciar la seguridad jurídica y se impida el cambio de criterio y jurisprudencia, so pretexto de que no puede la Sala de Casación asumir que cometió un error en los anteriores pronunciamientos y, siendo la oportunidad para hacerlo, abstenerse de enmendarlo.
Bastaría un botón para el ejemplo: Si la Corte absuelve por error de apreciación del expediente a un empleador por un accidente de trabajo en el que evidentemente tuvo la culpa, no podría, en proceso posteriormente sometido a su examen y por el mismo hecho, condenar al empresario, porque según la nueva doctrina de la mayoría se vulneraría el principio de igualdad.
Por esa vía, el efecto inter partes de los fallos quedaría en entredicho. En el asunto que dio origen a esta exótica situación, lo que hizo la Sala fue precisamente eso, corregir una posición anterior, porque así lo ameritaba el caso. Reiteramos, entonces, que no había mérito para “anular” la sentencia, es decir revocarla, por estar en firme dada que desde su adopción cerró toda posibilidad de enmienda.
Por último, agregaríamos que también la empresa demandada, podrá alegar que ante la nueva decisión que desde ya se desprende en que sentido será, que se le viola el principio de igualdad, dado que ya fue favorecida por la corte con el último fallo que quedó ahora anulado y que para los sucritos es el mejor acomodado de derecho. Con el mayor respeto, CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Fecha ut supra.
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