CORTE SUPREMA DE JUSTICIA '7 95:SACIÓN RADICACIÓN:27.527 /(.10AQUIN GÓMEZ CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 088 Bogotá, D. C., seis de junio del año dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora pública del procesado JOAQUÍN GÓMEZ CASTILLO.
Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bucaramanga, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: "Se desprende de la actuación que en las horas de la tarde del 4 de junio del pasado año, JOAQUÍN GÓMEZ CASTILLO llegó a la 'cancha de mini tejo del barrio VILLA HELENA NORTE dentro del perímetro urbano de esta ciudad, reclamándole airadamente a LUIS ARDILA que se encontraba en el interior del recinto por no haberlo puesto a jugar en una rifa organizada por él de un 'camuro', desatándose una riña en la que se golpearon, interviniendo luego CRISOSTOMO BUITRAGO, siendo herido en una,.ef CASACIÓN. RADICACIÓN:27.527 JOAQUÍN GÓMEZ CASTILLO mano por JOAQUÍN con una botella de cerveza que éste había partido, por lo cual CRISÓSTOMO lo amenazó con una navaja, pero dejaron en ese momento hasta ahí las agresiones, retirándose JOAQUÍN de ahí para dirigirse a su casa a pocos metros de distancia, buscando algún arma, pero los cuchillos habían sido escondidos por sus hijos, saliendo entonces con una guadua que servía como 'tranca' a su puerta y golpeó a SAÍN N. que se encontraba igualmente en dicho sitio, arrebatándosele el citado elemento y JOAQUÍN fue golpeado a su vez por el citado SAÍN N. y por BUITRAGO y ARDILA, causándole unas excoriaciones en su cabeza, huyendo JOAQUÍN nuevamente refugiándose en su casa, de donde salió armado ahí sí de un machete proporcionado por su hijo, hiriendo en repetidas ocasiones a CRISÓSTOMO BUITRAGO, ocasionándole la muerte, siendo capturado pocos minutos después por las autoridades de la policía judicial, circunstancias que dieron lugar al desarrollo de las diligencias por las cuales hoy se procede en esta Sala". 2.- La Fiscalía 6a Local con sede en Bucaramanga presentó el caso ante el Juez de Control de Garantías en donde solicitó llevar a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en desarrollo de la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal de 2004, le imputó la realización del delito de homicidio, cuyos cargos no fueron aceptados por el imputado, quien se encontraba asistido por una profesional del derecho adscrita al servicio de defensoría pública. 3.- El cinco de julio siguiente la Fiscalía presentó escrito de 2 CASgt¿IóN. RADICACIÓN:27.527 JOA t.IIN GÓMEZ CASTILLO acusación en el cual le imputó al incriminado JOAQUÍN GÓMEZ CASTILLO la realización del delito de homicidio de que trata el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4.- Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, el 25 de julio de 2006, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación; el 18 de septiembre siguiente la audiencia preparatoria, y finalmente, los días 10 y 13 de octubre de 2006 el juicio oral; en esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de homicidio simple "sin el reconocimiento de la diminuente prevista en el artículo 57 del C.P. expresada en la teoría del caso enunciada por la defensa".
La sentencia fue dictada el veintiocho de noviembre de dos mil seis y en ella se resolvió condenar a JOAQUÍN GÓMEZ CASTILLO a la pena principal de doscientos ocho (208) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio a él imputado en la acusación. 5.- Apelado el fallo por la defensa "sobre el parámetro de no haberse reconocido la diminuente punitiva del estado de ira e intenso dolor" (fls.44 carpeta), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el siete de febrero de dos 3, CASACIÓN, RADICACIÓN:27.527 JOAQUÍN GÓMEZ CASTILLO mil siete, decidió confirmarlo íntegramente. 6.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación del escrito de demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.- Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, en el que la acusa de haber sido proferida con manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se fundó, a consecuencia de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio respecto de los testimonios rendidos por Raúl Carrero Campos, Luis Ardila Blanco y Luis Enrique Saavedra, los cuales considera resultaron fundamentales para denegar las pretensiones de la defensa, y determinaron la falta de aplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000 que establece la diminuente punitiva por concepto de la ira o el intenso dolor.
Con la pretensión de sustentar la censura, señala que la demanda no comporta una simple controversia de criterios sino que apunta a evidenciar el desconocimiento, por el juzgador, de los postulados de la sana crítica, atendiendo precisamente la impugnación de la credibilidad de los mencionados testigos cuando intervinieron en el 4 ¿ASACIÓN RADICACIÓN:27.527 JOAQUÍN GÓMEZ CASTILLO juicio oral, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 403 referentes a la capacidad del testigo para percibir y recordar los hechos que se investigan, las manifestaciones anteriores en las entrevistas realizadas por los investigadores de la Fiscalía, y las contradicciones en que incurre.
Indica, además, que su asistido JOAQUÍN GÓMEZ CASTILLO, tiene derecho a que los resultados del proceso se aproximen a la verdad histórica y a que se le juzgue de acuerdo con dicha verdad, reconociéndole la rebaja de pena establecida en el artículo 57 del Código Penal, "ya que obró en un estado emocional de IRA, ante las agresiones injustas de las cuales fue objeto por tres personas, entre ellos el occiso, es decir, se busca una decisión justa de acuerdo con la verdad real y no formal".
En relación con el testimonio de Raúl Carrero Campos, dice impugnar su credibilidad "atendiendo las manifestaciones anteriores del testigo en la entrevista realizada por la fiscalía", ya que en ésta dijo que al momento de los hechos se encontraba en el mirador ubicado en el segundo piso de su casa, mientras que en el juicio se ubica como testigo presencial en el primer piso del mismo inmueble.
Sostiene que cuando el mencionado testigo es contrainterrogado, acepta que efectivamente hizo dichas afirmaciones en su entrevista, de las cuales se deduce que al momento de los hechos se encontraba encerrado en su casa, "como lo han manifestado los testigos de la defensa, testimonios que aún con el 5 '• CASACIÓN RADICAC ION:27.527 JOAQUÍN GÓMEZ CASTILLO contrainterrogatorio inquisitivo del Ministerio Público, no fueron desmeritados, por la sencilla razón, que cuando se dice la verdad, genera una fortaleza y seguridad inderrumbables".
En opinión de la recurrente, el testigo no percibió la totalidad de lo sucedido, pues solo estuvo presente en el principio de la discusión y luego se entró a su casa, ubicada en el segundo piso del establecimiento de venta de guarapo, la que no tiene ventana ni mirador, "sino un calado, que lógicamente le impide sacar la cabeza y le limita ostensiblemente la visibilidad, máxime cuando existe una carpa de gran tamaño en la parte inferior de su residencia y un árbol que le impide la visibilidad al lugar donde se desarrolló gran parte de los hechos", siendo esta otra razón para impugnar su credibilidad.
Considera la casacionista, que los hechos narrados por el testigo de la fiscalía obedecen más a los comentarios que le hicieron que a la percepción directa que haya podido tener de ellos, atendiendo el lugar en donde verdaderamente se encontraba el declarante. Asimismo dice impugnar la credibilidad de este testigo, en razón de las contradicciones en que incurre en su declaración, pues niega que Luis María Blanco haya sacado algún arma blanca, ya que cuando fue a su casa, la señora Hermencia lo encerró y sólo salió cuando la víctima estaba ensangrentada.
No obstante, en otro aparte de su declaración "lo ubica en el segundo episodio que es cuando JOAQUÍN viene de su casa con el palo de guadua", lo cual reafirma que no fue testigo presencial de los hechos. 6 jX/71V CASACIÓN. RADICACIÓN 27.527 JOAQUÍN GÓMEZ CASTILLO Después de hacer algunas otras consideraciones sobre la participación de Luis María Ardila en los hechos -lo cual, según dice, es omitido por el declarante como igual ocurre con la magnitud del arma que portaba el occiso-, en lo que toca con la "demostración y trascendencia del error" indica que no es cierto, como se señala en el fallo, que el testigo tuviera visibilidad sobre lo acontecido y que narrara exactamente los hechos como sucedieron, pues si ello fuera así no habría incurrido en contradicciones.
En opinión de la casacionista, "el que inició la discusión que originó el desenlace fatal que hoy nos ocupa fue el señor LUIS MARÍA ARDILA BLANCO" quien cobró una rifa que no había puesto a jugar, y posteriormente mintió al intervenir en el juicio, como, según dice, será demostrado al analizar la declaración de éste. En cuanto tiene que ver con el testimonio de Luis María Ardila Blanco, dice impugnar la credibilidad de éste "por la supuesta incapacidad para recordar en la entrevista que fue recepcionada un día después de los hechos, y recuerda con claridad todos los hechos el 12 de octubre de 2006, casi cinco meses después, cuando se llevó a cabo el juicio oral".
La casacionista indica que el Tribunal apreció este testimonio concediéndole credibilidad y expresando que respalda la declaración de Raúl Carrero, y observa que la valoración realizada en la sentencia "es muy pobre, pues lo analizado precedentemente enerva su réplica; pero lo más curioso de todo, es que para la segunda 7 CASACIÓN. 'FI.ADICACIÓN:27.527 JOAQUil instancia la amnesia que supuestamente sufrió, no generó la más mínima inquietud, cuando desde el punto de vista de los criterios de la sana crítica, hace inverosímil su versión, pues existe un interés marcado en ocultar la verdad".
En punto a la trascendencia del yerro, señala que "con fundamento en esta declaración y la del señor CARRERO CAMPOS, determinó la segunda instancia que JOAQUÍN fue la persona quien siempre agredió y provocó, enervando así la procedencia de la diminuente punitiva planteada y demostrada por la defensa. Pero es que esta declaración no merece credibilidad por la impugnación antes demostrada, la cual no tiene la entidad o idoneidad para dementar las declaraciones de la defensa, las cuales —se reitera- ni la fiscalía ni el Ministerio Público, pudo impugnarlas en el contrainterrogatorio, siempre fueron precisas, concretas, veraces, concordantes y coherentes".
Después de traer a colación lo que el testigo en mención dijo en el juicio oral, así como el contrainterrogatorio efectuado a aquél por el Ministerio Público, señala que el declarante acepta haberle cobrado la rifa a Joaquín, por lo cual "la defensa se pregunta, si no la había puesto a jugar, qué necesidad tendía de cobrársela?, en consecuencia sí es como lo afirman los testigos de la defensa que señalan que efectivamente el que inició la discusión fue don LUIS MARÍA ARDILA, cobrando una rifa que no había puesto a jugar".
Considera que no existe ninguna duda en cuanto fue Luis María 8, CASACIÓN RADICACIÓN:27.527 JOAQUIN GÓMEZ CASTILLO Ardila quien inició la discusión que dio lugar al fatal desenlace, y quien en el juicio faltó a la verdad, lo que encuentra razón de ser "porque fue el protagonista de los hechos, fue el que provocó, él lo acepta cuando dice que le cobró la rifa a JOAQUIN sin ninguna razón, si no la había puesto a jugar, no había necesidad de cobrarla, pero como JOAQUIN no se la quiso pagar, con justa causa, fue el primero en sacar la macheta que prácticamente le quedaba a la mano, no era sino entrar a la casa y sacarla, vive en la casa continua a la guarapería o canchas de tejo".
Además de lo anterior, agrega, el aludido testigo "narró el inicio de los hechos de una manera diferente a los demás, con especulaciones y que quiere hacer ver una actitud grosera y agresiva, que no es lo que caracteriza a JOAQUÍN, que es una persona callada, calmada, y lo caracteriza a él, como los testificantes señalaron en el juicio, que don LUIS ARDILA era o es un señor agresivo, que para todo saca macheta".
Finalmente, en lo que respecta a lo declarado por Luis Enrique Saavedra, indica que dicho deponente no fue testigo de todo el acontecer fáctico, y lo que vio lo acomoda a los intereses de Luis Ardila, al punto de negar que éste hubiese sacado un machete y ubicarlo en lugar distinto a como se indica por los otros testigos, lo cual resulta suficiente para dementar su dicho.
En punto a lo que la casacionista denomina "síntesis de la valoración de la prueba de cargo", pregunta cuál la razón por la que si estos 9 CASACIÓN. RADICACIÓN:27.527 JOAgUIN GÓMEZ CASTILLO declarantes en verdad "fueron testigos presenciales, no observaron a LUIS MARÍA ARDILA BLANCO con la macheta, cuando dentro del desenlace de los hechos era un hecho de gran notoriedad".
Sostiene que en los fallos de instancia no existe argumento válido que impugne la credibilidad de los testigos de descargo y por el contrario, dice, "la motivación del desvalor de los testigos de la defensa, se edifica en conjeturas o posiciones subjetivas sin ningún respaldo probatorio objetivo" para b cual, anota, "basta con mirar la superficialidad con que se valoró, si es que se puede llamar una apreciación racional a un resumen de retazos sin ninguna secuencia que hace de estas versiones la segunda instancia, para concluir sin fundamento alguno que merecen mayor credibilidad las declaraciones de cargo".
Indica que las impugnaciones realizadas a los testimonios de cargo, constituyen criterios que se enmarcan dentro de las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, quedando así demostrado el error de hecho por falso raciocinio en que se incurrió por parte de la segunda instancia, al conferirles valor y dementar la procedencia del delito emocional, "cuando la verdad real fue otra y es la demostrada con los testigos de la defensa".
En cuanto a la "procedencia del reconocimiento de la diminuente punitiva de la ira", reitera sus cuestionamientos a la veracidad de lo declarado por Luis María Ardila, Raúl Carrero Campos y Luis Enrique Saavedra, y señala que los declarantes presentados por la defensa 10 CASACIÓN. RADICACIÓN:27.527 JOAQUIN GÓMEZ CASTILLO "sí fueron testigos presenciales de los hechos, testimonios objetivos, veraces, no contradictorios que soportaron y superaron ( ) el contrainterrogatorio inquisitivo del ministerio público".
Después de censurar "la inclinación del Ministerio Público en destruir la teoría del caso de la defensa", y aludir a lo declarado por los agentes de la policía que conocieron de los hechos, quienes relataron haber tardado dos horas en llegar al sitio de los acontecimientos, e indicar que esto mismo es relatado por los testigos de la defensa, concluye que "en consecuencia las versiones de la defensa son más concordantes con los hechos probados en este juicio".
"Todo ello, señores Magistrados, nos lleva a inferir sin mayor esfuerzo que los hechos narrados por el señor Fiscal dentro de su alegato inicial, y que pretendía demostrar no corresponden a la verdad, desvirtuándose así su teoría del caso" y ello da paso "a confirmar la teoría del caso de la defensa, que no es otra cosa del estado de ira en que actuó mi defendido como consecuencia de los comportamientos graves, injustos de los cuales fue objeto mi defendido, que sin razón justificable y como lo señalan los testigos de la defensa, fue agredido en su humanidad por tres personas, por el simple hecho de expresar que él no pagaba la rifa, porque no se la había puesto a jugar".
Luego de aludir a lo que en su concepto constituyen los síntomas del estado de la ira, sostiene que ésta es la explicación que corresponde 11 7 CASACIÓN RADICACIÓN 27 527 JOAQUÍN GÓMEZ CASTILLO a lo narrado por Sandra Milena Cals y María Helena Salazar, en relación con la conducta asumida por acusado después de haber realizado la conducta que se le imputa, para aducir que "no precisamente era la embriaguez la que limitó su recuerdo, sino precisamente ese estado de irritabilidad, esa fuerte excitación emocional que le generó el olvido parcial de los hechos" pues, "si hubiese sabido lo que hacía y hubiese estado en sus cinco sentidos, lo menos que hubiese hecho era volver a la vecindad".
Seguidamente, sostiene "que los hechos sucedieron en tres episodios y conforme a lo expuesto por los testimonios que verdaderamente ofrecen credibilidad, como son los testimonios objetivos, sinceros, veraces ofrecidos por la defensa. No existe un medio de prueba idóneo que ponga en tela de juicio o demente los hechos demostrados por la defensa".
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y concederle a su asistido la reducción en la pena por haber actuado en estado de ira (fls. 96 y ss. carpeta). SE CONSIDERA 1.- De manera reiterada, por tanto difundida, la Corte ha convenido en sostener que el recurso extraordinario de casación no es instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el fenecido proceso, a manera de instancia adicional a las 12 CA/SACIÓN RADICACIÓN:27 527 JOAQUÍN GÓMEZ CASTILLO ordinarias del trámite, sino una sede única que parte del supuesto que el proceso culminó con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y que éste no sólo es acertado sino acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Tal cometido sólo resulta posible por parte de los intervinientes en la actuación cuyo interés derive del agravio que la ejecutoria de la decisión impugnada habría de causarles, mediante la presentación de una demanda en que no sólo se expresen con claridad y precisión los fundamentos de la pretensión, sino que se demuestre la configuración de al menos uno de los motivos de casación taxativamente previstos por la ley de rito, así como la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines que le son inherentes, previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues no de otra manera podrían ser entendidas las expresiones según las cuales, a voces de los artículos 181 y 183 ejusdem, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia "cuando afectan derechos o garantías fundamentales" y que la demanda debe señalar "de manera precisa y concisa" las causales invocadas y sus fundamentos.
Es tan cierto que el modelo casacional previsto en el nuevo ordenamiento en manera alguna libera al demandante de cumplir con unos mínimos requisitos que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte, que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 la faculta para no seleccionar al 13 CASACIÓN. RADICACIÓN:27.527 JOAQUÍN GÓMEZ CASTILLO trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar los cargos que a su amparo pretendió formular, "o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso". 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: "a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
"b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas'.
Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. 14 ( CASACIÓN. RADICACIÓN:27.527 JOAQUÍN GÓMEZ CASTILLO "Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia 2. "e) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial — manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad — práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción 3, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
"La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado" (cfr. Auto Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250). Precisamente por razón de lo que viene de anotarse, más recientemente señaló la Sala: 2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. lb. radicación 24.530 15 • „ CASACIÓN. RADICACIÓN:27.527.
JOAQUÍN GÓMEZ CASTILLO "Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. "Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.
"Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su 16 CASACIÓN, RADICACIÓN:27.527 JOAQUÍN GÓMEZ CASTILLO - relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. "Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada" (cfr. auto cas. junio 22 de 2006.
Rad. 25412). 3.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que el cargo que la recurrente propone contra la sentencia impugnada no logra superar, siquiera en mínima parte estas exigencias básicas. La falta de claridad, precisión, y de debida sustentación, surgen manifiestas. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud y entidad, que impiden establecer el verdadero alcance de la impugnación y el cabal entendimiento de la pretensión del impugnante, lo que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasa a precisarse. 3.1.- Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, la casacionista denuncia que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Raúl Carrero Campos, Luis Ardila Blanco y Luis Enrique Saavedra, lo que en su criterio determinó la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial y de manera específica la falta de aplicación de la diminuente punitiva establecida en el artículo 57 de la ley 599 de 17 CASACIÓN. RADICACIÓN:27.527 JOAQUÍN GÓMEZ CASTILLO 2000 relativa a la ira o el intenso dolor, con lo cual podría entenderse completamente enunciada la censura, pues con dicho enunciado de propuesta impugnatoria logra integrar con la nitidez requerida lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
No obstante entender la Corte que dicho requisito se encuentra satisfecho, es de decirse que no ocurre lo mismo en cuanto al deber de desarrollar y demostrar la objetiva configuración de los yerros que enuncia, y la definitiva incidencia que ellos pudieron haber tenido en la declaración del derecho contenida en la parte dispositiva del fallo.
En este sentido pertinente resulta reiterar que 'la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso extraordinario, compete al censor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Igualmente, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, 18 / CASACIÓN. RADICACIÓN:27.527 JOAQUIN GÓMEZ CASTILLO impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, excluyendo las supuestas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia. Esto debe cumplirse no de manera insular sino en armonía con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera en el ejercicio de la casación, ya que carecería de sentido demostrar tan sólo el desconocimiento de las reglas probatorias, pero sin conexión alguna con el sentido del fallo que se pretende combatir.
En este caso, si bien la casacionista aduce que el sentenciador de alzada incurrió en error de hecho por falso raciocinio al apreciar el relato de los hechos realizado en el juicio oral por los señores Carrero, Ardila y Saavedra, es lo cierto que el reparo devine incompleto, por ende inidóneo para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de segunda instancia, 19 CASACIÓN. RADICACIÓN:27.527 JOAQUÍN GÓMEZ CASTILLO toda vez que omite cumplir con el deber de demostrar la trascendencia del error.
En este sentido se advierte que nada dice en relación con las pruebas que, habiendo sido válidamente practicadas en el juicio oral, conduciría a acreditar el supuesto fáctico de la norma sustancial que denuncia haber sido inaplicada en el fallo, qué específicamente dicen éstas, qué se establece de ellas, cómo fueron apreciadas por el juzgador, cuál tipo de error cometió en su apreciación, en qué consistió éste, cuál debería ser la apreciación correcta, ni por qué su ponderación siguiendo los postulados de la sana crítica, tanto individualmente como en conjunto, habría dado lugar a proferir un fallo distinto del ameritado.
Lo que se advierte es que en lugar de ajustarse a dichos derroteros, la casacionista presenta su particular percepción sobre la manera como los hechos tuvieron realización y el mérito que, a su criterio, debe conferirse a los citados medios de convicción, distanciándose de tal modo de los lineamientos párrafos arriba referenciados. Pese a los esfuerzos que realiza en orden a sustentar los fundamentos fácticos y jurídicos de la censura, no logra demostrar que el sentenciador hubiere incurrido en los errores de apreciación probatoria que denuncia, ni la trascendencia que ellos tuvieron en la definición del juicio, lo que impide que el cargo resulte admitido al trámite casacional.
Se observa en últimas, es la divergencia de criterios con el 20,,VY1-71"---Lit CASACIÓN. RADICACIÓN:27.527 JOAQUÍN GÓMEZ CASTILLO sentenciador en torno al reconocimiento de la diminuente punitiva por concepto de la ira, pero sin enunciar expresamente, tampoco demostrar, la concreta configuración de un desacierto que diera lugar al desquiciamiento del fallo respecto de dicho tema, lo que impide que la demanda sea admitida al trámite para el estudio de mérito de la censura que propone.
Deja de tomar en cuenta la demandante, que para reconocer el estado de ira, resulta indispensable acreditar que los medios de prueba tienen la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto ajeno, de lo que surge la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado.
No se trata, como parece entenderlo la recurrente, de reconocer eficacia jurídica favorable a la realización de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad 4, o cuando, pese a haberse presentado alguna desavenencia con el imputado, la magnitud de la respuesta lesiva a bienes jurídicos ajenos dada por éste, no se corresponde a la poca o ninguna gravedad del acto ajeno. En razón de este desconocimiento, es que considera erradamente que con solo impugnar la credibilidad de un testigo que nada dice sobre la eventual provocación grave e injusta al imputado para que éste reaccionara en forma como lo hizo, automáticamente el mérito 4 Cfr. Cas, agosto 27 de 2003.
Rad. 14836. 21 /CASACIÓN RADICACIÓN:27.527 • JOAÓUIN GÓMEZ CASTILLO persuasivo se le debe asignar a quien dice lo contrario, cuando en realidad cada proceso demostrativo debe ser independiente, si a lo que se aspira es a que la Corte reconozca la operancia punitiva de la diminuente que ha sido negada en las instancias ordinarias del trámite.
Advierte la Corte, finalmente que en este caso no resulta necesario superar los defectos de la demanda para cumplir con los fines de la casación mediante la emisión de un fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora pública del procesado JOAQUÍN GÓMEZ CASTILLO, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. \\ _ o ALFREDO GÓMEZ QUIÑTERO 22 ÁLVARO ORLANpÓ PÉREZ PINZÓN SIG, ' CASACIÓN RADICACIÓN 27.527 JOAQUÍN GÓMEZ CASTILLO 23